REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2017-000045.

DEMANDANTE: JOSE LUIS RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS JOSE LOPEZ MENDOZA y ANERIS TERESA SILVA, titulares de la cedula de identidad N° 14.000.478, 13.702.028 y 10.143.922, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogada JOSEFA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro 9.565.790, e inscrita en el Inpreabogado N° 145.817.

DEMANDADOS: ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU R.L debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 10 de octubre del año 2003, bajo el nro. 26, Tomo 05, protocolo Primero, representada legalmente por la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, titular de la cedula de identidad V-11.669.874 y solidariamente a los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-6.073.815, V-4.423.899, V-11.669.874 y V-6.178.070 en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS, ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU R.L y de los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES: Abg. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, identificado con matricula de I.P.S.A. Nro. 108.610.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADOS PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE: abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ identificada con matricula de I.P.S.A. Nro. 102.227.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSEFA PEREZ ALEJOS en su carácter de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS JOSE LOPEZ MENDOZA y ANERIS TERESA SILVA (F.142 de la III pieza) contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 03/02/2017, mediante la cual declara a nulidad tanto de la constancia secretarial folio 104 como del Acta donde se decretó la presunción de admisión de los hechos por Incomparecencia de la demandada al Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de enero de 2017, Se repone la causa al estado de notificar a la parte Demandada y se otorga a la demandada cinco (5) como termino de la distancia por estar domiciliada en la ciudad de Caracas. (F.107 al 109 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 16/03/2017, se procedió a fijar, por auto de esa misma data, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 23/03/2017, a las 09:00 a.m. (F.148 de la III pieza), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos y observaciones sobre el punto ventilado; momento en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto JOSEFA PERÉZ ALEJO, contra la decisión de fecha tres (03) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la decisión de fecha tres (03) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; No se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.149 al 151 de la III pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a realizar una transcripción parcial parafraseada los alegatos esgrimidos la representación judicial de la parte demandante-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 23/03/2017.

Señaló la Abogada JOSEFA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, lo siguiente:

Lla recurrido incurrió en el vicio incongruencia negativa, pues no tomó en consideración el artículo 131de la LOPT y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se puede mencionar las sentencias de la Sala de Casación Social 866 de fecha 15/02/2004 y la sentencia 1300 de fecha 15/10/2004, la cual fue ratificada por sentencia 1810 del año 2006 por la Sala Constitucional.

El tribunal no tomó en cuenta la jurisprudencia e incurrió en el vicio de incongruencia, es decir, en la primera audiencia el demandado no compareció lo que no admite prueba en contrario, es decir hay una confesión, el Tribunal dicta sentencia y condena al demandado según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El término de distancia que le corresponde para notificación son dos días ya que el tribunal aquo en el momento de hacer la reposición de la causa mencionó que se había violado el debido proceso y el derecho a la defensa al demandado ya que al momento de notificar se le otorgó dos días siendo lo correcto cinco días.
Sin embargo en el caso de este tribunal superior se ha mencionado que le corresponden dos días porque el termino de distancia de Caracas a Acarigua son cuatrocientos mil kilómetros y siendo que en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dice que son 23 mil kilómetros por día, quiere decir que si le corresponden los dos días por termino de distancia.

Esta representación considera que, en ningún momento se le haya violado el debido proceso ni el derecho a la defensa a los demandados.

También traigo a colación ciudadano juez otra sentencia dictada por este tribunal en los caso de María Escalona, Roraima Duran y Gregorio Rodríguez donde se ha declarado con lugar las apelaciones interpuestas por el mismo caso.

El Tribunal a quo revocó su propia sentencia, él declaró la admisión de los hechos y en su decisión dice que, anula esa decisión que tomó la cual estaba ajustada a derecho, y en tal caso correspondería a un Tribunal Superior revocar la sentencia por lo tanto ciudadano juez en virtud de todo lo mencionado le pido que declare con lugar la apelación interpuesta, segundo con lugar la demanda interpuesta ya que no es contraria a derecho y tercero que condene en costas a los demandados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran completa e íntegramente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 23/03/2017, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar: si la recurrida actuó conforme a derecho al declarar la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada y otorgarle cinco (5) días como termino de la distancia


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta superioridad analizados como han sido los argumentos utilizados por la parte recurrente, pasa a resolver en primer término: si existe perdida de la Estadía a Derecho en razón de haber pasado más de 60 días entre la primera notificación y las restantes de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, en su artículo 7 establece:

“Artículo 7: Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”. (Fin de la cita).

Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía debe el juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.

En este sentido, la regla general de que las partes están a derecho, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene su excepción cuando dispone en su articulado - salvo los casos expresamente señalados en esta Ley -; de lo cual se deriva que ante una evidente paralización de la causa, debe observarse lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, que permite aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, que en el caso en concreto serían las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 14, lo concerniente a la prosecución de las causas en aquellos casos en los cuales, por cualquier motivo se paralicen. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley." (Fin de la cita).

Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

"Artículo 228 Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado." (Fin de la cita).

De las normativas legales antes citadas, se puede concluir que cuando transcurren 60 días entre la primera citación (en este caso notificación) y la ultima, las notificaciones practicadas quedaran sin efecto; en el caso bajo estudio se observa que de la primera notificación de la codemandada fue en fecha 14-08-2015, (f. 43 de la II pieza), cuando el Abogado. ELIO LANDAETA, solicitó copias certificadas, en virtud de que el referido abogado figura como apoderado judicial del codemandado MARVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, (f. 370 de la I pieza.) y la siguiente en fecha 29-02-2016 a la abogada SILENY BRITO en su carácter de apoderada judicial del co-demandado PATRICIO ANTONIO MOLIA ARAQUE (f. 48 de la III pieza); transcurriendo entre una y otra un lapso considerable de seis (6) meses y quince (15) días continuos por lo que es evidente que entre una y otra notificación de las demandas han transcurrido más de 60 días, en consecuencia la parte demandada perdió la estadía a derecho.

En relación a la perdida de la Estadía a Derecho, es importante traer a colación el criterio que ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”. (Fin de la cita).

En abundancia, se observa el criterio establecido por esa misma Sala en sentencia N° 569 del 20/03/2006, mediante la cual se asentó lo siguiente:
“(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…)”. (Fin de la cita).

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se observa que nuestro Alto Tribunal establece que la perdida de la Estadía a Derecho como violatorio a los Derechos y Garantías Constitucionales; por ello, considera quien juzga que, en el presente asunto al haber transcurrido un lapso de dos (02) años, un (01 )mes y veintinueve (29) días, ( más de 60 días) entre las notificaciones practicadas, hubo una interrupción del íter procesal, y ya que el Juez, como director del proceso, debe cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben Derechos Constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. Así se establece.

En otro orden de ideas, con respecto al término de la distancia; ciertamente observa esta alzada que en el auto admisión de reforma de demanda (f.2 de la III pieza) de fecha 19 de enero de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, se otorgo un lapso de dos (02) días y siendo que de las actas procesales se desprende que la demandada COOPERATIVA MAXEGU R.L., se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 10-10-2013, bajo el Nro. 26, Tomo 05, protocolo primero; lo procedente es otorgarle a la demandada el lapso de cinco (5) días de termino de la distancia, criterio sostenido por esta alzada en las causa Nros PP01-R-2016-000031 y PP01-R-2016-000062.

Por lo tanto, habiendo tenido lugar el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa sin el otorgamiento del término de la distancia que correspondía conculcado el derecho a la defensa de la demandada, en cuanto al tiempo para la preparación completa de su defensa, debe este juzgador convalidar la reposición establecida por el aquo. Así se resuelve.


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga, forzosamente declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto JOSEFA PERÉZ ALEJO, contra la decisión de fecha tres (03) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la decisión de fecha tres (03) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua y No se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto JOSEFA PERÉZ ALEJO, contra la decisión de fecha tres (03) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha tres (03) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCER0: No se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 02:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares



OJRC/claybeth.