REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro. : PP01-R-2016-000205.

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER MIGUEL HERRERA GONZALEZ, JUNNIOR ELEABIN HERRERA CEBALLO, ELEOMAR ALBERTO HERRERA CEBALLO, HERNAN ALBERTO HERRERA PERALTA y MIGUEL ANGEL JARA ULACIO, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 15.693.173, 20.024.932, 25.161.271, V.-23.933.167 y V.-24.024.597, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados LISBELLA JOSEFINA CARVAJAL RIVERO y LUIS SEGOVIA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.103 y 223.663 en su orden.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS MANGOS C.A. y solidariamente el ciudadano VIDAL HERNANDEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 13.235.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada LISBELLA CARVAJAL RIVERO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos ALEXANDER MIGUEL HERRERA GONZALEZ, JUNNIOR ELEABIN HERRERA CEBALLO, ELEOMAR ALBERTO HERRERA CEBALLO, HERNAN ALBERTO HERRERA PERALTA y MIGUEL ANGEL JARA ULACIO, (f.61 de la pieza II); contra decisión de fecha 25/10/2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.49 al 59 de la II pieza)

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 07/03/2017 (f. 75), se procedió a fijar, por auto separado de fecha 14/05/2017, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 22/03/2017, a las 09:00 a.m. (F. 76 de la II pieza); llegada ésta oportunidad se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandantes-recurrente ciudadanos ALEXANDER MIGUEL HERRERA GONZALEZ, JUNNIOR ELEABIN HERRERA CEBALLO, ELEOMAR ALBERTO HERRERA CEBALLO, HERNAN ALBERTO HERRERA PERALTA y MIGUEL ANGEL JARA ULACIO, quienes no se hicieron presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de fecha 22/03/2017 (f. 77 al 79 de la II pieza) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, cuya audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente, contenido en el cuaderno de recaudos; razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante no comparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandante-apelante, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandante-recurrente ciudadanos ALEXANDER MIGUEL HERRERA GONZALEZ, JUNNIOR ELEABIN HERRERA CEBALLO, ELEOMAR ALBERTO HERRERA CEBALLO, HERNAN ALBERTO HERRERA PERALTA y MIGUEL ANGEL JARA ULACIO. Así se decide.




DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por abogada LISBELLA CARVAJAL RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos ALEXANDER MIGUEL HERRERA GONZALEZ, JUNNIOR ELEABIN HERRERA CEBALLO, ELEOMAR ALBERTO HERRERA CEBALLO, HERNAN ALBERTO HERRERA PERALTA y MIGUEL ANGEL JARA ULACIO, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costa del recurso a las partes demandantes-recurrentes ciudadanos ALEXANDER MIGUEL HERRERA GONZALEZ, JUNNIOR ELEABIN HERRERA CEBALLO, ELEOMAR ALBERTO HERRERA CEBALLO, HERNAN ALBERTO HERRERA PERALTA y MIGUEL ANGEL JARA ULACIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco (25) día del mes marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares


OJRC/yami.