REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2017-000001.

EMPRESA INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO -RECURRENTE: UNIDAD DE DIALISIS LA COROMOTONA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 08/05/2000, bajo el Nro. 10, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA RECURRENTE: Abogado ROSA MARITZA CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 25.514.

TRABAJADORA INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO-RECURRENTE: LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.940.526.

APODERADO JUDICIAL DE LA TRABAJADORA -RECURRENTE: Abogado CARLOS EDUARDO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.161.

RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-SEDE GUANARE.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contra la Providencia Administrativa Nro.- 122-2015 de fecha 06/02/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero, por el abogado, CARLOS EDUARDO ORTEGA, actuando como representante judicial de la trabajadora LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM, y el segundo, por la abogada ROSA MARITZA CEBALLOS, en su condición de apoderada judicial de la parte patronal UNIDAD DE DIALISIS LA COROMOTONA C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14/07/2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. (f.37 al 47).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:

“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir los recursos ordinarios de apelación ejercidos por el primero, por el abogado, CARLOS EDUARDO ORTEGA, actuando como representante judicial de la trabajadora LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM, titular y el segundo, por la abogada ROSA MARITZA CEBALLOS, en su condición de apoderada judicial de la parte patronal UNIDAD DE DIALISIS LA COROMOTONA C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14/07/2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El abogado, CARLOS EDUARDO ORTEGA, actuando como representante judicial de la trabajadora LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM; fundamenta su recurso invocando que la Jueza ad-quo incurrió en los vicios de falta de motivación, en cuanto a la inadmisión de las pruebas de experticias e inspección judicial; vicio de inconstitucionalidad de la decisión y vicio por violación a la ley (f.57 al 61).

Por otra parte la abogada ROSA MARITZA CEBALLOS, en su condición de apoderada judicial de la parte patronal UNIDAD DE DIALISIS LA COROMOTONA C.A., fundamenta su recurso invocando que no debió admitirse la prueba de posiciones juradas.( f. 63 al 73). Así se determina.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinados los puntos denunciados por los recurrentes en cuanto a sus inconformidades con el auto de admisión de pruebas proferido en fecha 14/07/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, pasa quien juzga a resolver en primer lugar, los vicios enunciados por el abogado CARLOS EDUARDO ORTEGA, actuando como representante judicial de la trabajadora LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM:


• Falta de motivación, en cuanto a la inadmisión de las pruebas de experticias e inspección judicial.

En cuanto a la prueba de experticia, se promovieron dos particulares en los siguientes términos:

a) “De conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordene a la Unidad de Supervisión e Investigación de Infortunios Laborales u Órgano encargado de realizar tales funciones de INPSASEL (Diresat Portuguesa y Cojedes) ubicada en la ciudad de Acarigua-Araure estado Portuguesa, en la avenida 13 de junio, con callejón 02, Quinta Corina, sector La Romana a 200 mts del Monumento La Espiga, para que mediante una experticia investigativa conforme a las normas previstas en los convenios con la ORGANIZACIÓN internacional del Trabajo la LOPCYMAT y su Reglamento LOTTT y el Reglamento de Condiciones e Higiene en el Trabajo, así como las respectivas normas COVENIN y de providencias que en materia de seguridad e higiene ha dictado al INPSASEL, se traslade a la entidad de trabajo, sociedad mercantil UNIDAD DE DIÁLISIS LA COROMOTANA C.A., para que una vez allí: Determine el cumplimiento o incumplimiento de todos los deberes de seguridad e higiene previstos en el ordenamiento jurídico venezolano para los patronos o empleadores. Igualmente para la práctica de cualquier prueba que consideren realizar a su representada, solicita se ordene notificarla al celular 0414 5369662, dejándose constancia de la fecha y hora y del sitio para la respectiva comparecencia, conforme al artículo 461 del CPC.”


Por su parte el aquo con referencia a este estableció:

“Ante tal situación, este Tribunal debe hacer referencia que el órgano administrativo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inspsasel) es el competente para ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en las entidades de trabajo, tal como lo establece el articulo 18.6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que señala: “…El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 6.- Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo..” Al respecto la naturaleza de la experticia como medio probatorio se circunscribe en la exigencia de conocimientos especiales sobre un determinado hecho, con el objeto de dar un dictamen sobre puntos de hecho, que formen parte del hecho controvertido en el procedimiento. Y dado a que para constatar lo solicitado por la parte recurrida es el órgano administrativo Inpsasel el competente como lo establece el artículo ya citado, adicionalmente en dicha norma se establece la función del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deben asesor a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, en materia de prevención, pudiendo la parte recurrente el acudir ante tal órgano administrativo y solicitar una experticia investigativa atendiendo a las condiciones de trabajo, en atención a ello se inadmite dicha prueba, en virtud de que dichas probanzas, pudieron haber sido traídas a las actas procesales a través de algún otro medio probatorios así se decide.”

En cuanto a este particular alega el recurrente:

“el aquo niega la admisión de la prueba de experticia investigativa por considerar que se puede acudir a INPSASEL por otras vías y luego incorporar las resultas mediante otro medio probatorio, estimando que tal probanza no era el medio idóneo a utilizarse. Esta parte de la decisión fue inmotivada, con el agravante de no señalarnos como acceder a INPSASEL para producir los resultados deseados con la prueba y luego incorporarlos al proceso que se sigue ni tampoco indicarnos cuál era el medio probatorio idóneo”.


b) De conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal con la finalidad de demostrar las condiciones de salud en que se encontraba la querellante en los meses de julio y agosto de 2014, se fije la oportunidad para el nombramiento expertos-médicos cirujanos- que determinen:

i) Si la ciudadana LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM, entre la fecha en que fue intervenida quirúrgicamente, el 22 de julio de 2014 y el 30 de agosto del mismo año, estaba en capacidad: 1) De trabajar normalmente. 2) De subir y bajar escaleras. 3) De caminar sin valerse de instrumentos de apoyo.
ii) Si ciertamente la ciudadana LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM se realizó un artroplastía total a nivel de cadera.
iii) El estado actual de salud de la ciudadana LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM.
iv) Si LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM se encontraba en condiciones para trabajar los meses de julio y agosto de 2014.
v) Si actualmente está en condiciones, LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM, para manejar las 3 salas de hemodiálisis con 10, 9 y 3 pacientes respectivamente de la UNIDAD DE DIÁLISIS LA COROMOTANA C.A., y en capacidad de prestarle a los usuarios la esmerada y especializada atención que requieren.



Por su parte el aquo en lo respecta estableció:

“En cuanto a la experticia solicitada por la parte recurrente para el nombramiento de expertos-médicos cirujanos para que determinen si la ciudadana estaba en capacidad entre la fecha en que fue intervenida quirúrgicamente, el 22 de julio de 2014 y el 30 de agosto del mismo año. El Tribunal indica a la parte promovente que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), es el único órgano especializado en Salud y Seguridad Ocupacional que determina las condiciones ergonómicas en un puesto de trabajo, motivo por el cual se inadmite dicha probanza.”

En cuanto a este particular alega el recurrente:

“El tribunal de juicio, ante tal solicitud de una experticia medica y el nombramiento de los peritos, la niega indicando que la misma solamente la podía realizar INPSASEL. Esta parte del auto impugnado también fue inmotivado, con señalamientos que no se avienen con la ley: No existe dispositivo legal alguno que nos vete el derecho a probar mediante la utilización de expertos distintos a los funcionarios de INPSASEL, si de alguna manera INPSASEL tiene atribuciones para realizar diagnósticos y valoraciones especializadas sobre patologías de los trabajadores, tal circunstancia no les confiere, ante los órganos jurisdicciones, la condición de ser los profesionales exclusivos y excluyentes en el área de salud.”


Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, que una vez promovidas las pruebas, el tribunal debe admitir aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. En consecuencia, la regla es la admisión de las pruebas, por lo que la negativa a aceptarlas debe hacerse de manera motivada y solo en los casos contemplados por el legislador expresamente. En este sentido, la Sala Político Administrativa en decisión N° 2189, de 14 de noviembre de 2000, expresó lo siguiente:
(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible(criterio acogido por esta Sala en decisión N° 1.020 de esta Sala de Casación Social, del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.).

Si bien es cierto, lo establecido por la aquo en cuanto a que la vigilancia de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo son competencia exclusiva del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), tal como lo pauta el articulo 18 en su ordinal 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo; no obstante, considera este sentenciador que pretendiéndose demostrar por una parte, el cumplimiento e incumplimiento de los deberes de seguridad e higiene en la entidad de trabajo UNIDAD DE DIALISIS LA CORTOMOTANA C.A., así como las condiciones de salud en que se encontraba la trabajadora LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM; lo idóneo es hacer uso de esta prueba en sede administrativa para iniciar una investigación oportuna en cuanto a los hechos suscitados y narrados en el escrito libelar y así en este estado del proceso poder ya contar con las resultas de estas probanzas, las cuales pudieron haber sido traídas mediante otro medio probatorio como son las documentales o la prueba de informe según lo consagra los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tanto se confirma la inadmisión de la prueba de experticia reforzando la motivación. Así se decide.


2.- Inspección Judicial:

En cuanto a este particular se solicito prueba de inspección judicial en los siguientes términos:

“solicito al Tribunal fije oportunidad para su traslado y constitución en la sede de UNIDAD DE DIÁLISIS LA COROMOTANA C.A., con el fin que deje constancia de lo siguiente:

a) De la ubicación exacta de la empresa UNIDAD DE DIÁLISIS LA COROMOTANA C.A.
b) Si la empresa se encuentra en un primer piso.
c) Si existe algún médico mecánico-ascensor- para acceder a la empresa.
d) Las personas que laboran y las actividades que se realizan.
e) De cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal sea importante para la decisión que deberá tomar.

Por su parte, el aquo en lo tocante estableció:

“Este Tribunal indica a la parte promovente los principios procesales de la idoneidad y pertinencia de la prueba, la pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar; la idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso. En el sistema de libertad de medios probatorios, en principio cualquiera que crean las partes conveniente es idóneo, siempre y cuando esté permitido, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que calificaría como no idóneo o no conducente. Debe tenerse cuidado que un medio a pesar de ser idóneo o conducente, no necesariamente debe ser pertinente, es posible que sea impertinente, en base a tales consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, inadmite dicha probanza.

En cuanto a este particular alega el recurrente:

“la recurrida considero la prueba de inspección judicial como impertinente y por consiguiente, la inadmitio; todo sin la debida motivación. Ante la decisión del aquo nos permitimos insistir en señalar que solamente hemos pretendido demostrar lo indicado en la querella y, en el caso particular de la inspección judicial solicitada, que se dejara constancia sobre la ubicación y condiciones del lugar de trabajo, por tal motivo se expreso en el libelo: “Con fundamento en las presuntas inasistencias injustificadas, la empresa solicito la autorización para despedirme, aun en el entendido, por la pericia de dueños y administradores, que la patología que sufría me impedía movilizarme y que era un hecho por demás notorio que mi afectación no permitía caminar ni mucho menos subir escaleras: un cinismo superlativo en violación de valores y principios éticos que orientan nuestra profesión de médicos cirujanos”(sic) en síntesis, ¿Que más pertinente para demostrar lo referido que la inspección judicial solicitada?.”

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, es necesario señalar que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

Asimismo, es necesario destacar que en cuanto a la pertinencia y la conducencia de las pruebas, es preciso traer a colación lo señalado por el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual establece: “La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación ente el medio y el hecho por probar, y definiendo la conducencia como. “la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso”, concluyendo respecto al caso de la idoneidad de la prueba en nuestro sistema probatorio que “en principio cualquiera que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente.” (Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006. Pp. 345 y 346).

Acotado lo anterior, deviene en no menos importante señalar, que si bien es cierto que a los efectos de admitir un medio probatorio, de debe revisar que la misma no sea manifiestamente ilegal o impertinente; no es menos cierto que, en lo atinente específicamente a la prueba de Inspección Judicial, esta Juzgadora considera preciso establecer que tal como ha sido el criterio acogido por los tribunales del trabajo mediante sentencias reiteradas proferidas al respecto, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección.

Constituyéndose así en un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sucede pues que, en el presente asunto los puntos señalados de los cuales se pretende dejar constancia mediante la inspección judicial no son relevantes para por probar los hechos controvertidos con el presente caso, relativo a la nulidad del acto administrativo que autorizo a la entidad de trabajo UNIDAD DE DIALISIS LA CORTOMOTONA C.A. a despedir a la ciudadana LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM.-

Motivos anteriores suficientes para que este Superior ratifique lo señalado por la quo en cuanto a la inadmisión de esta prueba. Así se establece.-

3.- Vicio de inconstitucionalidad de la decisión, a decir del recurrente:

“se produce cuando el fallo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta magna-defensa y debido proceso-como es el caso de la querellante estableciendo, la misma constitución que el auto es nulo. La defensa y el debido proceso (artículo 49 Constitucional) esta consagrados por los ciudadanos y como consecuencia de esta garantía, puede disponer de todos los medios adecuados para ejercer sus defensas. Si se violenta la norma constitucional, tal como ocurrió al no admitirse medios probatorios de defensa, por mandato de nuestra constitución la decisión será nula (artículo 25)”.

Ahora bien, en cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: Marvin Enrique Sierra), en la cual la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Al respecto, el hecho de que el aquo haya considerado inadmitir algunos medios de pruebas, no significa esto que haya incurrido en violación al debido proceso, puesto que se ha cumplido cabalmente con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo específicamente los articulo 83 y 84 referentes a la oportunidad de promover las pruebas y de admitirlas. Así se aprecia.-

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, es forzoso para este juzgador desestimar el vicio denunciado. Así se decide.

4.- Vicio por violación a la ley, alega el recurrente:

“evidenciándose en el no acatamiento del principio de legalidad procesal (artículos 11 de la LOPT y 7 y 12 del CPC) por no atenerse a las reglas procesales establecidas y no atender la libertad probatoria expresamente consagrada (artículos 69 de la LOPT y 395 del CPC). En efecto, la decisión cuestionada niega la admisión de las pruebas expresamente tarifadas y sin fundamento legal que le autorice al sentenciador para negar el acceso a los medios de defensa traídos al proceso, situación que conlleva la nulidad del auto de admisión por violación del artículo 49 Constitucional y por mandato del dispositivo 25 ejusdem”.

En la perspectiva que aquí se adopta, luego de las consideraciones anteriormente plasmadas, en el hecho de que el aquo haya considerado inadmitir algunos medios de pruebas, no significando con esto que haya violentado de manera flagrante el principio de legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil , ni mucho menos lo consagrado en los artículos 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los medios probatorios y su admisibilidad; puesto que en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002.

Con base a las consideraciones expuestas, resulta evidente que al pronunciarse como lo hizo la aquo, no incurrió en el vicio por violación de ley. Así se decide

Por último pasa esta alzada a resolver el único punto enunciado por la parte demandada-recurrente, en cuanto a la admisión de la prueba de Posiciones Juradas.

A decir de la recurrente:

“Indudablemente que consideramos que no debió admitirse la prueba de Posiciones Juradas; además si bien es cierto que la LOJCA en el aparte 83 establece que las partes podrán promover las pruebas que consideren pertinentes durante la celebración de la audiencia de juicio; y no contiene previsiones, de allí que por aplicación supletoria del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, serán medios de pruebas admisibles aquellos contemplados en el Código Civil, Código de procedimiento Civil y las demás leyes de la República, previendo la posibilidad que tienen las partes de valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones; pero es que en este proceso nace con ocasión del acto administrativo que autorizo el despido de la trabajadora recurrente, luego entonces el fuero atrayente en materia laboral oriente a la prohibición de absolver posiciones juradas, al establecer en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
…Omissis…
La prueba de posiciones juradas es una actividad procesal que busca la confesión de la parte contraria acerca de un conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la otra, entonces, ni puede quedar confesa la administración que si es parte en el proceso y esta limitada esta prueba a los funcionarios públicos; ni mucho menos mi representada que solo es un tercero interesado en el proceso habida cuenta, de ser el empleador que solicito se le autorizara el despido justo de una trabajadora que no justifico sus inasistencias al trabajo dentro del lapso permitido por la ley sustantiva laboral y su reglamento; y así pido sea declarado por esta superioridad.

En relación con este punto, cabe traer a colación, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 31.- Trámite procesal de las demandas
Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
De acuerdo a la norma supra transcrita, aquellos asuntos no regulados expresamente por la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben ser resueltos aplicando, de manera supletoria, las disposiciones adjetivas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.

Las posiciones juradas o prueba de confesión se encuentra prevista en el sistema de las pruebas legales reguladas en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, en su artículo 403 se establece:

“Artículo 403.- Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 6.220 de fecha 15/03/2016)establece en su artículo 90 lo siguiente:

“Artículo 78.- Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo.”

Ampliando sobre la posibilidad de promoción de las posiciones juradas en el derecho procesal administrativo, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00607, de 7 de marzo de 2006, estableció lo siguiente:

“En efecto, si bien la Administración como ente moral se manifiesta a través del actuar de sus funcionarios dentro del ámbito de las atribuciones conferidas por ley, no es menos cierto que en lo relativo a la disposición de sus intereses, esos funcionarios se constituyen en meros instrumentos de la actividad administrativa, y por tanto, en operadores de la voluntad del ente.
En razón de ello, toda declaración que sea requerida a un funcionario de la Administración, en el marco de un proceso recursivo, y ante el supuesto que la misma obre contra los intereses de dicha Administración, se entenderá evacuada a título personal, no así como manifestación inequívoca de la voluntad o accionar del ente que representa.
Sin embargo, cabe destacar que esta limitación no ha sido concebida en términos absolutos; por el contrario, la admisibilidad de la confesión está condicionada a que este referido medio probatorio “[no] implique la prueba confesional de la Administración”.
Esta última mención, concatenada con la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha sido distorsionada en su alcance, provocando que en la práctica se aprecie que cuando las posiciones juradas son promovidas por los particulares, deban ser declaradas inadmisibles por disposición expresa de la Ley, más no así a la inversa, ya que si las posiciones son promovidas por la Administración, el particular sí estaría obligado a absolverlas.
Luego entonces, al disponer el citado artículo que en razón de no poder obligarse a las autoridades o representantes legales de la República a absolver las posiciones juradas, pero sí a contestar a través de formulario escrito las preguntas que de igual manera le formulen el Juez o la contraparte, se ha interpretado que estas deposiciones tendrán mero carácter de indicio, mientras que el contenido de las declaraciones formuladas por los particulares sí pueden constituir perfectamente confesiones de parte.
A su vez, debido a esta particular interpretación, se ha condicionado la viabilidad de la prueba al modo en que han de formularse las recíprocas a la Administración, evitando ser planteadas en forma asertiva (artículo 409 del Código de Procedimiento Civil), con el fin de imposibilitar el reconocimiento de los hechos por parte de ésta.
La situación descrita violenta de manera directa la proporcionalidad en la valoración de las pruebas, al no ser estimadas las recíprocas deposiciones con el mismo valor que las posiciones promovidas contra el particular, todo lo cual genera la indefensión del absolvente y un evidente desequilibrio en la labor a cargo del sentenciador al momento de establecer los hechos, como resultado de la inequidad en el debate probatorio. De este modo, se ve favorecida la Administración al no poder incurrir en confesiones, en perjuicio del particular, que obligado a absolver las posiciones conforme a la verdad, admite conocer los hechos que en forma asertiva ha sido emplazado a responder.
Adicionalmente, debe la Sala destacar que en virtud de la clara manifestación de los principios del contradictorio y del control de la prueba, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 406 prevé que “la parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas (...)”. Esta reciprocidad, de acuerdo a los términos en que ha sido consagrada en la norma, condiciona la admisibilidad de este medio probatorio, en el entendido que de no existir de parte de la Administración el compromiso de absolver las preguntas que a su vez sean formuladas por el Juez o la contraparte, la prueba se haría automáticamente inadmisible por ser manifiestamente contraria a la Ley.
Ahora bien, conforme al precepto anterior, teniendo en cuenta la aludida imposibilidad de la Administración de incurrir en confesión a través de las declaraciones de sus funcionarios, aún (sic) existiendo el compromiso del ente de contestar las posiciones formuladas por la contraparte, esta reciprocidad se hace de tal modo inalcanzable que produce la ilegalidad objetiva del medio probatorio, por no poder garantizarse el uso de los mecanismos de control de parte del particular absolvente. Así se declara.”
En el fallo precedente, la Sala Político Administrativa establece la ilegalidad de la prueba de posiciones juradas en juicio contra la República, debido al desbalance que produce el no poder obtenerse de parte de la administración ninguna confesión por esta vía, siendo que tal posibilidad permanecería incólume para la parte contraria.

No obstante, en el presente caso, la prueba de confesión no debe ser absuelta por la Administración Pública, sino por el beneficiario del acto que participa en el procedimiento como tercero interesado, (ATILIO JOSE FERNANDEZ ALARCON) que al gozar de la condición de parte puede ser sujeto de este medio probatorio. Considerando que el beneficiario del acto no disfruta de las prerrogativas procesales que acarrean el desbalance en la participación de este medio de prueba por parte de los sujetos procesales, no se verifica la condición de aplicabilidad del criterio transcrito.

De acuerdo a las consideraciones anteriores, siendo que no existe prohibición expresa de admitir este medio de prueba en el supuesto de que deba ser absuelto por un particular en el curso de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad (cuasijurisdiccional), más aun, considerando su previsión legal en el Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al caso según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta alzada convalida la admisión de esta prueba por la Juez a quo y así se decide.


En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, CARLOS EDUARDO ORTEGA, actuando como representante judicial de la trabajadora LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14/07/2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MARITZA CEBALLOS, en su condición de apoderada judicial de la parte patronal UNIDAD DE DIALISIS LA COROMOTONA C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14/07/2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, SE CONFIRMA el referido auto; y SECONDENA EN COSTAS, a la parte demandada UNIDAD DE DIALISIS LA COROMOTONA C.A., de conformidad con el artículo 60 de Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el abogado, CARLOS EDUARDO ORTEGA, actuando como representante judicial de la trabajadora LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM, y el segundo, por la abogada ROSA MARITZA CEBALLOS, en su condición de apoderada judicial de la parte patronal UNIDAD DE DIALISIS LA COROMOTONA C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14/07/2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, CARLOS EDUARDO ORTEGA, actuando como representante judicial de la trabajadora LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14/07/2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MARITZA CEBALLOS, en su condición de apoderada judicial de la parte patronal UNIDAD DE DIALISIS LA COROMOTONA C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14/07/2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de fecha 14/07/2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO: SECONDENA EN COSTAS, a la parte demandada UNIDAD DE DIALISIS LA COROMOTONA C.A., de conformidad con el artículo 60 de Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:31 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth