REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.: PP01-R-2017-000016.

PARTE DEMANDANTE: ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO y DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.063.700 y 9.402.955 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ MONTES, ELINA COROMOTO JAEN BARRETO y MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 145.886, 73.818 y 65.693, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID JORGE MEDINA y MARITZA SORAYA DE JURADO, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 75.584 y 48.811, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto primero: por el abogado MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 4.239.060, identificado con matricula de inpreabogado Nº 65.693, co-apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO y DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ, (F.113 de la III pieza), y segundo: por la abogada INGRID JORGE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 10.637.420, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.584, co-apoderada judicial de la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC), (F.135 de la III pieza), ambos contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. (F.64 al 108 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 26/01/2017, (F.140 de la III pieza); se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 02/03/2017, a las 09:00 a.m. (F.141 de la III pieza); en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes Co-Demandantes-Recurrentes ciudadanos ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO y DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ, quienes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por una parte y por la otra de la comparecencia de la INGRID TEODORA JORGE MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada-recurrente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC), quien expuso sus alegatos y puntos de vista sobre los puntos ventilados ante esta alzada; momento en la cual quien decide declaró: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO y DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva; No se condena en costas a los co-demandantes-recurrentes ciudadanos ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO y DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID JORGE MEDINA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC), contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA la referida sentencia y Se condena en costa del recurso a la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.142 al 144 de la III pieza).

DEL DESISTIMIENTO

Es el caso que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de los co-demandantes-recurrentes ciudadanos ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO y DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ, quienes no se hicieron presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de fecha 02/03/2017 (F. 142 al 144 de la III pieza) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, cuya audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente, contenido en el cuaderno de recaudos; razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que las partes demandantes-apelantes, estando a derecho, no comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de los co-demandantes-recurrentes ciudadanos ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO y DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ. No se condena en costas a los co-demandantes-recurrentes ciudadanos ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO y DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 16/09/2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.64 al 108 de III pieza), en los siguientes términos:
“... Omissis …

Es así como reclaman los accionantes un aumento sucesivo del 33,3% desde el año 2010 al 2011, siendo que ello incide en el salario que percibían, así como en su beneficios contractuales tales como evaluación de desempeño, auxilio familiar y auxilio de consumo eléctrico, conceptos estos que forman parte de sus salarios integrales, mismos que han de tenerse en consideración a los fines de realizar los cálculos de prestaciones sociales.

Por otro lado se tiene, que la entidad de trabajo accionada alega el haber honrado tal pago y reconoce los niveles de los trabajadores, conforme a un lineamiento girado al departamento de recursos humanos, y es el caso que al analizar las pruebas se tiene que hay un salario compactado y conforme a éste es que se realizan los cálculos. Véase entonces que la convención colectiva de trabajo, específicamente la cláusula 25, establece que se creará una comisión paritaria, ello para corregir las diferencias que existieran en la aplicación del nivelador o tabulador transitorio del contrato colectivo; y es el caso que a las direcciones de recursos humanos les es enviada una comunicación en la que giran los lineamientos a respecto a los pagos por salarios seguir, ello dado un convenio entre la empresa y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica, esbozando todos los términos.

Ahora bien, si bien es cierto que los accionantes tienen razón en afirmar que por encima de una contratación colectiva de trabajo no hay otro cuerpo normativo de derecho superior, todo vez que es un convenio que suscriben las partes de común acuerdo, no es menos cierto que el convenio en que se fundamenta el punto controvertido, estima que ambas parte unificaran criterios para la aplicación o implementación de los pagos acordados en el tabulador transitorio, y tal como lo reseñan en el oficio Nº DEGH/031-2010, de fecha 02/06/2010 (f. 76 al 78), y tal unificación de criterios no pude verse como ilegal, toda vez que el mismo es producto de un convenimiento entre ambas partes que suscriben el convenio colectivo, y como consecuencia esta juzgadora realizara los cálculos teniendo en consideran tales lineamientos. Así se decide.

Por otro lado se tiene que, al revisar minuciosamente los cálculos y conceptos que les fueron realizados y pagados a los accionantes, se ha evidenciado que si bien algunos de ellos fueron realizados por encima de lo que ambas partes estipulan en su contrato colectivo, no es menos ciertos que no les fue pagado el 8% relativo al concepto de evaluación de desempeño contenido en la cláusula 12 del contrato de trabajo, y en tal sentido se han de realizar los cálculos atenientes para determinar a cuanto asciende su monto y como incide este concepto en el salario integral y liquidación final de los trabajadores. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente acordado, esta sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusieron los ciudadanos ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO y DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, concluye que:
• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, siendo que las fechas de inicio fueron establecidas de la siguiente manera, para la trabajadora ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO el 03/02/1981, y para el trabajador DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ, el 17/01/1986.
• El vínculo laboral de ambos trabajadores finalizó por beneficio de jubilación, el 31/03/2014.
• El salario tomado para realizar los cálculos que por derecho corresponden a los accionantes, se realizaron atendiendo a al lineamiento girado por de la Dirección Ejecutiva de Gestión Humana de la entidad de trabajo, toda vez que entre la patronal y la federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica, convinieron la forma en que sería aplicado el salario acordado en contratación colectiva.
• Dado que se verificó que a los demandantes no se les realizó el pago por evaluación de desempaño contenida en la cláusula 12 del contrato colectivo de trabajo, se ordena el pago del mismo.
El salario tomado para realizar los cálculos que en derecho corresponden a los demandantes, fue el salario base al que se le anexaron las incidencias correspondientes, para obtener así el salario integral coma base de todos las operaciones aritméticas a realizar. Resaltado de este tribunal (Fin de la cita).

... Omissis …

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO y DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, motivo: prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar los accionantes la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA SEIS BOLÍVARES, CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 145.656,16), correspondiendo a la trabajadora ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO, la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 70.624,87), y al trabajador DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.031,29), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 02/03/2016.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogada INGRID JORGE MEDINA expuso:
 En la decisión de fecha 16-09-2016 donde se hizo referencia a que mi representada CORPOELEC le adeuda a los ex trabajadores jubilados ANA BERRIOS y DOUGLAS TOLEDO lo concerniente a la clausula 12 de la convención colectiva la cual se refiere a la evaluación al desempeño.
 Esta cláusula establece que la empresa evaluará anualmente durante el primer trimestre a todos los trabajadores a través de un sistema de evaluación al desempeño, también es cierto que la misma cláusula hace alusión a que todos los incrementos en cuanto a las remuneraciones de los trabajadores están íntimamente vinculados a los resultados obtenidos en la evaluación al desempeño en tal sentido rechazo lo acordado en la sentencia impugnada, ya que en ningún momento mi representada implementó el sistema de evaluación al desempeño a los trabajadores Ana Berrios y Douglas Toledo ni a ningún trabajador de CORPOELEC.
 Ya existen sentencias con respecto a estos conceptos donde el Tribunal Séptimo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana declaró la no procedencia del pago de la evaluación al desempeño a los trabajadores de CORPOELEC ya que de no existir en la precitada cláusula 12 ninguna sanción que obligue al patrono a realizar la evaluación al desempeño mal podría procederse a pagar una deuda que nunca se llegó a materializar porque nunca se llevó a cabo la implementación de la evaluación al desempeño, dicho esto solicito declare con lugar la presente apelación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 02/03/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como único punto controvertido: el salario utilizado por la ad quo para el cálculo de las utilidades.

Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte accionante centra sus disconformidades con la sentencia impugnada en puntos de mero derecho y por cuanto el acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta conveniente para quien juzga señalar que para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de la parte demandada, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en cuanto a si actuó conforme a derecho o no la recurrida al condenar el pago de la evaluación al desempeño contenida en la cláusula 12 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente para los periodos (2009-2011), pues a decir de la apelante, la convención colectiva no establece en la cláusula 12, ninguna sanción que obligue al patrono a realizar la evaluación al desempeño mal podría procederse a pagar una deuda que nunca se llegó a materializar porque nunca se llevó a cabo la implementación de la evaluación al desempeño; quien sentencia considera oportuno citar lo previsto en las cláusulas 12, del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente para los periodos (2009-2011), el cual estipula lo siguiente:
“CLÁUSULA 12: SISTEMA DE EVALUACION POR DESEMPEÑO.
La EMPRESA evaluará anualmente, durante el primer trimestre, a todos sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS, en forma individual y colectiva, mediante la aplicación de un Sistema de Evaluación de Desempeño que permita reconocer los logros obtenidos por su labor y esfuerzo, así como de su contribución en la consecución de la misión, visión, valores corporativos, objetivos estratégicos, formación ciudadana y sociopolítica, trabajo comunitario en pro de la creación de un ambiente positivo que promueva la participación de todos los trabajadores y trabajadoras para la satisfacción de las necesidades del pueblo venezolano, con el propósito de dignificar y profundizar las condiciones indispensable para la construcción definitiva del estado socialista. De igual forma, la Evaluación de Desempeño perseguirá como fin, estimular, generar y mantener conductas positivas que optimicen la actuación laboral de cada TRABAJADOR o TRABAJADORA; fortaleciendo los aspectos favorables, y haciendo énfasis en los aspectos a mejorar.

El Sistema de Evaluación de Desempeño deberá proveer los mecanismos para medir y evaluar el comportamiento de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS. Estos sistemas deben estar basados en metas, objetivos o estándares de desempeño, los cuales corresponden a declaraciones explicitas establecidas previamente a la evaluación y a su vez vinculadas a la misión, visión, valores y los objetivos estratégicos de la EMPRESA.

La EMPRESA vinculará el Sistema de Evaluación de Desempeño con la política de compensación dirigida a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS. Para la estipulación y cuantificación de los incrementos de las remuneraciones de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS vinculados con los resultados del Sistema de Evaluación de Desempeño, estos establecerán en función de las variables macroeconómicas del país, en el entendido que el porcentaje de incremento del SALARIO BASICO por evaluación no podrá ser nunca inferior al ocho por ciento (8%) y que el mismo se pagará durante el primer trimestre de cada año.
A estos efectos, las PARTES acuerdan establecer de manera conjunta las condiciones de aplicabilidad de la evaluación de desempeño y los porcentajes de incremento salarial relacionados con ésta, durante el último trimestre del año inmediatamente anterior a la aplicación del proceso de evaluación.

La EMPRESA implantará Sistemas de Evaluación para medir el desempeño de equipos de trabajos, cumplimiento de proyectos de envergadura, consecución de metas operativas, participación en trabajos comunitarios, mejoramiento de procesos y mantenimiento de estándares en materia de higiene, seguridad y salud laboral, que persigan el mismo objeto del Sistema de Evaluación de Desempeño. Estas evaluaciones estarán asociadas con mejoras en las remuneraciones de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS.” Subrayado de este Tribunal (Fin de la cita).
Se aprecia de la citada norma, que la EMPRESA evaluaría anualmente, durante el primer trimestre, a todos sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS, en forma individual y colectiva, mediante la aplicación de un Sistema de Evaluación de Desempeño, así como, que el porcentaje de incremento del SALARIO BASICO por evaluación no podrá ser nunca inferior al ocho por ciento (8%) y que el mismo se pagará durante el primer trimestre de cada año.
De allí pues, es necesario observar lo señalado por la demandada con respecto a este punto, en su litis contestatio en la cual refirió:
“… omisis…
Segundo: … se le pagaron y abonaron a su cuenta nómina los aumentos contenidos en nuestra contratación colectiva de conformidad a lo preceptuado en el Contrato del Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011 en concordancia con el Oficio Nº DEGH/031-2010 de fecha 02/06/2010 relativo a los lineamientos emitidos por la Dirección Ejecutiva de Gestión Humana Caracas para la aplicación del Salario de Enganche o Compactación Salarial, el cual fue consignado en su oportunidad procesal marcado con la letra (D) a los fines de probar y demostrar la compactación salarial acordada por las partes para proceder a dar cumplimiento al NIVELADOR TRANSITORIO establecido en la cláusula 25 Contrato del Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011 y el procedimiento a seguir para lograr el sueldo contenido en las Cláusulas 12, 13, y 25 de la precitada y promovida convención colectiva…
Tercero: Es falso y por ello negamos, rechazamos y contradecimos que a la trabajadora jubilada Ana Berrios Ocanto no se le haya pagado los aumentos contenidos en la convención colectiva 2009-2011 tal como alega el demandante en el escrito libelal, literales A, B, C y E, en ese sentido y con el ánimo de ratificar lo expuesto en el punto anterior, dejamos sentado que todos los aumentos fueron debidamente pagados… (Fin de la Cita).
Ahora bien, la demandada en su escrito de contestación alegó haber dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula 12, sin embargo al ejercer la fundamentación de su apelación arguye que la convención colectiva no establece en la referida cláusula, ninguna sanción que obligue al patrono a realizar la evaluación al desempeño por lo que mal podría procederse a pagar una deuda que nunca se llegó a materializar, porque nunca se llevó a cabo la implementación de la evaluación al desempeño.
De lo anterior, observa este sentenciador que los hechos que se pretenden traer a esta superioridad en defensa de la demandada constituyen nuevos hechos que no fueron argumentados en la contestación a la demanda ni debatidos en el presente proceso, aunado al hecho cierto de que, el derecho a percibir el beneficio que se demanda nació al momento en el cual se arribó a su acuerdo, y durante el lapso que se reclama se encontraba vigente la relación de trabajo entre las partes; lo cual no es óbice para desestimar su aplicación a los ex trabajadores, pues se trata de un derecho adquirido que permanece sometido a la condición de estar sencillamente activo para el momento en el cual habría nacido su derecho, lo cual ocurrió en el presente caso, permaneciendo viva la obligación de su percibimiento, por lo que carece de asidero jurídico el argumento de la representación judicial recurrente de que tal incremento se encuentra sujeto a que se realice la evaluación por desempeño de cada uno de los trabajadores y no tiene ningún tipo de penalización, mucho menos cuando del contexto inicial de tal norma convencional se lee lo siguiente: “La EMPRESA evaluará anualmente, durante el primer trimestre, a todos sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS”, lo cual constituye una norma imperativa para el patrono, por lo que no pueden ser conculcados los derechos de los trabajadores bajo el pretexto de no haber estipulado en la referida cláusula sanción alguna en caso de incumplimiento por parte del patrono, amén de que los DERECHOS IRRENUNCIABLES de los trabajadores no son tema de discusión siquiera, porque admitir que a los trabajadores no les corresponde este beneficio porque el patrono no cumplió con su obligación encierra una RENUNCIA A SU DERECHO.

En base a ello, es prudente y necesario dejar establecido que siendo los accionantes beneficiarios de lo estipulado en la cláusula 12, debió el empleador prever sus montos y considerarlos para establecer el monto a percibir por concepto de evaluación al desempeño máxime cuando dentro de la misma cláusula se estableció que “el porcentaje de incremento del SALARIO BASICO por evaluación no podrá ser nunca inferior al ocho por ciento (8%) y que el mismo se pagará durante el primer trimestre de cada año”, lo que permite inferir que a un trabajador que le fuere aplicado el sistema de evaluación al desempeño como mínimo obtendría un ocho por ciento (8%) de incremento en su salario que es el porcentaje reclamado por los accionantes; por lo que forzosamente debe concluir este sentenciador que efectivamente corresponde a los ex trabajadores su pago y consecuencialmente declarar improcedente lo argumentado por la representación demandada recurrente en cuanto a este punto. Y así se establece.

Con atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID JORGE MEDINA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC), contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA la referida sentencia: Se condena en costa del recurso a la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO y DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No se condena en costas a los co-demandantes-recurrentes ciudadanos ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO y DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

TERCERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID JORGE MEDINA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC), contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO: Se condena en costa del recurso a la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).


Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela colmenares
En igual fecha y siendo las 09:28 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/yami.