REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE No: PP21-L-2017-000122.
PARTE ACTORA: JOSE LUIS GUTIERREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.083.820.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EVELIO RAFAEL TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.902, abogado en ejercicio, Ipsa N°145.758.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA, S.A. INQUIPORT. Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el día 29 de Octubre de 1969 anotado bajo el Nº 163 folio 273 al 280 del libro de Registro de Comercio ( hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NERSA ADELA VARGAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V.- 8.076.247, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.730
MOTIVO: Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN.
En el día de hoy, 29 de marzo de 2017, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado: , por una parte, el apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.083.820,abogado EVELIO RAFAEL TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.902, abogado en ejercicio, Ipsa N°145.758., parte demandante en autos y por la otra parte, la ciudadana: NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula Nro. V- 8.076.247, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.730, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA, S.A. INQUIPORT representación que se desprende de poder que consigna en este acto, quien en lo adelante y para efectos del presente acto se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO demandada”, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes
PRIMERA: Consta del libelo que el ciudadano: JOSE LUIS GUTIERREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.083.82, por medio de su apoderado judicial, EVELIO RAFAEL TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.902, abogado en ejercicio, Ipsa N°145.758 argumenta que: “comenzó en fecha 25 del mes de ABRIL del año 2011, a prestar servicios personales, directos y subordinados, para la firma mercantil “INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA, INQUIPORT S.A”, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE PRODUCCION, cumpliendo efectivamente unaJORNADA DE TRABAJO POR TURNOS ROTATIVOS, devengando como última remuneración mensual la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SIN CENTIMOS (Bs.43.000,00) mensual, sus actividades radicaban en realizar labores en las cuales debía mantener posturas sostenidas en la región del cuello con inclinación sostenida a ambos lados manipulando cargas y trasladándolas, flexo extensión y rotación del cuello tronco sostenida entre manipulación y traslado de cargas, en la región del hombro y miembros superiores debía mantener posiciones de flexo extensión sostenida con manipulación y traslado de cargas, abducción y aducción con manipulación y traslado de cargas, hechos estos que señalo y verifico el ente competente en su respectiva investigación. Que conforme EVALUACION MÉDICA DEL INPSASEL HISTORIA MEDICA OCUPACIONAL Nº POR-2015-00071 y expediente de GERESAT numero PR35-IE-15-680: le fue diagnosticada y certificada en fecha 27 de julio del año 2016, una DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5 S1 RADICULOPATIA, L2, L3, L4, Y L5 DERECHA Y L4 L5 IZQUIERDA CON SIGNOS DE DEGENERACION AXONAL LEVE , el cual ha requerido tratamiento médico- fisiátrico reposo e indicaciones quirúrgicas, con limitaciones para no levantar peso mayor de 3 kilogramos, no bajar ni subir escaleras de forma repetitivitas, por lo que se considera una enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y 80 de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, LOPCYMAT, determinándose por aplicación del baremos Nacional para la asignación del porcentaje de un 34%, con limitaciones permanentes de levantar, halar, empujar cargar, de forma repetitiva peso, evitar subir y bajar escaleras, no trabajar sobre superficies que vibren. Anexo marcado B copia de la certificación de la enfermedad ocupacional emitida por INPSASEL.Y el mismo INPSASEL en fecha 17 de Noviembre del año 2016, mediante oficio número 0606-2016, determina Bolívares 1.170.338,19, como monto mínimo de indemnización. Por ello demanda INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA EMPRESA DEMANDADA, Bs. QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Estimación y cuantificación que realizo tomando en cuenta los lineamientos para la determinación de la cuantía del daño moral que ha establecido la Jurisprudencia Patria. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE) DERIVADO DEL HECHO ILÍCITO DE LA EMPRESA DEMANDADA (RESPONSABILIDAD CIVIL, RESPONSABILIDAD OBJETIVA EXTRACONTRACTUAL) de conformidad con los artículos 1185,1196 y 1273 del Código Civil vigente, aplicables por remisión de los artículos 116 y 129 de la estimada en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). Demanda igualmente INDEXACIÓN JUDICIAL Y LOS INTERESES MORATORIOS y los honorarios profesionales estimados en el 30% del monto demandado.
SEGUNDA: La APODERADA JUDICIAL ACCIONANDA abogado: NERSA ADELA ORTIZ VARGAS en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA, S.A. INQUIPORT, niega en forma pormenorizada cada pedido de la demandante y argumenta que si bien el trabajador demandante padece la patología descrita como “DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5 S1 RADICULOPATIA, L2, L3, L4, Y L5 DERECHA Y L4 L5 IZQUIERDA CON SIGNOS DE DEGENERACION AXONAL LEVE”, existen dudas razonables sobre la relación de causalidad entre dicha patología y la actividades que el reclamante realizaba en la forma descrita para mi representada, actividades que niega contundentemente haya realizado en los términos expuestos, además, la certificación que sirve de fundamento está viciada de indeterminación al señalar que la patología es “contraída o agravada” siendo que ambos conceptos se contraponen entre si lo que la hace plausible de nulidad, lapso que aún está vigente para su interposición, aunado al hecho cierto que la patología señalada responde a la naturaleza propia del trabajador pues es una patología que tiene un concuasa como es la “degeneración” de los tejidos óseos y musculares del hoy demandante. No obstante con el ánimo de resolver esta acción a través de los medios alternos de resolución de conflictos, propone en este acto pagar al hoy demandante la cantidad establecida por el INPSASEL en fecha 17 de Noviembre del año 2016, mediante oficio número 0606-2016, de 1.170.338,19 Bolívares, más la cantidad de 150.000, por Daño moral objetivo.
TERCERA: Expuestas las argumentaciones de la representación de la demanda, y después de revisadas las pruebas de ambas partes el demandante: JOSE LUIS GUTIERREZ ROJAS, debidamente asistido y asesorado por su abogado apoderado, EVELIO TIMAURE, admite tener dudas razonables en cuanto a la relación de causalidad entre su afección y las actividades que realizo durante la prestación efectiva de los servicios, y siendo que la demandada INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA, S.A. INQUIPORT le atendió oportunamente durante su convalecencia así como habiendo permanecido de reposo por más de 52 semanas le continuo pagando sus salarios y beneficios laborales, y siendo que la accionada ofrece pagar la totalidad de la indemnización establecida por INPSASEL y el continuar con este procedimiento no ofrece suficiente grado de probabilidad de un triunfo total de lo reclamado, que la duración en el tiempo de este juicio laboral es incierta debido a las instancias que cada parte puede ejercer, acepta el monto ofrecido por la representación de la demandada INQUIPORT. CUARTA: Acordado lo anterior ambas partes acuerdan dar por finalizada la relación laboral que les unió, la cual en consecuencia finaliza el día de hoy, y subsecuentemente la representación de la demanda INQUIPORT, ofrece el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden al demandante, y que alcanzan a Bs. 485.508,28 más la cantidad de Bs. 194.053,53 que saldara cualquier diferencia que pudiera surgir de la relación laboral que hoy finaliza.
QUINTA: En conclusión, las partes, en aras de encontrar la auto composición procesal y cediendo cada una en sus distintas posiciones procesales, desean conciliar y dar por terminada la presente demanda y acuerdan fijar como arreglo total y definitivo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) el cual hace entrega en este acto la parte demanda en cheque N° 00187943 contra la Cuenta Corriente N° 0108 0064 10 0900000013 del Banco provincial y a la orden de JOSE LUIS GUTIERREZ ROJAS. Dicha cantidad de dinero incluye el la indemnización acordada por el INPSASEL por presunta enfermedad ocupacional, el daño moral por responsabilidad objetiva y las prestaciones sociales que el corresponden al demandante por finalización de la relación laboral, y la diferencia resultante es imputable a cualquier diferencia que pudiera surgir entre la demandante y la demandada, incluyendo creencias con fundamento en la seguridad social e intereses probables y subsecuentemente con el objetivo cierto, exclusivo e inequívoco de dar por terminada la presente demanda, y concluir cualquier diferencia con la demandada: Sociedad Mercantil INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA, S.A. INQUIPORT, se otorga un finiquito total sobre los conceptos laborales relacionados con la terminación de la relación de trabajo, vinculación que se declara definitivamente extinguida.
SEXTA: Con el recibo del cheque descrito, el demandante, debidamente asesorado por su abogado, declara su total conformidad con la presente conciliación y reconoce que la entidad de trabajo demandada, nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con la relación que existió entre las partes y su terminación, y asimismo reconoce y acepta el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda compensada a la parte beneficiada por la vía conciliatoria aquí escogida, por lo cual podrá ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de cualquiera de las partes.
SEPTIMA: Ambas partes en virtud del presente acuerdo transaccional y que ha quedado plasmado en este documento, expresan de su voluntad de mantenerlo confidencial, atendiendo al fin de privacidad de la Audiencia Preliminar. Y solicitan de este Tribunal se sirva otorgarle la correspondiente homologación, con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes.
OCTAVA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. JOSEFINA ESCALONA
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA