REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000220.

DEMANDANTES- RECURRENTE: YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.619.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES, JULIO CLORALDO TORO ZARATE, JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS y RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 110.678, 142.980, 134.075 y 91.010.

DEMANDADO-RECURRENTE: SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 5-A, representada por su presidente, ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 1.206.002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYANGEL HELEANY HURTADO ESCALANTE y YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 241.352 y 62.849.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuestos, el primero por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES (f. 45 de la III pieza)y segundo por la abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, coapoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., (f.50 de la III pieza), contra sentencia de fecha 02 de diciembre del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare (f.19 al 41de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 14/12/2016, se procedió a fijar, por auto de fecha 21/12/2016 la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 19/01/2017, a las 09:00 a.m. (F.57 de la III pieza), siendo reprogramada la misma en dos oportunidades por mutuo acuerdo entre las partes, siendo fijada finalmente 16/02/2017 a las 09:00 a.m (f.66 de la III pieza), oportunidad a la cual hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de ambas partes-recurrente, quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado; esta superioridad difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente a las 11:30 a.m; una vez analizados dichos argumentos y llegada la oportunidad declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, co-apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., contra la decisión de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; CON LUGAR, la incidencia de Tacha propuesta por la abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., contra documental inserta al folio 110 de la Pieza 1 del expediente, identificada con la letra “A”, como Constancia de Trabajo, en consecuencia queda desechada del proceso la misma; No se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., de la incidencia de tacha, ni del recurso por la naturaleza del fallo; CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A.; SE REVOCA PARCIALMENTE, la referida decisión; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, y fundamentado en este acto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, ambos actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, contra la decisión de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SIN LUGAR, la acción intentada por la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, contra la Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y se condena en costa tanto de la acción como del recurso a la parte demandante ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.73 al 76 de la III pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar, de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 02/12/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f.19 al 41de la III pieza), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (trascripción parcial):

“En la causa bajo estudio se tiene que la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS GUERRILLEROS DE LA MURALLA 3241987 RL, enervan la pretensión de la demandante, al alegar como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad activa y pasiva conforme a lo que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nunca ha existido entre ellos y el accionante, relación de trabajo alguna; sin embargo a la par arguye, una relación societaria con la demandante, con lo activa la presunción de laboralidad y carga con la gabela de demostrar tal argumento.
En tal sentido, es oportuno citar lo estatuido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que se indica:
…omissis…

Ahora bien, este sentenciadora considera oportuno indicar respecto al citado artículo, la delimitación de tal precepto conteste con un estudio sistemático enfoca no sólo su alcance exegético, sino el jurisprudencial y doctrinario realizado por Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, indicado en sentencia del 28/05/2005, el cual genera un marco referencial en cuanto a su espíritu y propósito, que permita entender la dimensión del mismo, que a saber se tiene:
“… la jurisprudencia de este Alto Tribunal, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).

Igualmente, esta Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo que sigue:
(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto” (Fin de la cita)

En atención a la anterior cita, cabe destacar de los avances jurisprudenciales respecto al elemento de presunción de laboralidad, toda vez que esta se activa en el marco de una prestación personal de servicio, que viene a presuponer la existencia de una relación de trabajo. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica; siendo por ello que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo.

Véase entonces, que para que pueda constituirse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesaria la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono); siendo que el sistema de presunciones e indicios de laboralidad viene a facilitar la indagación en la verdadera naturaleza de el vínculo que mantuvo unidas a las partes.

Es así, como que habiéndose activado la presunción de laboralidad a favor de la accionante, y tras haber esta sentenciadora observado detenidamente todo el cúmulo probatorio aportado a los autos, se tiene que la demandada logró demostrar su alegato societario para con el accionante, toda vez las documentales aportadas al procedimiento se evidencia que la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, figura como socia accionista de la entidad de trabajo SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., hecho este que destruye su pretensión de laboralidad, todo vez que aun y cuando ejerciera algún tipo de actividad administrativa como lo manifestó en su libelar, dicha actividad no la ejercía por cuenta ajena y/o para en beneficio de un tercero, sino para el suyo propio como socia de la referida entidad de trabajo, en consecuencia se declara SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, contra SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A. Así se decide.”(Fin de la cita)

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la incidencia de tacha de falsedad del contenido del documento, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SIN LUGAR, la acción interpuesta por la parte demandante ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, contra la sociedad mercantil SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 16/02/2017.

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogado LUIS PINEDA, expuso:
 Esta representación a interpuesto el recurso de apelación por dos vicios muy puntuales el primero de ellos se trata de un vicio de errónea interpretación o errónea valoración o valoración arbitraria de las pruebas cometidas este vicio en dos pasos y el segundo de ellos se trata de una falta de aplicación del artículo 37 de la Ley orgánica del Trabajo de las Trabajadores y la Trabajadoras.
 Con relación al primero, cuando dije cometido el vicio de una valoración arbitraria en dos pasos el primer paso es que esta representación promovió en el escrito de promoción una constancia de trabajo, una constancia de trabajo expedida por la empresa demandada suscrita por el presidente de la empresa demandada suficientemente detallada y aprobada por mi representada todas las condiciones que establece la ley la prestación del servicio señala el salario siendo así las cosas cuando esta es sometida al debate probatorio la contraparte la tacha, la tacha de falsedad y en la sentencia el juez de la recurrida esta tacha puede ser procedente fue declarada procedente el juez al entrar abonada a la misma la valoración arbitraria este dice que no le merece refiere literalmente así ciudadano juez refiere una relación de trabajo mas no le merece valor probatorio porque se trata de que la demandante es una accionista una socia, fíjese en algo esta dualidad confusa de la tesis que ha venido manejando tanto la contraparte como la juez de la recurrida tiene un anclaje falas equivoco por demás y es que el hecho de que concurra en una misma persona su cualidad de socio y también su cualidad de dependiente trabajador no significa que debe ser excluida la relación de trabajo la dependencia no es exclusiva solamente de un trabajador pueden haber accionista que trabaje en la empresa cuando esta representación evidencia la tesis equivoca también a buscado en anteriores ocasiones a fin de fundamentar mejor esta apelación en el principio a que se sostenga en el principio constitucional y a conseguido en estrado de esta alzada dos casos puntuales que han sido conocido por esta alzada uno de ellos tiene que estar bajo la autoría de esta presentación ciudadano juez recordemos el caso de Planta de Hielo Guanare, C.A en ese caso la sentencia de la sala de casación social pese a que la juez de la recurrida en un momento a dicho que si había relación de trabajo la relación estaba confusa porque era un gerente que a su vez era accionista y también familiar de los accionistas de la empresa esta alzada puede dar la tesis contraria a que no había relación de trabajo más sin embargo la sala de Casación Social sentencia número 1197 del 31 de octubre del 2012 esta representación fue a la audiencia de declaración el ponente fue Omar Mora y el Dr. Omar Mora presidente en ese momento de la Sala el decía que independientemente de que exista la posición de un socio accionista de la empresa prestación de servicio allí hay relación de trabajo eso en ese momento significo ya un cambio de paradigma porque se pensaba lo contrario pero es que cuando nosotros buscamos no hay una sola norma que me diga lo contrario para el apoyo de la tesis de la contraparte o en todo caso la juez de la recurrida es decir no hay una norma que me diga que el hecho de que sea una accionista no puede ser trabajadora a su vez dentro de la empresa tampoco en el de la demandada una sola norma que coordine esta situación otro caso que también ha sido castigado por esta representación es ya el cambio de criterio de esta alzada en el caso de Clínica Santa María, C.A no fue bajo la influencia de esta representación sino del Dr. Domingo Salgado que era el que representaba en ese momento a la empresa ese caso fue consultado por internet y observe la sentencia número 245 del 06 de marzo del 2014 Sala de Casación Social donde confirmaron la posición ya la tesis cambiada de esta alzada de que independientemente que sea el médico en ese momento accionista no significa que no haya prestado servicio y por ese tiempo y no haya una relación de trabajo en el presente asunto.
 La constancia de trabajo suficientemente clara allí ni siquiera nosotros podemos decir mira es que conforme a la presunción de laboralidad nosotros tenemos que presumir no es que aquí la relación de trabajo es expresa esta reconocida por eso es que se denuncia la valoración arbitraria porque la prueba es contundente.
 El segundo paso que se denuncio en donde el juez de la recurrida incurrió en esa valoración arbitraria tiene que ver con unas documentales que se encuentra ciudadano juez en el folio 177 y siguiente de la pieza 2 esta documentales fueron promovidas por esta representación en el marco de la incidencia de tacha a que atiende estas documentales son copias certificadas de un expediente que se ubico en la investigación que se hizo en el Juzgado de Protección donde en ese momento la parte contraria parte demandada bajo la misma asistencia de la apoderada aquí presente afirmo la dependencia de mi representada para exigir rendición de cuenta óigase bien puño y letra suscrita por la apoderada aquí presente con el nuevo presidente de la empresa afirmo la dependencia de mi representada a la empresa para exigir la rendición de cuenta pero cuando nosotros enfrentamos a la relación de trabajo decimos bueno págame mis prestaciones todo termino la parte contraria ahora dice no, lo que pasa es que tu eres socia me distes una constancia de trabajo intestaste una rendición de cuenta y ahora me vas a decir que no soy dependiente esta prueba y de ahí la errónea valoración o la valoración arbitraria es que el juez de la recurrida cuando se enfrenta a esta prueba dice no le doy valor probatorio porque eso viene de un juicio de protección ciudadano juez el principio de subjetividad amerita que los jueces valore todas las pruebas emite su valor probatorio y será después de este que motiven identifiquen porque la desechan la valoración arbitraria.
 Es por eso que en estos dos pasos se incurre en ese vicio son las únicas dos pruebas de esta representación no hay más pruebas solamente esas si se hubiesen valorado correctamente en sana criticas el dispositivo del fallo ciudadano juez al amparo de estas tesis que ya conocemos por supuesto que socios fue dependiente no hay relación de trabajo eso es mentira puede haber sociedad y puede haber un dependiente de prestación de servicio, una relación de trabajo eso ya fue superado en aquellos casos a diferencia de este no estaba clara aplicar un tés de laboralidad y todo aquí no aquí hay una relación clara aquí hay una admisión inclusive por la contraparte es por eso que la contundencia de estas documentales cambian radicalmente este proceso el segundo de los vicios ya
 Para terminar ciudadano juez tiene que ver con la falta de aplicación del artículo 37 que se denuncio de la ley orgánica de las trabajadoras y trabajadores la LOPTT pues ese artículo establece la definición de lo que es el empleado de dirección cuando este tribunal revise las pruebas de la parte contraria esta la parte demandada trajo a los autos toda la demostración de las actividades que realizaba mi representada en la empresa eso huele a representante del patrono lo ayudaba a participar en la toma de decisiones, eso huele a esa calificación que mi representada era una trabajadora de dirección cuando esta revise todas las documentales de la contraparte va a poder observar que lo que hizo fue alimentar la relación de trabajo que ya está demostrada esas pruebas están allí, entonces como no se aplico esta norma tampoco se entendió que mi representado era una simple trabajadora de dirección pese a que ya están las documentales que demuestran la relación de trabajo.
 Es por todo lo antes expuesto que solicita esta representación a esta tribunal de alzada se declare con lugar la presente apelación se anule la sentencia de la recurrida y se entre a declarar con lugar la demanda con todo los pronunciamiento de ley los conceptos que fueron demandados en la primera instancia eso es todo.

Por su parte, la profesionales del derecho YUMARY HURTADO, parte demandada recurrente, manifiestan:

 Bueno siendo la oportunidad que me otorga el tribunal para hacer las observaciones a los alegatos esgrimidos por la parte actora como fundamento de la apelación paso a hacerlo en los siguientes términos: la parte actora pues alega como bien lo señalo dos vicios que es la errónea interpretación la errónea valoración de las pruebas promovidas por ellos verdad por la contraparte, y el segundo vicio como bien lo señalo el este vicio lo enfoca desde dos pasos ese error de interpretación y el segundo vicio es el vicio de la falta de aplicación ciudadano juez del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras en cuanto a este primer vicio la errónea valoración de las pruebas en cuanto a ese primer paso señala la parte actora que se refiere verdad a las erróneas valoración que le dio la juzgadora a la constancia de trabajo promovido por la parte actora la cual cursa la folio 109 y 110 de la pieza numero 1al señalar que no fue valorada a que ella por si sola demuestra esa relación de trabajo a lo cual pues este considera esta defensa que no es cierto lo alegado por la actora porque una constancia de trabajo ciudadano juez por si sola no demuestra una relación de trabajo como lo alega la parte actora y sobre eso hay sentados criterios de nuestro máximo tribunal puede evidenciarse ciudadano juez de las pruebas aportadas por esta representación que no existe verdad ningún elemento probatorio traído por la parte actora que demuestren la prestación de servicio de la demandante para con la demandada a supercauchos y accesorios la colonia es decir habiendo nosotros como parte demandada alegando de fondo la falta de cualidad de conformidad con el articulo 361 al haberlo alegado se le invirtió la carga de la prueba la parte actora teniendo ellos demostrar la existencia de esa relación de trabajo puede observarse de las actas procesales ciudadano juez que no trajo a los autos la parte actora ningún documento que demuestre el pago por parte de nuestra representada de un salario no demuestra la subordinación a que debe estar sometido entre comillas un trabajador la ajenidad no existe un elemento probatorio que con concatenado con esa documental constancia de trabajo la cual fue tachado de falso por esta representación legal pues demuestra esa condición de trabajo esa es la objeción en cuanto a ese punto ciudadano juez
 En cuanto al segundo paso que alega la parte actora que se refiere a una documental promovido por ellos en la incidencia de tacha referido a un expediente que curso por ante el tribunal de protección en cuanto a este alegato se evidencia de dicha documental ciudadano juez que no existe una sentencia en esa causa que este firme o que se haya pronunciado el tribunal y que este firme que demuestre lo alegado por el actor es decir que demuestra la condición de trabajadora o de administradora de dicha ciudadana en virtud de lo cual no se demuestra la condición de trabajadora que alega la parte actora.
 En cuanto al segundo vicio que alega que es la falta de aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras en cuanto a esto hago las siguientes observaciones de que las actuaciones realizadas por la actora se puede evidenciar de todas las documentales promovidas por las partes la actuación realizada por la actora ciudadana Yalenys González morales fueron actuaciones realizadas en su condición de socia propietaria junto al presidente de la sociedad súper cauchos y accesorios la colonia sobre el objetivo por cumplir con el objeto de dicha empresa, tan es así ciudadano juez que si usted observa una de las documentales promovidas por esta representación como es el expediente administrativo que cursa por ante la unidad de supervisión me permito leerle el número 02920080701444 que cursa como anexo numero 9 al folio 158 al 223 de la pieza numero 1se observa estos alegatos efectuados por esta representación por cuanto la unidad de supervisión se traslado a realizar inspecciones y re inspecciones a dicha sociedad de comercio quien los atendía a dichos funcionarios era la ciudadana Yalenys González Morales señalando en dichas actas se puede evidenciar que actuaba en su condición de socia propietaria mas no en condición de trabajadora de dirección de administradora como lo señala la parte actora puede observarse este alegato ciudadano juez, entonces puede observarse inclusive en ese expediente administrativo que existe solicitudes de horarios trabajo en dichas solicitudes aparecen los trabajadores que realmente han prestado servicio para dicha empresa, concateno estas pruebas también con las pruebas de informe solicitadas al seguro social cuyas respuestas fueron promovidas en la incidencia de tacha, prueba de informe solicitadas al registro mercantil en donde informa el registro mercantil de que la ciudadana Yalenys González Morales jamás por acta de asamblea se le designo tal cual alguno de administradora mucho menos se le designo un salario entonces son pruebas que concatenadas contradicen los alegatos efectuados por la parte actora esto los alegatos en observación a los alegatos esgrimidos por la parte actora.
 Como fundamento de mi apelación si es cierto que el juzgado de juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de diciembre del año 2016 favorece a nuestra representada por cuanto la acción interpuesta por la ciudadana Yalenys González Morales en contra de Súper Cauchos y Accesorios la Colonia fue declarada sin lugar sin embargo hay una disconformidad de nuestra representada en cuanto parte de ese dispositivo esa disconformidad la centro en dos puntos fundamentales en primer lugar, en cuanto a la incidencia de tacha de falsedad ese documento, segundo lugar en cuanto la falta de cualidad defensa de fondo que fue alegada por esta representación al momento de hacer la contestación de la demanda.
 El primero de esos vicios es la falsa y errónea interpretación de la norma jurídica efectuada a la juez de juicio al momento de proferir su fallo esto lo hago en dos vertientes o dos punto de vista, primero en cuanto que esta incidencia de tacha del documento llamado constancia de trabajo promovido por la parte actora y que cursa al folio 109 y 110, de la pieza se desprende de la reproducción audiovisual de que la ciudadana juez de juicio al momento de emitir ese fallo señala de que el medio de ataque efectuado por esta representación no fue idónea puede haberse promovido la experticia una prueba de experticia sobre esa documental interpretación esta falsa a la luz del contenido del numeral 2 del artículo 1381 del Código Civil puesto que esta representación judicial tacho de falso el contenido de esa constancia mas no desconoció la firma del mismo sobre la cual en todo caso así procedería la realización de esa experticia o la promoción de esa prueba de experticia vemos pues que mi representada tacho de falso esa constancia porque fue extendido maliciosamente el contenido de esa acta y sin conocimiento del presidente y socio mayoritario de esa empresa ciudadano Armando Perdomo Acevedo motivo por el cual se observa del cuaderno de tacha que esta representación promovió una serie de documentales a los fines de demostrar la falsedad en cuanto al contenido documentales estas ciudadano juez que se observa en el texto integro de la sentencia que no fueron valoradas en su justo valor probatorio dado que porque lo señalo porque de las pruebas documentales llámese prueba de informe emitida por el seguro social llámese expediente administrativo promovido por esta defensa la prueba emitida de informe por la respuesta del registro mercantil de esta circunscripción judicial contradice todo lo que dice esa constancia de trabajo y que de haber sido valorada en su justo valor probatorio inexorablemente fuese llegado a la conclusión del tribunal de que esa tacha debería haber sido declarada con lugar.
 La segunda vertiente o alegato de este vicio de falso o errónea interpretación de esta norma jurídica está referido a la falsa interpretación del numeral 2 artículo 1381 del Código Civil porque la juzgadora estableció falso supuestos como se desprende de la sentencia léase al folio 22 segundo párrafo o línea 26 y siguiente donde la juzgadora señalo lo siguiente que no se logro verificar de ese documento cuyo contenido fue tachado de falso que estuviera en alguna forma alterado puede observarse ciudadano juez que yo en ningún momento en representación de la sociedad mercantil Súper Cauchos y Accesorios la Colonia señale alteración alguna de ese documento o simple y llanamente manifestó que fue extendido maliciosamente aquí se observa que la juez hizo una falsa errónea interpretación de esta normativa porque se enfoco fue en el numeral tercero de ese artículo 1381 del Código Civil reitero que en ningún momento se afirmo que ese texto esta alterado es por ello ciudadano juez que pido al tribunal que verifique este vicio alegado y que esta tacha de falsedad sea declarada con lugar y sea declarado falso el contenido de ese documento previa verificación, concatenación con las pruebas promovidas por esta representación.
 El segundo punto de disconformidad de esta representación con la sentencia proferida está referida a la falta de cualidad ciudadano juez se pudo observar de la contestación de la demanda que fue alegada como defensa de fondo esta falta de cualidad tanto activa como pasiva de conformidad con el articulo 361del código de procedimiento civil pero la juzgadora en la parte infine del folio 38 e inicio del folio 39 de dicho dispositivo no hizo un pronunciamiento alguno sobre esa defensa de fondo porque señala que nuestra representada argullo una relación societaria para con la demandada de la actora para con la demandada evidenciándose en ese texto de la sentencia que hay una falta de motivación por parte de la juzgadora con respecto a la falta de cualidad alegada ciudadano juez como bien sabemos las pruebas son del proceso independientemente quien las haya promovido parte actora o parte demandada y siendo que la contestación de la demandada dependiendo como la efectué la parte demandada pues y se activa aquí la carga probatoria bien sea para la parte actora como para la demandada vemos que a ver alegado nosotros o la parte demandada la falta de cualidad se invirtió esa carga probatoria para la parte actora y se observa de las documentales traídas por la parte actora que no demuestran los elementos de la relación de trabajo no demostraron el pago de un salario por parte de Súper Cauchos y Accesorios la Colonia, no demostraron la subordinación, la ajenidad, no demostraron estos elementos que son fundamentales para que sea establecido una relación de trabajo ciudadano juez ahora bien el hecho de haber alegado mi representada esa relación societaria al haber sido una afirmación de hecho es carga de nosotros de conformidad con el artículo 206 como parte demandada lo alegado probar dichas afirmaciones de hechos lo cual queda debidamente demostrado con las documentales llámese registro de comercio, prueba de informe, enviada por registro mercantil y quedo demostrado esa condición de trabajo pero no por ello ese alegato no por ello rebate lo que es la falta de cualidad, es por todo lo antes expuesto ciudadano juez que solicito muy respetuosamente al Tribunal que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia primero se tenga como falso el contenido de la documental constancia de trabajo promovida por la parte actora cursante al folio 109 y 110 de la pieza numero 1 y declarada con lugar la incidencia de tacha formulada por esta representación; segundo pido también al tribunal que se ratifique la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta por la ciudadana Yalenys González Morales en contra de la sociedad Súper Cauchos y Accesorios la Colonia pero modificado el contenido de esa sentencia en cuanto a la falta de cualidad también alegada por esta representación pido al tribunal que la misma sea declarada con lugar es todo.

Al tomar nuevamente el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante abogado Luis Pineda refuto:

 Ciudadano juez en relación con lo de la incidencia de tacha el error de interpretación que denuncio la contraparte en el amparo 1381.2 ordinal 2 del código civil esa norma realmente atiende a una alteración material en ese especifico ordinal el 1381del código civil así como establece la posibilidad de tachar una documental privada por alteración material también proscribe el mismo legislador 1383 o 1384 la tacha de falsedad por falsedad ideológica son dos cosas muy distintas Dra. Yumary fíjense algo si usted lo demostró con una experticia en la continuidad del documento el contenido que había una alteración material es forzoso o le era forzoso al juez de primera instancia establecer con lugar esa tacha porque la tacha en especifico no atiende a una falsedad ideológica sino material que fue adulterada porque fue manipulada pero como eso no quedo demostrado entonces para esa representación la documental es válida no cree esta representación que se haya incurrido en el vicio con respecto a la falta de cualidad esa falta de cualidad del punto de vista es intranscendente técnicamente hablando es un vicio de incongruencia eso fue lo que no se pronuncio la juez de la recurrida pero es intranscendente porque, porque se está diciendo que es socia se está diciendo que es socia no hay existencia de la relación de trabajo entonces tácitamente hablando está diciendo que hay falta de cualidad es porque yo asumo la tesis de que si es socio no puede ser trabajador por eso digo que es un vicio intranscendente lo alegado por la contraparte.
 Que más pruebas contundentes la contraparte dice que no tenemos pruebas pero que más pruebas contundente una constancia de trabajo en primer lugar, en segundo lugar que mas prueba contundente ella dice mira el juicio no ha terminado de la rendición de cuenta pero es que en el libelo donde ella misma lo suscribe y el presidente de la empresa aparece la Dra. Yumary asistiendo al presidente de la empresa la cual se demando en ese libelo que fue valorado arbitrariamente aparece el diciendo mira ese es dependiente esta fue administradora yo pido rendición de cuenta una rendición de cuenta a quien se le pide no es a los dependientes entonces es forzoso ciudadano juez que aquí se diga algo y por allá se diga otra cosa es forzoso ciudadano juez porque para esta representación allí si había argumento contradictorio allí si había formalidad esa prueba fue traída en copias certificadas a esta alzada para que se analice porque hubo valoración arbitraria.
 Finalmente pido se declare sin lugar la apelación de la contraparte no creo que existan tales vicios en ese fallo eso es todo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones explanadas por la parte recurrente y el dispositivo oral del fallo emitido por el Juez, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 16/02/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes -apelantes a los fines de argumentar sus recursos, se deducen como puntos controvertidos:

De la parte demandante:

1.- Valoración arbitraria de la pruebas: Constancia de trabajo, folio 110 de la pieza N° I y de las Copias certificadas, documentales insertas a los folios 178 al 219 de la pieza II
2.- Falta aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores,

De la parte demandada:

1.- Respecto a la incidencia de tacha, error de interpretación del artículo 1.381 del Código Civil
2.- Falta de motivación en el contenido de la sentencia al no declarar la falta de cualidad:

APRECIACIÓN PROBATORIA

Determinado los puntos controvertidos en el presente Recurso de Apelación, pasa quien juzga a examinar en primer lugar, las pruebas promovidas por ambas partes con relación a la incidencia de tacha formulada.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANDA-PROMOVENTE DE LA TACHA DE INCIDENCIA

Documentales:
 Documento contentivo de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil denominada Súper Cauchos y Accesorios La Colonia C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 19 de junio de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 5-A Expediente Nº 007543, la cual cursa a los folios 137 al 144 de la pieza Nº 1 del expediente.

Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que la demandante, ciudadana Yalenys Josefina González Morales, es socia accionista de la referida entidad mercantil. Así se aprecia.

 Documento contentivo de Planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), actualizada al 02/11/2015 correspondiente a la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.619, la cual corre anexa en autos a los folios 155 de la pieza Nº 1.

Documental a la que este sentenciador difiere de lo estimado por el juez aquo y le otorga valor probatorio, como demostrativo que la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, no estaba afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la entidad de trabajo Súper Cauchos y Accesorios La Colonia C.A., sino por la empresa CENTROBECO (TAMANACO) con estatus cesante. Así se establece.


 Documento contentivo de Expediente Administrativo Nº 029-2008-07-01444 cursante por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de Suspensión de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa correspondiente a la Entidad de Trabajo denominada SUPERCAUCHO Y ACCESORIO LA COLONIA C.A, que cursa a los folios 158 al 223 de la pieza Nº 1.

Documental a la que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que la demandante YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES en las inspecciones que realizara la Inspectoría del Trabajo a la entidad de trabajo demandada, se identifica como propietaria y firma como representante de la misma. Así se aprecia.


 Documento contentivo de Protestos de Cheques emitidos por la demandante como representante de la demandada SUPERCAUCHO Y ACCESORIO LA COLONIA C.A, realizado por la empresa METROLLANTAS C.A., por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 08/11/2011, que corre anexo en autos del expediente a los folios 224 al 233 de la pieza Nº 1.

Documental a la que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que el acta de protesto, se indica que la accionante, junto al ciudadano Pedro Acevedo, son los únicos autorizados para militar las cuentas de la entidad mercantil Súper Cauchos y Accesorios La Colonia C.A., apreciando contradicción con los dichos de la demandante en su escrito libelar en cuanto a que no manejaba dinero de la empresa. Así se aprecia.

 Respuesta al Oficio Nº PH02OFO2016000092, emitida por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, mediante oficio de fecha 18-2016 de fecha 09/03/2016, cursante a los folios 48 de la pieza Nº 2.

Probanza cuya resulta consta al folio 48 de la pieza Nº 2, mediante oficio Nº 18-2016 de fecha 9 de marzo de 2016, en el que indica que en los archivos de esa oficina de registro, aparece inscrita la entidad mercantil Súper Cauchos y Accesorios La Colonia C.A., y entre cuyos accionistas se encuentra la hoy accionante, ciudadana Yalenys Josefina González Morales. Así se aprecia.

 Respuesta al Oficio Nº PH02OFO2016000090, emitida por el Banco Banesco, mediante oficio de fecha 06/04/2016, cursante a los folios 62 al 64 de la pieza Nº 2.

 Respuesta al Oficio Nº PH02OFO2016000089, emitida por al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante oficio de fecha 13/06/2016, cursante a los folios 69 al 71 de la pieza Nº 2.

 Respuesta al Oficio Nº PH02OFO2016000304, emitida por al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante oficio Nº 0146 de fecha 03/10/2016, cursante a los folios 225 al 233 de la pieza Nº 2.

 Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 19/10/2016, cursante a los folios 239 al 241 de la pieza Nº 2.

Medios probatorios que éste a quem desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE A LA FORMULACIÓN DE LA TACHA PROPUESTA INCIDENTALMENTE.

Documentales:

 Constancia de Trabajo, marcada Anexo “A” (f. 110 de la pieza Nº 1).
En la cual se hace constar supuestamente que fue expedida en fecha 21 del mes de Enero del año 2015 a la ciudadana Yalennys Josefina González Morales, como administradora de la Firma Mercantil SUPER CAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A. desde el 02.01.2003 devengando un sueldo mensual de Bs. 6.000,oo.

Documental esta que dio origen a la incidencia de tacha, por haber sido atacada por la parte demandada como falso de su contenido.

Por otra parte se tomaron en cuenta algunas precisiones que tienen relevancia en el reconocimiento cuando una escritura se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco:

• Disposición y distribución de márgenes, espacios y texto; los espacios existente entre los párrafos del documento no son iguales.
• Redacción del texto, en el segundo párrafo hace mención a un particular distinto a lo que expresamente establece el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores con respecto a lo que debe contener una constancia de trabajo.
• En el reglón destinado para la firma, no existe firma alguna.
• Lo que se estampo fue un sello de la empresa con inserción de firma, con mucho espacio de diferencia del reglón destinado para esto. Así se aprecia.-

En razón de las observaciones anteriores este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio a esta documental y la desecha del procedimiento.-

 Documentales que corren insertas a los folios 177 al 219 de la pieza Nº 2.

Respecto a esta documental difiere este sentenciador en cuanto al pronunciamiento realizado por el juez de juicio al desecharla del procedimiento y le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo que:

• La ciudadana Yalennys Josefina González Morales, era accionista de la Firma Mercantil SUPER CAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A. y la encargada de la administración es decir de movilizar las cuentas bancarias, la responsable de los pedidos de proveedores y la responsable de pagar los pasivos como de proveedores como laborales.
• En fecha 07 de marzo de 2012 el ciudadano Armando Perdomo Acevedo presento demanda por Rendición de Cuentas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta ciudad de Guanare; por haberse presentado un descenso considerable en la Firma Mercantil SUPER CAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A.
• De los hechos narrados por el demandante en el escrito libelar, que el lunes 05 de diciembre de 2011, en ciudadano Armando Perdomo Acevedo, fue detenido por motivos que la cónyuge Yalennys Josefina González Morales lo denuncio por violencia de género; existiendo una causa penal N° 2C487-11 ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se aprecia.-

De seguida pasa este sentenciador al análisis del acervo probatorio vinculado al debate principal, para su respectiva valoración:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:

 Constancia de Trabajo, marcada anexo “A”, (f. 110 de la I pieza).

Documental que fue atacada por la contraparte mediante una tacha de falsedad el contenido del documento de conformidad con los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.381ordinal 2 del Código Civil, y dado que el apoderado judicial de la parte demandante insistió en su valor probatorio, se ordeno abrir la incidencia y tramitarla en cuaderno separado.

Ratifica este sentenciador lo establecido en la incidencia de tacha y no se le otorga ningún valor probatorio a esta documental y se desecha del procedimiento.- Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
 Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil denominada Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A., anexo “Nº 1”, ( f. 137 al 144 pieza 1)

Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que la demandante, ciudadana Yalenys Josefina González Morales, es socia accionista de la referida entidad mercantil. Así se aprecia.

 Acta de Matrimonio Nº 13, de fecha 8/4/2011, de los ciudadanos ARMANDO PERDOMO ACEVO y YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, anexo “Nº 2”, (f.145 y 146 pieza ).

 Acta de Nacimiento Nº 425, de fecha 18/12/2002, del adolescente JOSÉ ARMANDO PERDOMO GONZÁLEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, anexo “Nº 3”, (f. 147 y 148 pieza 1).

Documentales a los que éste a quem desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

 Documento contentivo de planilla de solicitud de servicios clavenet empresarial Nº 0000000002102750, de fecha 4/4/2003, efectuada por YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 4”, (f. 149 y 150 pieza 1).

Documental a la que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando contradicción con los dichos de la demandante en su escrito libelar y que esta si está autorizada para manejar dinero de la entidad de trabajo demandada, ya que firma como autorizada en la solicitud de servicio cl@venet empresarial que ofrece la entidad financiera Banco de Venezuela. Así se aprecia.

 Documento contentivo de planilla de pago sobre la renta correspondiente a la declaración de impuesto Nº 1090779046, el periodo 2009-2010, Nº 1190628182, del periodo 2010-2011 de la sociedad de comercio denominada Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A., anexos “Nº 5 y 6”, (f. 151 al 154 pieza 1)

Documental a la que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando contradicción con los dichos de la demandante en su escrito libelar y que esta si realizaba manejos de dinero, en este caso para el pago del impuesto sobre la renta de la entidad mercantil accionada. Así se aprecia.

 Planilla de cuenta individual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES actualizada al 02 de noviembre del año 2015 correspondiente YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.261.619, anexo “Nº 7”, (f. 155 pieza 1 del expediente).

Documental a la que este sentenciador difiere de lo estimado por el juez aquo y le otorga valor probatorio, como demostrativo que la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, no estaba afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la entidad de trabajo Súper Cauchos y Accesorios La Colonia C.A., sino por la empresa CENTROBECO (TAMANACO) con estatus cesante. Así se establece.

 Constancia de fecha 16/01/2013, suscrita por la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, contentiva de tramites efectuados al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, anexo “Nº 8”, (f. 156 y 157 pieza 1)

Documental a la que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de la misma que la demandante tramita situación de cuenta y pago de entidad mercantil accionada, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmado en calidad de socia de la demandada. Así se aprecia.

 Expediente administrativo Nº 029-2008-07-01444, cursante por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, correspondiente a la Entidad de Trabajo demandada Súper Cauchos y Accesorios La Colonia C.A, anexo “Nº 9”, (f. 158 al 223 pieza 1).

Documental a la que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que la demandante YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES en las inspecciones que realizara la Inspectoría del Trabajo a la entidad de trabajo demandada, se identifica como propietaria y firma como representante de la misma. Así se aprecia.

 Protesto de cheques emitidos por la actora como representante de la demandada Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A, realizado por la empresa METROLLANTAS C.A., por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, en fecha 08/11/2011, anexo “Nº 10”, que riela al folio 224 al 233 pieza 1 del expediente.

Documental a la que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que el acta de protesto, se indica que la accionante, junto al ciudadano Pedro Acevedo, son los únicos autorizados para militar las cuentas de la entidad mercantil Supercauchos y Accesorios La Colonia C.A., apreciando contradicción con los dichos de la demandante en su escrito libelar en cuanto a que no manejaba dinero de la empresa. Así se aprecia.

 Documento contentivos de facturas Nº 200608004957170, Nº 200609005318947, Nº 200610005710812, Nº 200605003936092, Nº 200606004355021, Nº 200607004738161, Nº 200611006123150, Nº 200808P16106019, Nº 200810016084261, 200812000102070, 20090101017324782, facturas emitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por concepto de pago de aporte de asegurado y de aporte patronal de la denominada Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A, anexo “Nº 11”, (f. 234 al 245 pieza 1).

Documentales a los que éste a quem desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

 Documento contentivos de facturas de crédito Nº 03697 de fecha 28/10/2003, Nº 0002850, Nº de control: 03719 de fecha 28/10/2003 y nota de fecha 18/11/2003, facturas emitidas por la empresa Renovadora Cauca C.A. a Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A., firmadas por la demandante YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 12”, ( f. 246 al 249 pieza 1).

Documental a la que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que la accionante estaba autorizada para firmar en nombre de la accionada notas de crédito, es decir, comprometer pagos en representación de la demandada. Así se aprecia.

 Documento contentivos de facturas de crédito Nº 03448, Nº de control: 04568 de fecha 13/01/2004, factura emitida por la empresa Renovadora Cauca C.A.; factura 056/77043- Nº de control: 081028 de fecha 13/05/2004 emitida por Covencaucho Industrias S.A.; factura Nº 013888-Nº de control: 020707 de fecha 30/07/2004 emitida por Distribuidora Duncan Barquisimeto C.A.; factura Nº 056/79539-Nº de control: 084062 de fecha 06/08/2004 emitida por Covencaucho Industrias S.A.; factura Nº 004708-Nº de control: 022101 de fecha 21/09/2004 y una nota de entrega control Nº 13139 de fecha 03/12/2004 emitida por Distribuidora Duncan Barquisimeto C.A. todas las descritas facturas emitidas a Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A, firmadas por la demandante YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 13”, (f. 250 al 256 pieza 1 ).

Documentales a las que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que la demandante estaba autorizada para firmar en nombre de la demandada notas de crédito, es decir, comprar y comprometer pagos en representación de la demandada. Así se aprecia.

 Documento contentivos de facturas de crédito Nº 021/85624, Nº de control: 091496 de fecha 07/03/2005, factura emitida por la empresa Covencaucho Industrias S.A.; factura 021/86071- Nº de control: 092037 de fecha 21/03/2005 emitida por Covencaucho Industrias S.A.; nota de entrega control Nº 14179 de fecha 12/04/2005 emitida por Distribuidora Duncan Barquisimeto C.A.; nota de entrega control Nº 14360 de fecha 12/05/2005 emitida por Distribuidora Duncan Barquisimeto C.A., factura Nº 02189022-Nº de control: 095660 de fecha 29/06/2005 emitida Covencaucho Industrias S.A.; factura Nº 0088531-Nº de control: 08531 de fecha 27/07/2005 emitida por Auto Gomas Castillitos C.A.; factura Nº 009722-Nº de control: 09722 de fecha 12 de septiembre de 2005 emitida por Auto Gomas Castillitos C.A.; Factura Nº 0010710-Nº de control: 10710 de fecha 27/10/2005, emitida por Auto Gomas Castillitos C.A.; factura 0011018-Nº de control: 11018 de fecha 10/11/2005 emitida por Auto Gomas Castillitos C.A.; factura y control Nº 00070-A de fecha 01/11/2005 emitida por Cauchos Internacionales C.A. todas las descritas facturas emitidas a Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A, firmadas por la demandante YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 14”, (f. 257 al 267 pieza 1 del expediente).

Documentales a las que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que la demandante estaba autorizada para firmar en nombre de la demandada notas de crédito, es decir, comprar y comprometer pagos en representación de la demandada. Así se aprecia.

 Documento contentivo de factura de crédito Nº C0012026- Nº de control: 015524 de fecha 25/08/2006, emitida por Renovadora Cauca C.A.; factura C0012027- Nº de control: 015525 de fecha 25/08/2006 emitida por Renovadora Cauca C.A; factura Nº C0012028-Nº de control: 015527 de fecha 26/08/2006 emitida Renovadora Cauca C.A.; cotización Nº 0088 de fecha 20/09/2006 emitida por SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A.; cotización Nº 0089 de fecha 20/09/2006 emitida por SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 09/02/2007 por concepto de pago de factura Nº 003966; factura Nº 003966-Nª de control: 08820 de fecha 24/10/2006 emitida por Invertropoli C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 15/12/2006 por concepto de pago de factura Nº 25370-25371; factura Nº 00025370-Nº de control: 003828 de 12/10/2006 emitida por Mega Cauchos Popular C.A.; factura Nº 00025371-Nº de control: 003829 de fecha 12 de octubre de 2006 emitida por Mega Cauchos Popular C.A.; todas las descritas facturas emitidas a Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A, firmadas por la demandante YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 15”, ( f. 268 al 278 pieza 1 ).

Documentales a las que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que la demandante estaba autorizada para firmar en nombre de la demandada notas de crédito, es decir, comprar y comprometer pagos en representación de la demandada. Así se aprecia.

 Documento contentivo de comprobante de egreso de fecha 28/05/2007, por concepto de cancelación de factura de crédito Nº 005059- Nº de control: 11154 de fecha 23/04/2007 emitida por Invertropoli C.A; comprobante de egreso de cheque de fecha 28/05/2007 por concepto de cancelación de factura a crédito Nº 005139-Nº de control: 11330 de fecha 30/04/2007 emitida por Invertropoli C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 14/09/2007 por concepto de abono a las facturas Nº 0344-0343-0366;Nº factura 200000322-N de control: 0000343 de fecha 31/07/20017 emitida por Cauchos Submarinos C.A.; factura Nº 0000323-Nº de control: 0000344 de fecha 31/07/2007; factura Nº 0000345-Nº de control: 0000366 de fecha 02/08/2007 emitida por Cauchos Submarinos C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 17/08/2007 por concepto de cancelación de facturas Nº 020665; factura Nº 017902 Nº de control: 020665 de fecha 12/07/2007 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 22/10/2007 por concepto de cancelación de factura Nº 006007; factura Nº 006007-Nº de control: 13153 de fecha 31/07/2007 emitida por Invertropoli C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 29/08/2007por concepto de cancelación de factura Nº 005912; factura Nº 005912-Nº de control: 12980 de fecha 18/07/2007 emitida por Invertropoli C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 16/11/2007 por concepto de cancelación de factura Nº 0000668; factura Nº 00000635-Nº de control: 0000668 de fecha 30/08/2007 emitida por Cauchos el Submarino C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 22/11/2007 por concepto de cancelación de factura Nº 23065; factura Nº 020072-Nº de control: 023065 de fecha 23/10/2007 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; nota de entrega Nº de control: 46662 de fecha 10/05/2007 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; nota de entrega Nº de control: 5158 de fecha 12/07/2007 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; factura Nº 00009374-Nº de control B-05318 de fecha 20/03/2007 emitida por Expo Muebles C.A.; factura Nº 00009410-Nº de control: B-05356 de fecha 26/03/2007 emitida por Expo Muebles C.A.; factura Nº 00009410 Nº de control B-05355 de fecha 26/03/2007 emitida por Expo Muebles C.A.; nota de entrega Nº de control: 6275 de fecha 22/11/2007 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; nota de entrega Nº de control: 6468 de fecha 26/12/2007 emitida por Diustribuidora Duncan Acarigua C.A.; todas las descritas facturas emitidas a Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A, firmadas por la demandante YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 16”, (f. 279 al 304 pieza ).

Documentales a las que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que la demandante estaba autorizada para firmar en nombre de la demandada notas de crédito, es decir, comprar y comprometer pagos en representación de la demandada. Así se aprecia.

 Documento contentivo de comprobante de egreso de cheque de fecha 30/01/2008, por concepto de cancelación de factura de crédito Nº 2110-21288; factura Nº 021110 Nº de control: 024200 de fecha 14/12/2007 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; factura Nº 021087 Nº de control: 024200 de fecha 26/12/2007 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A; factura Nº 021288 Nº de control: 024401 de fecha 26/12/2007 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 14/03/2008 por concepto de cancelación de facturas a crédito Nº 22160-22157; factura Nº 022160 Nº de control: 25372 de fecha 15/02/2008 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; factura Nº 022157 Nº de control: 25368 de fecha 15/02/2008 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 31/03/2008 por concepto de cancelación de factura a crédito Nº 22386-22387; factura Nº 022386 Nº de control: 25613 de fecha 25/02/2008 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; factura Nº 022387 Nº de control: 25614 de fecha 25/02/2008 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; nota de entrega Nº de control: 6530 de fecha 10 de enero de 2008 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; nota de entrega Nº de control: 6761 de fecha 25/02/2008 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; todas las descritas facturas emitidas a Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A, firmadas por la demandante YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 17( f. 305 al 317 pieza 1).

Documentales a las que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que la demandante estaba autorizada para firmar en nombre de la demandada notas de crédito, es decir, comprar y comprometer pagos en representación de la demandada. Así se aprecia.

 Promueve la parte demandada, documento contentivo de planilla Nº 0053 de fecha 15/05/2209 por Recuperación de cheque devuelto emitido por Auto Gomas Castillitos C.A.; copia de cheque Nº 07612368 de fecha 24/04/2009 del banco Casa Propia emitido por Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A, firmado dicho cheque por la demandante YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 18”, que riela al folio 318 al 320 pieza 1 del expediente.

Documental a la que este sentenciador le otorga pleno merece valor probatorio, toda vez que el cheque que se devuelve es firmado por la accionante, quien en su escrito libelar indicó que no manejaba dinero de la entidad mercantil accionada, contradiciendo así sus dichos. Así se aprecia.

 Documento contentivo de factura serie-LO20000028020 a crédito emitida por Pirelli de Venezuela de fecha 27/02/2010; comprobante de egreso de cheques de fecha 14/05/20010 por concepto de abono a factura Nº 00006285; factura Nº 0000013671 Nº de control: 00006285 de fecha 25/05/2010 emitida por Comercial DT C.A.; comprobante de egreso de cheque por concepto de cancelación de factura a crédito por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 23/07/2010 por concepto de abono a factura Nº 0000013838, comprobante de egreso de cheque de fecha 15/08/2010, por concepto de abono a factura Nº 0000013838 Nº de control: 00006465 de fecha 09/07/2010 emitida por Comercial DT C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 10/08/2010 por concepto de cancelación de pago de factura a crédito Nº 61281; factura Nº 61281 Nº de control: 00-00175504 de fecha 29/07/2010 emitida por Distribuidora Samba Rin C.A; comprobante de egreso de cheque de fecha 26/08/2010 por concepto de cancelación de pago de facturas a crédito Nº 60340-60339; factura Nº 60339 Nº de control: 00-0002834 de fecha 11/08/2010 emitida por Distribuidora La Gigante del Rin C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 21/10/2010 por concepto de cancelación de pago de facturas a crédito Nº 0000011224; factura Nº 0000011224 Nº de control: 00-0004635 de fecha 03/09/2010 emitida por Comercializadora Same S.A.; todas las descritas facturas emitidas a Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A, firmadas por la demandante YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 19”, (f. 321 al 335).

Documentales a las que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que la demandante estaba autorizada para firmar en nombre de la demandada notas de crédito, es decir, comprar y comprometer pagos en representación de la demandada, tanto así que convalida con su firma las notas de egreso para honrar los compromisos contraídos con terceros. Así se aprecia.

 Comprobante de egreso de cheque por concepto de cancelación de factura Nº 14960 Nº de control: 00-0008015 de fecha 20/01/20011 emitida por Ploeca; comprobante de egreso de cheque de fecha 23/02/2001 por concepto de cancelación de factura a crédito Nº 10-015369; factura Nº 10015369 Nº de control: 00-0010625 de fecha 12/00/2011 emitida por Invertropoli C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 18/07/2011 por concepto de cancelación de factura Nº 00017867, factura 00017867 de fecha 02/02/2011 emitida por Distribuidora Duncan C.A.; nota de entrega Nº 20037 Nº de control: 00-021537 de fecha 16/07/2013 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; todas las descritas facturas emitidas a Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A, firmadas por la demandante YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 20”, ( f. 336 al ).

Documentales a las que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que la demandante estaba autorizada para firmar en nombre de la demandada notas de crédito, es decir, comprar y comprometer pagos en representación de la demandada, tanto así que convalida con su firma las notas de egreso para honrar los compromisos contraídos con terceros. Así se aprecia.

 Documento contentivo de cheques del Banco Banesco, cuenta corriente Nº 0134-0408-91-4081040437 cuyo titular es la denominada SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., cheques firmados por la demandante de autos la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 21”, (f. 344 al 350 de la pieza 1).

Documentales a las que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, apreciando que los mismos fueron firmados por la demandante, quien en su escrito libelar indicó que no manejaba dinero de la entidad mercantil accionada, cosa que a todas luces contradice sus dichos. Así se aprecia.

 Documento contentivo de depósitos bancarios de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuados por la demandada de autos SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., lo cual fueron depositados y firmados por la accionista la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009,2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, anexo “Nº 22”, (f. 351 al 390 pieza).

 Documento contentivo de comprobante de transacción Nº 62171571 de fecha 01 de diciembre de 2012, deposito en cuenta Nº 0102-0337-530000006347 del Banco de Venezuela, cuyo titular es Centro Caucho la Redoma Barinas C.A., comprobantes de transacción Nº 9768094- Nº 6217932- Nº 622332927-Nº 62171570-Nº 55806767-Nº 558118875-Nº 55810133- Nº 55783272-Nº 62171570- Nº 21435615 de los años 2012 - 2013, deposito en cuenta corriente Nº 0102-0346-5600000002435, cuyo titular es SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., firmados todos los anteriores comprobantes por la demandante de autos la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 23”, ( f. 391 al 403 pieza I).

 Documento contentivo de comprobante de depósito a la cuenta Nº 0134-0408-914081040437 del Banco Banesco, cuyo titular es SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A efectuados dichos depósitos por la demandante en autos la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 24”, (f. 404 al 408 pieza 1 ).

 Promueve la parte demandada, documento contentivo de comprobante de depósito a la cuenta Nº 0134-0408-914081040437 del Banco Banesco, cuyo titular es SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., del año 2011 efectuados dichos depósitos por la demandante en autos la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 25”, ( f. 409 al 462 pieza 1).

 Promueve la parte demandada, documento contentivo de comprobante de depósito a la cuenta Nº 0134-0408-914081040437 del Banco Banesco, cuyo titular es SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., cuenta corriente Nº 0134-0408-914081041126 del Banco Banesco cuyo titular es la ciudadana Yalenys González; cuenta corriente Nº 0134-0219-102191012111 cuyo titular es Centro Caucho la Redoma todos correspondientes al año 2013, efectuados dichos depósitos por la demandante en autos la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 26”, (f. 463 al 486 pieza 1 )

 Promueve la parte demandada, documento contentivo de comprobante de depósito a la cuenta Nº 0134-0408-914081040437 del Banco Banesco, cuyo titular es SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., correspondiente al año 2014, efectuados dichos depósitos por la demandante en autos la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 27”, ( f.487 al 501 pieza 1 ).
Documentales a los que éste a quem desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

Informes:

 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Municipio Guanare del estado Portuguesa,

 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Acarigua.

 Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicada en la Av. Francisco Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, respecto a la Entidad Banco de Venezuela del Estado Portuguesa-Agencia Guanare.


 Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicada en la Av. Francisco Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, respecto a la Entidad Banco Banesco del Estado Portuguesa-Agencia Guanare.

Medios probatorios que éste a quem desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

 Inspectoría del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectora del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

Probanza cuya resultas constas desde el folio 83 al 150 de la pieza Nº 2, mediante oficio de fecha 20 de septiembre de 2016, con el que remite copias del expediente administrativo Nº 029-2008-07-01444, del cual se desprende que al momento de ser inspeccionada la entidad de trabajo accionada, la ciudadana Yalenys González, se identifica como propietaria y firma la misma en condición de representante de la empresa. Así se aprecia.

 Inspectoría del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare,

Prueba que éste a quem desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso. Así determina.

 Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

Probanza cuya resulta consta al folio 48 de la pieza Nº 2, mediante oficio Nº 18-2016 de fecha 9 de marzo de 2016, en el que indica que en los archivos de esa oficina de registro, aparece inscrita la entidad mercantil Súper Cauchos y Accesorios La Colonia C.A., y entre cuyos accionistas se encuentra la hoy accionante, ciudadana Yalenys Josefina González Morales. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por las representaciones judiciales de ambas parte apelantes y el material probatorio cursante a los autos; éste Juzgador, pasa conocer sobre los puntos argüidos por las partes durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 16/02/2016, motivo por el cual, por razones metodológicas, esta alzada invierte el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver en primer lugar la delación planteada por la parte demandada.

1.- Respecto a la incidencia de tacha, error de interpretación del artículo 1.381 del Código Civil, alega la recurrente que la Juez aquo enfoco erróneamente la propuesta de la tacha en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil y al considerar que el medio de ataque no fue el idóneo, que se debió demostrar a través de una experticia si esa firma se le fue agregado un texto; puesto que no se señalo en ningún momento alteración alguna del documento, sino que se tacho de falso el contenido de la constancia de trabajo de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil.

Una vez examinado la reproducción audiovisual de la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de septiembre del año 2016, ciertamente se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada, a los 28 minutos y 11 segundos textualmente expresa: “a todo evento de conformidad con el articulo 433 y 1381 ordinal 2 del Código Civil tacho de falsedad el contenido de documento privado constancia de trabajo de fecha 21 de enero del año 2015 promovido por la actora y cursante al folio 109 de la pieza N° 1”.
Ahora bien, se aprecia de lo establecidos por la recurrida específicamente al folio 22 de la sentencia en cuanto a que, “no se logro verificar que el documento cuyo contenido fue tachado de falso estuviera de una u otra forma alterado, es decir que se hubiera agregado maliciosamente texto o escritura alguna a fin lograr establecer un hecho diferente al allí plasmado”, se tiene pues, que dicho basamento fue erróneamente sustentado, que nada tiene que ver con lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto el planteamiento hecho fue basado en el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil y nada dijo la sentenciadora del mismo sino que por el contrario hizo una interpretación distinta lo cual se evidencia que se aparta completamente de la circunstancia de derecho que acarrea el caso en comento.

Dentro de este marco, se hace necesario señalar lo estipulado en el artículo 1.381 del Código Civil:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.” (fin de la cita)

En cuanto a la segunda causal del Artículo 1381 del Código Civil, se ha sostenido en doctrina que “Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. Son raros los casos, básicamente se dan por relación afectiva, dependencia económica o ignorancia; lo más frecuentes son las actuaciones dolosas en que se forma el texto preexistentes, por ejemplo, cheque, letra de cambio impresa. En esta disposición existe una protección no a la verdad real (presentación) sino a la verdad de la voluntad e intención del firmante en blanco, de allí se desprende que se exijan tres requisitos: 1) un documento correctamente en blanco; 2) mala fe del alterador; 3) desconocimiento y no consentimiento del firmante en torno a la alteración y existencia real del instrumento”.

En función de lo planteado, considera esta alzada que el medio de ataque realizado por la apoderada judicial de la parte demandada a la documental constancia de trabajo fue legalmente fundamentado y acertado.

En este sentido estaba dirigida la pertinencia de las pruebas de los hechos alegados, al determinar en el numeral segundo, que la parte demandada, “deberá probar durante el lapso probatorio, la preexistencia de la hoja en blanco firmada por el ciudadano Armando Perdomo Acevedo, que la misma quedó en poder de la ciudadana Yalenys Josefina González Morales, y que esta extendió un contenido (constancia de trabajo) sin el consentimiento del ciudadano Armando Perdomo Acevedo, a su favor”…
Para probar estos hechos, la parte actora promovió y evacuó pruebas documentales, de las cuales, se evidencia: “que la ciudadana Yalenys Josefina González Morales, es socia accionista de la referida entidad mercantil, que en las en las inspecciones que realizara la Inspectoría del Trabajo a la entidad de trabajo demandada, la ciudadana Yalenys Josefina González Morales, se identifica como propietaria y firma como representante de la misma que concatenadas con la prueba documentales promovidas por la parte actora referidas a las copias certificadas de la causa llevada por la Jurisdicción de Protección al Niño, Niña y Adolescente, de las cual se desprende: que la ciudadana Yalennys Josefina González Morales, era accionista de la Firma Mercantil SUPER CAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A. y la encargada de la administración es decir de movilizar las cuentas bancarias, la responsable de los pedidos de proveedores y la responsable de pagar los pasivos como de proveedores como laborales; que en fecha 07 de marzo de 2012 el ciudadano Armando Perdomo Acevedo presento demanda por Rendición de Cuentas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta ciudad de Guanare; por haberse presentado un descenso considerable en la Firma Mercantil SUPER CAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A.; que el lunes 05 de diciembre de 2011, en ciudadano Armando Perdomo Acevedo, fue detenido por motivos que la cónyuge Yalennys Josefina González Morales lo denuncio por violencia de género; existiendo una causa penal N° 2C487-11 ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa”.

De allí pues que, analizado los hechos narrados en los medios probatorios aportados en la incidencia de la tacha formulada (distintos conflictos entre las partes en los años 2011 y 2012) y de acuerdo al razonamiento lógico, le crea la duda a este sentenciador, que el ciudadano Armando Perdomo Acevedo, haya expedido posterior a esos hechos conflictivos, en el año 2015 a la ciudadana Yalenys Josefina González Morales una Constancia de Trabajo de la Firma Mercantil SUPER CAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A.

Aunados a estos hechos, con el fin de lograr establecer la autenticidad de la constancia de trabajo, se hace necesario escudriñar la misma, tomando en cuenta algunas precisiones que tienen relevancia en el reconocimiento cuando una escritura se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco :

• Disposición y distribución de márgenes, espacios y texto; los espacios existente entre los párrafos del documento no son iguales.
• Redacción del texto, en el segundo párrafo hace mención a un particular distinto a lo que expresamente establece el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores con respecto a lo que debe contener una constancia de trabajo.
• En el reglón destinado para la firma, no existe firma alguna.
• Lo que se estampo fue un sello de la empresa con inserción de firma, con mucho espacio de diferencia del reglón destinado para esto.

En razón de todas estas consideraciones, se declara con lugar la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada (constancia de trabajo inserta al folio 110 de la pieza I); en consecuencia procedente el punto denunciado.

2.- Falta de motivación al no declarar la falta de cualidad alegada:

La parte recurrente arguye que la aquo no hizo pronunciamiento alguno sobre la defensa de fondo alegada sobre la falta de cualidad activa y pasiva.

De igual manera la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: Henry Eduardo Bilbao Morales, en el expediente N° 09-108, dejó sentado que:

“(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
“Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. (Fin de la cita)
Se plantea entonces el problema, analizado el capítulo de consideraciones o motivos para decidir del aquo, se observa que ciertamente la recurrida no motivo suficientemente en cuanto a la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la demandada; por tanto se declara procedente este punto. Así se establece.-

Ante tal panorama, considera esta alzada oportuno traer a colación lo relativo a la denominada falta de cualidad que, según el maestro Luís Loreto, está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto es ejercido (cualidad pasiva), concluyéndose pues, que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, lo cual constituye una cuestión de fondo por excelencia.

Por su parte, el procesalista Mario Pesci Feltri Martinez, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2 ª. Edición Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) al referirse a la falta de cualidad expresa lo siguiente:

“La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”. (Fin de la cita).

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romber. Pág. 23).
Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Así pues, reseñado lo anterior y en virtud que la representación judicial de la parte demandada invocó la falta de cualidad en su escrito de contestación de la demanda, este a-quem, hace mención a lo que instituye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que:
”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Fin de la cita)

Así las cosas, este Tribunal hace énfasis en lo que ha quedado establecido sobre la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 1919, de fecha 14/07/2003 (Caso: Antonio Yamin Calil):
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”. (Fin de la cita).

Desglosándose de lo anterior, podemos concluir que la oportunidad en la cual el demandado debe alegar como defensa de fondo la falta de cualidad, es en su escrito de contestación a la demanda. Así pues, en el caso de marras se observa que la representación judicial de la demandada, SUPERCAUSCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A. efectivamente se opuso en dicha oportunidad procesal de las pretensiones alegadas por los demandantes argumentando la falta de cualidad de la demandante y demandadas para sostener el presente juicio. Así se señala.

Considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975 p. 187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias” (fin de la cita).

Por su parte el ilustre laboralista Rafael Alfonso Guzmán señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

“…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.” (Fin de la cita).

Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada” (Fin de la cita)
“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.” (Fin de la cita)
“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.” (Fin de la cita)
“Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración”. (Fin de la cita).

En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:
1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.
2. La ajenidad
3. El pago de una remuneración por parte del patrono
4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este a quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: Carlos Luís de Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz:

“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)
La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo”. (Fin de la cita).

Asimismo, en sentencia Nro.- 114, de fecha 31/05/2001, caso: Joao Silvio Andrade de Abreu Silva contra Inversiones el Junquito C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, resaltó:

“Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:
“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”. (Fin de la cita).

En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: Mireya Orta de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:

“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”
…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Aunado a las consideraciones jurisprudenciales anteriores y como quiera que en el presente caso fue activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al alegar la demandada una relación societaria y no laboral con la demandante; se tiene que el punto divergido se centra en determinar la existencia de una relación de trabajo, es necesario entonces verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad” o examen de indicios, establecido por Arturo Bronstein, acogido y ampliado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia delatada anteriormente y respecto al cual, la Sala Social ha señalado lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual se presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. (…)
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado y Negrillas de esta alzada).

De cara a lo anterior, partiendo del las normas legales y acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados, una vez analizado el acervo probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba, esta alzada evidencia que SUPERCAUSCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A.), logró desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente asunto ya que con las pruebas aportadas por la representación actoral no se desprenden los elementos tipificantes de la relación de trabajo, tales como la subordinación, el horario de la demandante, el salario, el trabajo personal, supervisión y control disciplinario y el suministro de herramientas y equipos de trabajo, los cuales hacen imposible presumir que la demandante encargada de la administración se hubiera inscrito en el Seguro Social y más aun haya generado recibo de pago de su supuesto salario, así como control de entrada y salida de su puesto de trabajo; los cuales deben concurrir, a los efectos de determinar la existencia de la misma, por el contrario la parte demandada con sus pruebas demostró que la demandante es accionista de referida sociedad mercantil; por lo que concluye quien juzga que, en base a los razonamientos antes expuestos, efectivamente, la sociedad mercantil SUPERCAUSCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A. no tiene cualidad para obrar en el presente juicio como parte demandada, ya que no existió una relación de carácter laboral entre la hoy actora y la empresa demandada. Así se decide.

Finalmente, al haberse declaro con lugar la tacha de falsedad del documento (constancia de trabajo inserta al folio 110 de la pieza I y de haber sido declarada con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada-recurrente sociedad mercantil SUPERCAUSCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A, se hace innecesario descender a debatir los puntos denunciados por la parte demandante-recurrente. Así se decide.

Con atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, co-apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., contra la decisión de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; CON LUGAR, la incidencia de Tacha propuesta por la abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., contra documental inserta al folio 110 de la Pieza 1 del expediente, identificada con la letra “A”, como Constancia de Trabajo, en consecuencia queda desechada del proceso la misma; No se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., de la incidencia de tacha, ni del recurso por la naturaleza del fallo; CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, y fundamentado por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, ambos actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, contra la referida decisión; SIN LUGAR, la acción intentada por la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, contra la Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; Se condena en costa tanto de la acción como del recurso a la parte demandante ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, co-apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., contra la decisión de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR, la incidencia de Tacha propuesta por la abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., contra documental inserta al folio 110 de la Pieza 1 del expediente, identificada con la letra “A”, como Constancia de Trabajo, en consecuencia queda desechada del proceso la misma.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., de la incidencia de tacha, ni del recurso por la naturaleza del fallo.

CUARTO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A.

QUINTO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEXTO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, y fundamentado en este acto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, ambos actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, contra la decisión de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEPTIMO: SIN LUGAR, la acción intentada por la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, contra la Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

OCTAVO: Se condena en costa tanto de la acción como del recurso a la parte demandante ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete(2017).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 10:19 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/claybeth