REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000136
PARTE ACTORA: ELADIO JOSE FIGUEROA LOPEZ y JOSE RAMÓN MENDEZ ARRIECHI titulares de la cédula de identidad Nº 12.964.391 y 10.143.803.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARELYS ESCALONA y JOSE GREGORIO PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nros.16.567.945 y 12.263.726, e inscritos en el Inpreabogado N°. 251.251 y 176.206, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1996, bajo el N°. 12, tomo 200-A (sdo), modificada el 20 de marzo de 2001, bajo el N° 10, Tomo 50-A (Sdo.), representada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número 9.968.686.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, MAXIMILIANO LEONE DIAZ, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, UBALDO CORRADO PALUMBO de VIVO, MAGALY LORENA HERNANDEZ y CARMINE PETRILLI, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.952.521, 11.786.296, 15.447.471, 13.933.356, 15.433.784 y 7.402.530, e inscritos en el Inpreabogado N°: 45.954, 90.018, 15.447.471, 102.213, 114.844 y 108.822, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 18 de marzo del 2016, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Beneficios Sociales incoadas de manera separada por los ciudadanos ELADIO JOSE FIGUEROA LOPEZ y JOSE RAMÓN MENDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.964.391 y 10.143.803, en su orden; asistidos ambos demandantes por la abogada MARELYS ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 16.567.945, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 251.251., contra la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., representada en este acto por su apoderado judicial abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, antes identificado. Así pues, una vez ingresadas las causas las mismas quedaron identificadas con las siguientes nomenclaturas PP21-l-2016-000136 (ELADIO JOSE FIGUEROA LOPEZ) y PP21-l-2016-000135 (JOSE RAMÓN MENDEZ ARRIECHI); posteriormente una vez efectuada la distribución correspondiente fueron asignadas para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien les dio por recibida mediante auto separado en fecha 28/03/2016, ordenando la admisión de las mismas por auto separado en fecha 29/03/2016 (f. 24 y 131 1ra pza), así como también se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en cada uno de los expedientes supra identificados. Subsiguientemente, en fechas 01/07/2016 y 04/07/2016 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en cada una de las causas, celebrándose el 01/07/2016 la audiencia preliminar en la causa PP21-l-2016-000136 y el 04/07/2016 en la causa PP21-l-2016-000135, actos al cual comparecieron tanto la apoderada judicial de la parte actora como el apoderado judicial de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., presentando ambas partes escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos; prolongándose ambas audiencias por dos oportunidades, efectuándose la ultima de ellas, en ambos expedientes el 08/08/2016 (f. 39-40 y 146 1ra. pza), ocasión donde el ciudadano juez dio por concluida en ambas causas la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.
Consecuencialmente en esa misma fecha, mediante auto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordeno de oficio la acumulación de las causas antes identificadas, por considerar que las mismas están sujetas al mismo trámite procedimental, quedando vigente la numeración y siglas PP21-l-2016-000136, con el fin de que se realizara un mismo acto ( f. 110 y 212 1ra. Pza.).
Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 21/09/2016, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 28/09/2016 (f. 20 al 26, 2da pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 18/10/2016, ocasión en que no se realizo, en virtud de que no hubo despacho ni audiencia en el referido tribunal, debiendo ser reprogramada la audiencia para el día 29/11/2016, oportunidad en que debió ser suspendida a petición de la parte demandada por no constar en auto las resultas de las pruebas de informe solicitadas y debidamente admitidas por este despacho, quedando la misma establecida para el 24/01/2017.
Así las cosas, en fecha 05/12/2016 (f. 103 2da pza) la Juez Temporal Abogada Romi L. Arapé E., procedió abocarse en la presente causa, en virtud de haber sido designada para cubrir la vacante generada con ocasión al disfrute de las vacaciones otorgadas a la abogada Lisbeys M. Rojas M; Juez Titular de este despacho, y siendo que no ejercieron recusación alguna, se reanudo la causa al estado en que se encontraba.
Llegada la oportunidad establecida para la realización de la audiencia oral y pública se dejó constancia de la comparecencia tanto de los apoderados judiciales de la parte accionante, como de la comparecencia del apoderado judicial de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., oportunidad en que debió ser suspendida para el día 07/02/2017, por cuanto no pudieron ser evacuados todos los medios probatorios de ambas partes. Ocasión en que no se celebro el mencionado acto, por cuanto no hubo despacho ni audiencia, fijándose la misma para el 14/02/2017. Estando en la oportunidad establecida y con la presencia de la Juez titular de este despacho, abogada Lisbeys M. Rojas M; se dio continuación a la audiencia de juicio, lográndose evacuar todos los medios probatorios aportados por la parte actora y parte de los medios probatorios de la demandada, debiendo ser suspendida la misma para el 13/03/2017 para culminar la evacuación de las pruebas faltantes y las conclusiones. Fecha en que no se realizo por cuanto no había energía eléctrica, quedando la misma establecida para el 14/03/2017. Posteriormente se dio continuación a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada, con la presencia de la Juez Temporal Romi L. Arapé E., quien fue designada para cubrir la vacante generada con ocasión al reposo médico otorgado a la Juez titular de este despacho y siendo que contra quien hoy sentencia no existe recusación alguna, aunado al hecho de haber conocido de presente causa en fase de juicio, tal como se evidencia de autos, se procedió a evacuar los medios probatorios faltantes de la parte demandada y a realizar los apoderados judiciales de ambas partes sus respectivas conclusiones, providenciando la ciudadana Juez luego de una breve motiva (folios 139 – 140 2da. Pza), el dispositivo oral del fallo, procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos realizados por la parte actora:
Indicaron los ciudadanos ELADIO JOSE FIGUEROA LOPEZ y JOSE RAMÓN MENDEZ; que comenzaron a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo Arrocera 4 de Mayo, C.A., en fecha 07/01/2008.
Que actualmente están activos, realizando las siguientes labores para la demandada; ayudante de operadores, llenado de arroz paddy en listers, servicio de secado y silos, barrido de silos, reproceso de pacas, limpieza de silos y fosas, desarme y armado de equipos de molino, empaque y gelatinizado para la fumigación, carga y descarga de sacos en zonas de carga, servicios generales, y otras tareas que también son realizadas por algunos trabajadores que se encuentran contratados directamente por la empresa demandada.
Manifestaron que actualmente cumplen un horario rotativo de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. hasta las 10:30 p.m., de lunes a viernes.
Mencionaron que su salario promedio diario devengado, es de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 450,00), salario que peticionaron fueran tomados en cuenta para el cálculo de los conceptos peticionados, que no le han sido reconocidos ni pagados por su patrono.
Refirieron que las actividades que desempeñaban eran realizadas únicas y exclusivamente en beneficio de la empresa Arrocera 4 de Mayo, C.A., estando bajo su supervisión.
Delataron que durante el periodo de la relación de trabajo que hoy demandan, es decir desde el 07/01/2008 hasta el 23/06/2015, el patrono les pago semanalmente el salario en cheques y nunca le entregaron recibos de pago.
Argumentaron que durante el periodo reclamado nunca recibió vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, un (01) día de descanso semanal desde el 07/01/2008 hasta el 07/05/2013 según artículo 153 L.O.T., dos (02) días de descanso semanal desde el mes de Mayo 2013 hasta el 23/06/2015 según artículo 199 L.O.T.T.T., así todos los beneficios de la convención colectiva que rige las relaciones laborales entre la entidad de trabajo demandada y sus trabajadores tales como; incremento del bono vacacional según Cláusula Nº 59, Fiesta y Obsequio de Fin de Año según Cláusula Nº 76.
Expusieron que la relación laboral por el periodo que reclaman, se inicio mediante la figura de una cooperativa y que esta continuo durante aproximadamente siete (07) años y que la actividad que desempeñaron desde el inicio de la relación laboral es inherente y conexa con la actividad propia de la empresa, por lo que considera que le corresponden todos los beneficios peticionados.
Consideran que al ser incorporados a la nomina de la demandada a partir del 23/06/2015, el patrono reconoció su condición de trabajador que venían realizando como tercerizados.
Narraron así mismo, que si bien es cierto formaron parte de una cooperativa, no es menos cierto que debían gozar de los mismos beneficios que brindaba el patrono a sus trabajadores contratados.
Mencionaron de igual forma, que para las actividades realizadas utilizaron montacargas, equipos y demás medios de trabajo pertenecientes a la hoy demandada.
Indicaron que para el periodo que reclaman realizaron labores de ayudante de operadores, llenado de arroz paddy en listers, servicio de secado y silos, barrido de silos, reproceso de pacas, limpieza de silos y fosas, desarme y armado de equipos de molino, empaque y gelatinizado para la fumigación, carga y descarga de sacos en zonas de carga, servicios generales, y otras tareas que también son realizadas por algunos trabajadores que se encuentran contratados directamente por la empresa demandada.
Peticionan la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Obsequio de fin de año, Cesta ticket y Días de descanso.
Estiman la demanda para cada uno de los demandantes en UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.994.462,50).
Alegatos de defensa de la demandada:
Aceptó que los demandantes, tal como lo manifiestan en su escrito libelar, iniciaron una relación con la Arrocera 4 de Mayo, C.A., siendo miembro de una cooperativa por más de siete (07) años, específicamente desde el 07/01/2008 hasta el 23/06/2015, mediante la figura de una cooperativa.
Contradijo la conexión e inherencia invocada por los demandantes, ya que los ciudadanos JOSE FIGUEROA LOPEZ y JOSE RAMÓN MENDEZ; durante el periodo que reclaman, nunca prestaron actividad laboral alguna de manera única y exclusiva a favor de la demandada, menos aún bajo su supervisión y recibiendo ordenes e instrucciones de Arrocera 4 de Mayo, C.A., ya que durante ese tiempo la actividad que realizaron la hicieron como cooperativistas.
Admitió que el ciudadano EDGAR R. CABRERA A., labora de lunes a domingo y en turnos rotativos; la primera semana trabajaba de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., la segunda semana de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y la tercera semana de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.
Alego la Falta de Cualidad como demandada para sostener el presente juicio, así como también la Falta de Cualidad de los demandantes para intentar la presente demanda, por cuanto niega enfáticamente que los accionantes hubieran prestado servicios personales, directos y subordinados para su representada, desconociendo la relación de trabajo argumentada.
Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, hayan comenzado a prestar sus servicios de manera personal para su representada desde el 07/01/2008.
Negó, rechazo y contradijo que deba reconocerle a los demandantes por el periodo que reclaman, durante el cual ejercieron funciones como cooperativistas, beneficio laboral alguno.
Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, durante el periodo que reclaman, tiempo durante el cual ejercieron funciones como cooperativistas, hayan prestado actividad laboral alguna de manera única y exclusiva para la demandada, y mucho menos hubiesen estado bajo su supervisión y recibiendo ordenes e instrucciones.
Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, durante el periodo que reclaman, tiempo durante el cual ejercieron funciones como cooperativistas, le hubieran pagado semanalmente el salario a través de cheque.
Negó, rechazo y contradijo cada uno de los conceptos y montos peticionados por los demandantes.
Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, durante el periodo que reclaman, tiempo durante el cual ejercieron funciones como cooperativistas, hayan realizado las actividades que detallan en su escrito libelar.
Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, durante el periodo que reclaman, tiempo durante el cual ejercieron funciones como cooperativistas, hubiesen utilizado el montacargas, equipos y demás medios de trabajo pertenecientes a la hoy demandada.
Negó, rechazo y contradijo que su representada hubiere reconocido expresamente la condición de trabajador de los hoy demandantes durante el periodo que reclaman, tiempo durante el cual ejercieron funciones como cooperativistas, a través de un acta emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.
Argumento por ultimo que de acuerdo a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas artículos 31, 32, 33, 34 y 36, ningún concepto de carácter laboral de los reclamados en el libelo de la demanda, le pueden corresponder a los demandantes por su trabajo cumplido como asociados de la cooperativa en el periodo que reclaman.
Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba.
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia o no de la relación de trabajo desde la fecha de ingreso que indican los actores y la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada alego la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio y siendo que la misma fue opuesta en razón de que los demandantes prestaron sus servicios para la Arrocera 4 de Mayo a través de una cooperativa denominada Clarito, considera esta sentenciadora que no constituye un nuevo hecho la falta de cualidad invocada, por cuanto la misma se encuentra alegada y reconocida expresamente por la parte accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de demostrar la acreditación de la existencia de la relación laboral; ya que de la misma depende la procedencia o no de los conceptos peticionados; Y así se decide.
En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
Medios Probatorios aportados por de los Demandantes:
TESTIMONIALES QUE FUERON EVACUADAS PARA LOS DOS DEMANDANTES:
En cuanto al ciudadano FREDDY ANTONIO JOSE MEJIAS, titular de la cedula Nº 17.277.320. Se realizó el respectivo llamado dejándose constancia de que el mismo no compareció, por tanto se declaro desierto el acto.
En cuanto al ciudadano YSAR ALEXANDER ESCORCHE, titular de la cedula Nº 11.078.518, el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte accionante; indicó trabajar para la empresa demandada, que conoció a los hoy demandantes en la empresa Arrocera 4 de Mayo; que tenía conocimiento sobre las labores que realizaban los demandantes, mencionando que los mismos realizaban labores como ayudante de operadores, que también sustituían a los trabajadores en distintos puesto de trabajos, realizando también labores de mantenimiento, cargas y descargas, arrumados de pacas en el empaque, trabajos en el área de molino, gelatinizado, arme y desarme, trabajos mecánicos, entre otros asignados por los supervisores; el testigo respondió que los equipos que utilizaban los demandantes eran equipos de la Arrocera 4 de Mayo; manifestó el testigo tener conocimiento de las actividades que realizaban los trabajadores desde el año 2008 y que realizaban todas las labores que le asignaban los supervisores y que todavía las realizan hasta la fecha; delató el testigo que los demandantes prestaban sus servicios a la empresa demandada a través de una figura llamada cooperativa; menciono que los demandantes eran supervisados por los mismos supervisores de Arrocera 4 de Mayo y cumplían el horario de los mismos trabajadores que están en nomina de la empresa; declarando de igual forma que las actividades que realizan los trabajadores actualmente lo hacen en las mismas condiciones en las que la hacían anteriormente. En cuanto a las preguntas formuladas por el apoderado judicial del demandado; manifestó el testigo que presta servicios desde el año 2002 para la empresa demandada Arrocera 4 de Mayo; que es miembro del sindicato; relató que la cooperativa en la cual estaban los trabajadores la contrato la empresa demandada en el año 2007 o 2008; menciono que desde un principio los demandantes fueron subordinados de la empresa; indicó que actualmente existen contratista con empresas mecánicas; reveló que además de la cooperativa clarito también estaba contratada la cooperativa Compaddy y que las mismas estaban subordinadas por la empresa; en cuanto a las actividades detalladas y los contratos que firmo la empresa Arrocera 4 de Mayo con las cooperativas indicó que las desconocía, pero que realizaban trabajo de mantenimiento, de limpieza, mantenimiento mecánico, ayudante de operadores y sustituían a los trabajadores como lo eran los operadores cuando los mismos se ausentaban; manifestó que él representante legal de la cooperativa clarito era un trabajador que también hacia la misma gestión que los otros; indicando posteriormente no conocer al representante de la cooperativa clarito; exponiendo así mismo que no sabía quien recibía los pagos en representación de Cooperativa Clarito por parte de Arrocera 4 de Mayo. En cuanto a las preguntas formuladas por la Juez, declaro no haber laborado directamente con los demandantes, que actualmente labora en empaque y que desde su inicio laboro en distintos puestos de trabajos en la empresa, mecánico, limpieza, fumigación, plomero, entre otras.
Con respecto al testigo antes referido, el mismo se desecha por ser representante del sindicato SINTRATRANSGAM4DMAYO, tal como se evidencia de sus dichos y del informe emitido por el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo División de Supervisión de Acarigua estado de fecha 29/04/2015 (f. 52-58); y así se establece.
En cuanto al ciudadano ISIDRO RAMON LADINO, titular de la cedula Nº 15.491.524., el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte accionante; indicó conocer a los hoy demandantes; manifestó laborar para la empresa Arrocera 4 de Mayo; respondió en cuanto a la pregunta realizada si conocía las actividades que realizan los demandantes, que si las conocía y que los mismos en la empresa son ayudantes integrales, que ellos se encargan de la parte de mantenimiento, saneamiento, el desarmen de los silos, los sinfines, la limpieza y el orden de la empresa; delató conocer que los demandantes prestaban servios en la empresa por medio de una cooperativa; en cuanto a las actividades que realizaban los demandantes a través de la cooperativa para la empresa Arrocera 4 de Mayo, que eran las mismas actividades que realizan hasta el momento, que ellos siempre han sido ayudante de los operadores, que todo el tiempo han trabajado en lo mismo y que no han cambiado ninguna actividad; reveló que ellos siguen utilizando las herramientas que la empresa les da para realizar su trabajo; manifestó que los demandantes siempre han estado en las misma condiciones que los trabajadores de la empresa y el mismo horario; delató en cuanto a las condiciones de la prestación del servicio desde el año 2008, que ha cambiado solo en el horario porque antes los hacían laborar dos y hasta tres turnos seguidos y horita cumplen un horario como los demás trabajadores de ocho (08) horas, igual como antes. En cuanto a las preguntas formuladas por el apoderado judicial del demandado; el testigo manifestó que presta servicio para la Arrocera 4 de Mayo desde hace nueve (09) año y que es miembro del sindicato hace dos años y medio; que actualmente hay solamente contratista que hacen el trabajo de herrería pero de mantenimiento no; que si había otra cooperativa que se llamaba compaddy; en cuanto a las herramientas que debían utilizar para mantenimiento y limpieza, indicó que ellos se encargan de desarmar y limpiar piso y paredes, cepillos escobillones y el hidrojet también utilizaban para limpiar, las herramientas que se utilizan en la empresa son compradas por la empresa. En cuanto a las preguntas formuladas por la Juez, respondió el testigo ocupar el cargo de fajador de enfaldadura, fecha de ingreso 30/03/2008 en departamento de empaque, que no laboro con los demandantes.
Con respecto al testigo antes referido, el mismo se desecha por ser representante del sindicato SINTRATRANSGAM4DMAYO, tal como se evidencia de sus dichos y del informe emitido por el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo División de Supervisión de Acarigua estado de fecha 29/04/2015 (f. 52-58); y así se establece.
DOCUMENTALES DEL DEMANDANTE CIUDADANO ELADIO JOSE FIGUEROA LOPEZ:
Promueve en originales marcadas con la letra “A” recibos de pago, constante de cuatro (04) folios útiles, inserto en los folios 48 al 51. De la cual indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que efectivamente el demandante se encuentra activo prestando servicio en la entidad de trabajo demandada. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada argumento reconocer dichas pruebas, por cuanto el ciudadano ELADIO JOSE FIGUEROA LOPEZ es trabajador activo de la empresa desde el 29/06/2015, ocupando el cargo de ayudantes integrales. De las referidas documentales observa esta juzgadora que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud que el periodo que esta controvertido es el periodo correspondiente desde el 07/01/2008 hasta el 23/06/2015; por lo cual se desechan del presente procedimiento; y así se establece.
Promueve marcada con la letra “B” copia de informe de inspección de fecha 29/04/2015, inserta en los folios 52 al 58. De la cual indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que efectivamente el trabajador ha venido prestando servicio para la empresa desde enero del año 2008, realizando actividades propias para la empresa, refiriendo así mismo que en el folio 55 aparecen de manera clara los datos del trabajador, resaltando que el referido informe demuestra que la actividad realizada por el actor esta relacionada con la actividad propia de la empresa, por lo que considera que existe inherencia y conexidad entre las funciones que realiza el hoy demandante y las funciones de la empresa, por lo cual el demandante tiene derecho a los beneficios que establece la ley. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada solicito al tribunal revisar dicha prueba por cuanto la misma esta incompleta, argumentando que sin ánimos de desconocer la presente documental, que si bien era cierto el documento fue emanado por la Inspectoria del Trabajo, mas no era cierto que los trabajadores tuvieran una relación conexa con la empresa, ya que los demandantes eran para esa oportunidad trabajadores de una cooperativa de nombre clarito; manifestando así mismo en cuanto a la conexidad de las funciones desempeñadas por la empresa demandada con las funciones realizadas por la cooperativa, que de las actas de asamblea de la empresa Arrocera 4 de Mayo, C.A., que cursan en auto, se puede evidenciar que el objeto de la empresa demandada es la actividad agroindustrial, procesadora de alimentos y no de prestadores de servicios en cuanto a mantenimiento o de limpieza, que eran las funciones que realizaba la cooperativa clarito para la empresa hoy demandada. De la referida documental observa esta juzgadora que efectivamente el informe de inspección fue emitido por el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo División de Supervisión de Acarigua estado de fecha 29/04/2015, por lo cual cuenta con pleno valor probatorio como documental publica administrativa, demostrativa de que efectivamente en la fecha anteriormente mencionada se realizo visita de inspección por la funcionaria Abogada Ana Berroterán en su condición de Supervisora del Trabajo, de donde se detalla que efectivamente para el momento de la inspección prestaban sus servicios para la empresa Arrocera 4 de Mayo, C.A., las cooperativas siguientes cooperativas; Asociación Cooperativa Compaddy, Asociación Cooperativa Clarito y la Asociación Cooperativa Morrocoy, así como también se puntualiza en cuanto a la actividad económica de las mencionadas cooperativas las siguientes; servicios de limpieza de silos, de la planta y áreas verdes, desarme y armado de equipos de molino empaque, gelatinizado para la fumigación, carga y descarga de sacos en zona de carga. Observándose de igual forma, dentro del listado de trabajadores presuntamente tercerizados, los ciudadanos JOSE FIGUEROA LOPEZ y JOSE RAMÓN MENDEZ como trabajadores que prestaban sus servicios en la Cooperativa Clarito para el momento de la inspección. Especificándose así mismo, que la parte patronal se compromete a incorporar al grupo de los trabajadores que fueron detallados en el referido informe a la nomina de la empresa, ello como consecuencia de un acuerdo suscrito entre la empresa y los representantes del sindicato. Evidenciándose del referido informe, que un grupo de trabajadores asociados a la Cooperativa Clarito, dentro del cual se encontraban los ciudadanos hoy demandantes, manifestaron entre otras cosas, que la actividad ejecutada por los trabajadores asociados a la entidad de trabajo contratada la venían realizando de manera permanente y continua en las instalaciones de la entidad de trabajo contratante Arrocera 4 de Mayo, C.A., desde el 07/01/2008, ante tal manifestaciones considera importante esta Juzgadora dejar sentado, que los dichos manifestados por estos ciudadanos no crean certeza a quien hoy sentencia de que efectivamente hayan estado prestando sus servicios desde el 07/01/2008, por lo que mal pudiera tomarse como fecha de ingreso de los hoy demandante a la entidad de trabajo demandada, la indicada por estos ciudadanos, ya que de la presente documental queda demostrado que efectivamente entre el primero (01) y el seis (06) de mayo del 2015, una vez realizadas las evaluaciones médicas correspondientes los trabajadores especificados en el informe de inspección serían incorporados a la nomina de la Arrocera 4 de Mayo; C.A., todo ello aunado al hecho de que la referida inspección no puede surtir efectos retroactivos en el tiempo; y así se establece.
En cuanto a la Prueba de Informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, (División de Supervisión de Acarigua estado Portuguesa) consta resulta en el expediente folios 37 de la II pieza del expediente. De la cual indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba ratificar la documental que consignaron con relación al acta de inspección pero específicamente lo requerido por ellos en lo que respecta a los nombres de los trabajadores, solicito que la misma sea valorada en la definitiva. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada indicó reconocer el contenido del informe de la Inspectoria; observando esta sentenciadora ante tal reconocimiento que efectivamente el ciudadano ELADIO JOSE FIGUEROA LOPEZ, se encuentra plenamente identificado en el acta de inspección realizada en fecha 29/04/2015 según orden de servicio Nº 1405-2014; y así se establece.
En cuanto a la Prueba de Exhibición del demandante ELADIO JOSE FIGUEROA LOPEZ, el apoderado judicial de la parte actora renuncio en la audiencia de juicio a la evacuación de la misma, por tanto nada tiene esta Juzgadora sobre que pronunciarse; y así se establece.
DOCUMENTALES DEL DEMANDANTE CIUDADANO JOSE RAMÓN MENDEZ:
Promueve en originales marcadas con la letra “A” recibos de pago, constante de cuatro (04) folios útiles, inserto en los folios 154 al 157. De la cual indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que efectivamente el demandante se encuentra activo prestando servicio en la entidad de trabajo demandada. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada argumento reconocer dichas pruebas, por cuanto el ciudadano JOSE RAMÓN MENDEZ es trabajador activo de la empresa desde el 29/06/2015, ocupando el cargo de ayudantes integrales. De las referidas documentales observa esta juzgadora que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud que el periodo que esta controvertido es el periodo correspondiente desde el 07/01/2008 hasta el 23/06/2015; por lo cual se desechan del presente procedimiento; y así se establece.
Promueve marcada con la letra “B” copia de informe de inspección de fecha 29/04/2015, inserta en los folios 158 al 163. De la cual indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que efectivamente el trabajador ha venido prestando servicio para la empresa desde enero del año 2008, realizando actividades propias para la empresa, argumentando que al informe le falta una pagina pero en el folio 55 de la I pieza aparece de manera clara los datos del trabajador, refiriendo que del informe se evidencia la prestación de servicios que presta el trabajador para la empresa, así como también que en el informe se establece que los trabajadores están amparados y que se quiere demostrar que la actividad esta relacionada con la actividad propia de la empresa, por lo que de la documental antes referida detalla que el trabajador tiene derecho al beneficio que establece la ley. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada solicito al tribunal revisar dicha prueba por cuanto la misma esta incompleta, argumentando que sin ánimos de desconocer la presente documental, que si bien era cierto el documento fue emanado por la Inspectoria del Trabajo, mas no era cierto que los trabajadores tuvieran una relación conexa con la empresa, ya que los demandantes eran para esa oportunidad trabajadores de una cooperativa de nombre clarito; manifestando así mismo en cuanto a la conexidad de las funciones desempeñadas por la empresa demandada con las funciones realizadas por la cooperativa, que de las actas de asamblea de la empresa Arrocera 4 de Mayo, C.A., que cursan en auto, se puede evidenciar que el objeto de la empresa demandada es la actividad agroindustrial, procesadora de alimentos y no de prestadores de servicios en cuanto a mantenimiento o de limpieza, que eran las funciones que realizaba la cooperativa clarito para la empresa hoy demandada. De la referida documental observa esta juzgadora que efectivamente el informe de inspección fue emitido por el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo División de Supervisión de Acarigua estado de fecha 29/04/2015, por lo cual cuenta con pleno valor probatorio como documental publica administrativa, demostrativa de que efectivamente en la fecha anteriormente mencionada se realizo visita de inspección por la funcionaria Abogada Ana Berroterán en su condición de Supervisora del Trabajo, de donde se detalla que efectivamente para el momento de la inspección prestaban sus servicios para la empresa Arrocera 4 de Mayo, C.A., las cooperativas siguientes cooperativas; Asociación Cooperativa Compaddy, Asociación Cooperativa Clarito y la Asociación Cooperativa Morrocoy, así como también se puntualiza en cuanto a la actividad económica de las mencionadas cooperativas las siguientes; servicios de limpieza de silos, de la planta y áreas verdes, desarme y armado de equipos de molino empaque, gelatinizado para la fumigación, carga y descarga de sacos en zona de carga. Observándose de igual forma, dentro del listado de trabajadores presuntamente tercerizados, los ciudadanos JOSE FIGUEROA LOPEZ y JOSE RAMÓN MENDEZ como trabajadores que prestaban sus servicios en la Cooperativa Clarito para el momento de la inspección. Especificandose así mismo, que la parte patronal se compromete a incorporar al grupo de los trabajadores que fueron detallados en el referido informe a la nomina de la empresa, ello como consecuencia de un acuerdo suscrito entre la empresa y los representantes del sindicato. Evidenciándose del referido informe, que un grupo de trabajadores asociados a la Cooperativa Clarito, dentro del cual se encontraban los ciudadanos hoy demandantes, manifestaron entre otras cosas, que la actividad ejecutada por los trabajadores asociados a la entidad de trabajo contratada la venían realizando de manera permanente y continua en las instalaciones de la entidad de trabajo contratante Arrocera 4 de Mayo, C.A., desde el 07/01/2008, ante tal manifestaciones considera importante esta Juzgadora dejar sentado, que los dichos manifestados por estos ciudadanos no crean certeza a quien hoy sentencia de que efectivamente hayan estado prestando sus servicios desde el 07/01/2008, por lo que mal pudiera tomarse como fecha de ingreso de los hoy demandante a la entidad de trabajo demandada, la indicada por estos ciudadanos, ya que de la presente documental queda demostrado que efectivamente entre el primero (01) y el seis (06) de mayo del 2015, una vez realizadas las evaluaciones médicas correspondientes los trabajadores especificados en el informe de inspección serían incorporados a la nomina de la Arrocera 4 de Mayo; C.A., todo ello aunado al hecho de que la referida inspección no puede surtir efectos retroactivos en el tiempo; y así se establece.
En cuanto a la Prueba de Informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, (División de Supervisión de Acarigua estado Portuguesa) consta resulta en el expediente folios 37 de la II pieza del expediente. De la cual indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba ratificar la documental que consignaron con relación al acta de inspección pero específicamente lo requerido por ellos en lo que respecta a los nombres de los trabajadores, solicito que la misma sea valorada en la definitiva. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada indicó reconocer el contenido del informe de la Inspectoria; observando esta sentenciadora ante tal reconocimiento que efectivamente el ciudadano JOSE RAMÓN MENDEZ, se encuentra plenamente identificado en el acta de inspección realizada en fecha 29/04/2015 según orden de servicio Nº 1405-2014; y así se establece.
En cuanto a la Prueba de Exhibición del demandante JOSE RAMÓN MENDEZ, el apoderado judicial de la parte actora renuncio en la audiencia de juicio a la evacuación de la misma, por tanto nada tiene esta Juzgadora sobre que pronunciarse; y así se establece.
Medios Probatorios Aportados Por La Parte Demandada:
PRUEBA DE INFORME CON RESPECTO AL TRABAJADOR ELADIO FIGUEROA:
Con respecto a la prueba emitida al Registro Público del Municipio Esteller del estado Portuguesa, no consta resulta en el expediente, por tanto nada tiene esta juzgadora sobre que pronunciarse; y así se establece.
Con respecto a la prueba emitida a la Asociación Cooperativa CLARITO R.L., consta resultas a los folios 104 al 109 de la II pieza del expediente. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que la prueba la consigna el ciudadano ROMULO MENDEZ en su condición de tercero y que al folio 107 de la preguntas realizadas indicó que nunca se realizo un contrato de trabajo, manifestando que en el folio 106 indicó no poseer ningún tipo de factura, detallándose que en la repartición de dividendo respondió que si había repartición, oponiendo la prueba por cuanto el ciudadano Rómulo Méndez, niega haber suscrito contrato de servicios alguno con la empresa Arrocera 4 de mayo S.A. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que es importante valorar lo que el representante de la cooperativa informa, ya que el punto numero uno ratifica la forma de pago que se le realizaba a los trabajadores, igualmente ratifica las actividades realizadas, que el ciudadano Rómulo Méndez prestaba servicios para la empresa, y que debe valorarse el informe presentado por el ciudadano antes mencionado. Detallando del presente medio probatorio esta Juzgadora, que efectivamente la referida prueba fue emitida por el ciudadano Rómulo Méndez, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Claritos R.L., ciudadano que por notoriedad judicial de este despacho, tal como se evidencia del Sistema Juris 2000 de este Circuito Laboral tiene interés en la presente causa por cuanto estuvo involucrado como tercer interesado en la causa signada PP21-N-2014-000056 donde la parte recurrente era la empresa hoy demandada Arrocera 4 de mayo S.A., la cual fue conocida en este Circuito Judicial del Trabajo por el Juzgado Segundo de Juicio siendo la Juez la Abogada Gisela Gruber; por tanto se desecha del presente procedimiento el informe emitido por el ciudadano Rómulo Méndez; y así se establece.
Con respecto a la prueba emitida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Laboral, con relación al expediente N° PP21-N-2014-000064. El tribunal procedió a imprimir del Sistema Juris 2000 la sentencia de fecha 30/11/2015 dictada en la cusa anteriormente mencionada y fue agregada a los autos. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que en la nulidad se demostró que existió una relación mercantil entre el trabajador y la empresa, declarando la juzgadora Con Lugar todas las peticiones realizadas por la empresa Arrocera 4 de Mayo, y que no se condeno ningún tipo de pago, solicitando fuese valorada en la definitiva, requiriendo así mismo al Tribunal traer de Internet la sentencia dictada en el expediente y sea agregada por vía de un CD o en copias fotostáticas al expediente. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte actora desconocer la sentencia, por cuanto tenia entendido que se trataba de recurso de nulidad contra providencia administrativa, en este sentido se opone a que este Tribunal no valore la sentencia por cuanto son dos procedimiento distintos, solicita que esas copias de la sentencia no se consideren vinculante con el procedimiento discutido en este acto; solicita que se respete los principios constitucionales. El apoderado de la demandada reiteró la solicitud que realiza con relación a la prueba y pide se valore en la definitiva. Observando esta sentenciadora de la causa incomento, que efectivamente ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Laboral, curso un recurso de nulidad interpuesto por la hoy demandada Arrocera 4 de Mayo contra la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, estando como Tercer interesado el ciudadano Darwin Alfonso Blanco Sánchez, siendo declarado Con Lugar el mencionado recurso de nulidad. Detallando así mismo esta Juzgadora, que las partes involucradas en la referida causa nada tiene que ver con la causa que hoy nos ocupa, por tanto se desecha del presente procedimiento la mencionada documental; y así se establece.
Con relación al expediente PP21-N-2014-000056, el apoderado judicial de la demandada indicó que como en el caso anterior es una nulidad y que en este expediente el trabajador es el ciudadano Rómulo Méndez, quien fue el que presento el informe en la presente causa en su oportunidad, solicitando al Tribunal traer de Internet la sentencia dictada en el expediente y sea agregada por vía de un CD o en copias fotostáticas a esta causa, manifestando que se puede apreciar dentro de la sentencia que se demostró que existía una relación jurídica y que en el periodo del año 2008 al 2015 era presidente de la Cooperativa Clarito el ciudadano Rómulo Méndez. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte actora ratificó lo dicho en el anterior expediente, solicitando que se debe tomar en consideración los principios que rige la ley laboral, que los testigos fueron conteste al reconocen que ellos subordinaban a las cooperativas, los trabajadores cumplían los mismos horarios, los mismo turnos que los trabajadores de la empresa. Observando esta sentenciadora de la causa incomento, que efectivamente ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Laboral, curso un recurso de nulidad interpuesto por la hoy demandada Arrocera 4 de Mayo, contra la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, estando como Tercer interesado el ciudadano Rómulo Méndez, siendo declarado Con Lugar el mencionado recurso de nulidad. Por tanto se le concede pleno valor probatorio como demostrativa del interés que tiene el ciudadano Rómulo Méndez en la presente causa; y así se establece.
PRUEBA DE INFORME CON RESPECTO AL TRABAJADOR ELADIO FIGUEROA:
Con respecto a la prueba emitida al Registro Público del Municipio Esteller del estado Portuguesa, no consta resulta en el expediente, por tanto nada tiene esta juzgadora sobre que pronunciarse; y así se establece.
Con respecto a la prueba emitida a la Asociación Cooperativa CLARITO R.L., consta resultas a los folios 104 al 109 de la II pieza del expediente. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, insistir y reproducir lo argumentado en todo y cada una de sus partes lo alegado con respecto al otro demandante. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte actora manifestó dar por reproducido lo anteriormente expuesto con respecto al otro trabajador. Detallando del presente medio probatorio esta Juzgadora, que efectivamente la referida prueba fue emitida por el ciudadano Rómulo Méndez, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Claritos R.L., ciudadano que por notoriedad judicial de este despacho, tal como se evidencia del Sistema Juris 2000 de este Circuito Laboral tiene interés en la presente causa por cuanto estuvo involucrado como tercer interesado en la causa signada PP21-N-2014-000056 donde la parte recurrente era la empresa hoy demandada Arrocera 4 de Mayo, la cual fue conocida en este Circuito Judicial del Trabajo por el Juzgado Segundo de Juicio siendo la Juez la Abogada Gisela Gruber; por tanto se desecha del presente procedimiento el informe emitido por el ciudadano Rómulo Méndez; y así se establece.
Con respecto a la prueba emitida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Laboral, con relación al expediente N° PP21-N-2014-000064. El tribunal procedió a imprimir del Sistema Juris 2000 la sentencia de fecha 30/11/2015 dictada en la cusa anteriormente mencionada y fue agregada a los autos. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, insistir y reproducir lo argumentado en todo y cada una de sus partes lo alegado con respecto al otro demandante. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte actora manifestó dar por reproducido lo anteriormente expuesto con respecto al otro trabajador. Observando esta sentenciadora de la causa incomento, que efectivamente ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Laboral, curso un recurso de nulidad interpuesto por la hoy demandada Arrocera 4 de Mayo, contra la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, estando como Tercer interesado el ciudadano Darwin Alfonso Blanco Sánchez, siendo declarado Con Lugar el mencionado recurso de nulidad. Detallando así mismo esta Juzgadora, que las partes involucradas en la referida causa nada tiene que ver con la causa que hoy nos ocupa, por tanto se desecha del presente procedimiento la mencionada documental; y así se establece.
Con relación al expediente PP21-N-2014-000056, al momento de la promoción de la prueba, insistir y reproducir lo argumentado en todo y cada una de sus partes lo alegado con respecto al otro demandante. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte actora manifestó dar por reproducido lo anteriormente expuesto con respecto al otro trabajador. Observando esta sentenciadora de la causa incomento, que efectivamente ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Laboral, curso un recurso de nulidad interpuesto por la hoy demandada Arrocera 4 de Mayo, contra la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, estando como Tercer interesado el ciudadano Rómulo Méndez, siendo declarado Con Lugar el mencionado recurso de nulidad. Por tanto se le concede pleno valor probatorio como demostrativa del interés que tiene el ciudadano Rómulo Méndez en la presente causa; y así se establece.
TESTIMONIALES:
En cuanto al ciudadano JOSE ALEXANDER SANTANA ARTEAGA, titular de la cedula Nº 11.961.313.., el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte demandada; conocer a los ciudadanos demandantes de la Arrocera 4 de Mayo; que los demandantes trabajaban para la Cooperativa Clarito y no para la Arrocera 4 de Mayo; que la actividad que realizaban los demandantes para la Cooperativa Clarito dentro de la Arrocera 4 de Mayo eran actividades como limpieza; indicó tener conocimiento sobre el pago de los mismos, el cual se realizaba a través de un cheque de facturación semanal; manifestó que el representante legal de la cooperativa clarito era el señor Rómulo Méndez; explicó en cuanto al procedimiento de mantenimiento y las herramientas utilizadas, que era la limpieza del área de molino y la recolección del producto tirado en el piso, en cuanto a las herramientas que utilizan menciono que son cepillos, palas entre otros; en cuanto a quien suministraba las herramientas, refirió que los miembros de la cooperativa debían estar encargados de tener las herramientas y que le consta todo lo declarado porque trabajo allí. En cuanto a las preguntas formuladas por el apoderado judicial del demandado; manifestó ocupar el cargo de coordinador de molinos; que los cepillos y palas son de la cooperativa y las paletas y caretillas de empresa demandada; indicó que el mantenimiento general de planta es diaria; menciono que el ciudadano Rómulo Méndez era el representante de la empresa Cooperativa Clarito; resalto que desconocía la fecha en que dejo de prestar servicios la cooperativa para la empresa; menciono desconocer las causas por las cuales el ciudadano Rómulo Méndez ya no presta servicios en la empresa; expuso que través de su persona se emiten ordenes en la área de molino. En cuanto a las preguntas formuladas por la Juez, respondió el testigo ocupar el cargo de Coordinador de Molino, que ingreso en el año 2013 y que laboro con los demandantes.
Con respecto al testigo antes referido, se evidencia de sus dichos que efectivamente los demandantes trabajaban para la Cooperativa Clarito quienes a su vez prestaban sus servicios para la Arrocera 4 de Mayo realizando actividades de limpieza, así como también que el representante legal de la Cooperativa Clarito era el señor Rómulo Méndez y que los pagos por el servicio prestado se realizaban a través de cheque mediante una facturación semanal; testimóniales que al ser adminiculadas con las facturas de pago emitidas por la Asociación Cooperativa Clarito, R.L., y con el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa CLARITO R.L, las cuales cursan en auto contando con pleno valor probatorio de este juzgado, revelan que efectivamente entre la Cooperativa CLARITO R.L., y la empresa hoy demandada existió una relación mercantil. Así como también, que el pago por los servicios prestados lo realizaba la empresa Arrocera 4 de Mayo a la referida Cooperativa de manera semanal y que el representante de la Cooperativa era el ciudadano Rómulo Méndez, situación que hecha también por tierra lo alegado por los demandantes cuando indican que durante el periodo de la relación de trabajo que hoy demandan, es decir desde el 07/01/2008 hasta el 23/06/2015, el patrono les pago semanalmente el salario en cheques y nunca le entregaron recibos de pago, así como también contradice lo referido por los demandantes en cuanto al salario indicado, y las funciones que indicaron realizar los demandantes en su escrito el libelar durante el tiempo que reclaman, todo ello aunado al hecho de que los demandantes manifestaron que la relación laboral por el periodo que reclaman, se inicio mediante la figura de una cooperativa, hecho este que fue aceptado por la parte demandada tanto en su escrito de contestación como al momento de realizar su defensa en la audiencia de juicio; por tanto se le concede a la testimonial pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
En cuanto al ciudadano DANNY GABRIEL GUTIERREZ AGUILAR, titular de la cedula Nº 15.867.529., el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte demandada; conocer a los ciudadanos demandantes de la Arrocera 4 de Mayo, que los demandantes prestaban servicios para la Arrocera 4 de Mayo a través de una Cooperativa; que el tipo de servicios prestado por los demandantes era el de servicios de mantenimientos generales; que dicha Cooperativa se denomina Clarito; que el representante de la Cooperativa Clarito era el señor Rómulo Méndez; que la forma de pagos para la Cooperativa Clarito era por medios de facturas semanales; que el testigo presta servicios para la Arrocera 4 de Mayo desde 13/09/2011; manifestando que desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de la audiencia de juicio donde presto su declaración, las herramientas para el mantenimiento eran suministradas -en caso de cooperativas, contratista, entre otros- son suministradas por ellas mismas; que le constas todo lo declarado, porque es trabajador de la Arrocera 4 de Mayo con el cargo de Jefe de Mantenimiento. En cuanto a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de los demandados; indicó que el objeto de la empresa era el proceso agroindustrial trilla y empaqueta arroz, que la actividad de mantenimiento general de planta es necesaria para desarrollar la actividad económica por cuanto el mantenimiento se realiza todos los días, ya que el orden y la limpieza es diario.
Con respecto a las declaraciones aportadas por el testigo antes referido, es importante dejar sentado que al adminicularse sus dichos con las facturas de pago emitidas por la Asociación Cooperativa Clarito, R.L., y con el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa CLARITO R.L, las cuales cursan en auto contando con pleno valor probatorio de este juzgado, se evidencia que efectivamente entre la Cooperativa Clarito y la hoy demanda durante el periodo que reclaman los demandantes, existió una relación mercantil, prestando la referida Cooperativa a la demandada servicio y mantenimiento general de planta por lo que emitía factura de manera semanal para cobrar por sus servicios prestado, quedando también demostrado con la adminiculación de los medios probatorios antes mencionado, que el objeto de la empresa es totalmente distinto al objeto de la Cooperativa Clarito R.L; y que el representante legal de dicha Cooperativa era el señor Rómulo Méndez. situación que hecha también por tierra lo alegado por los demandantes cuando indican que durante el periodo de la relación de trabajo que hoy demandan, es decir desde el 07/01/2008 hasta el 23/06/2015, el patrono les pago semanalmente el salario en cheques y nunca le entregaron recibos de pago, así como también contradice lo referido por los demandantes en cuanto al salario indicado y las funciones que manifestaron realizar los demandantes en su escrito el libelar durante el tiempo que reclaman, todo ello aunado al hecho de que los demandantes manifestaron que la relación laboral por el periodo que reclaman, se inicio mediante la figura de una cooperativa, hecho este que fue aceptado por la parte demandada tanto en su escrito de contestación como al momento de realizar su defensa en la audiencia de juicio; por tanto se le concede a la testimonial pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
En cuanto al ciudadano CARLOS ALEXANDER PEROZO, titular de la cedula Nº 17.276.139., el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte demandada; conocer a los ciudadanos demandantes de la Arrocera 4 de Mayo, que los demandantes eran trabajadores de la Cooperativa Clarito y prestaban servicios para la Arrocera 4 de Mayo; que la Cooperativa prestaba servicios de mantenimiento y limpieza; indicó que los demandantes eran cooperativistas; en cuanto al pago manifestó que la Cooperativa emitía una factura del servicio y se realizaba el pago contra factura, en cuanto al representante legal de dicha Cooperativa declaró que uno de ellos era el señor Rómulo Méndez; en cuanto a quien impartía las ordenes a los cooperativista, expuso que se conversaba con el representante legal y el enviaba personal a las áreas, y que le consta todo lo declarado porque es trabajador de la Arrocera 4 de Mayo. En cuanto a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de los demandados; indicó que su cargo dentro de la Arrocera 4 de Mayo es el de Jefe de Proceso de Planta; en cuanto a las funciones de su cargo refirió coordinar todas las actividades del proceso de planta; en cuanto a quien impartía las ordenes a la cooperativa clarito, dijo que ellos eran enviados por la cooperativa a la planta y luego de allí se realizaban las actividades; manifestando por último que la actividad de mantenimiento de planta en la empresa es una actividad que es necesaria.
Con respecto a las declaraciones aportadas por el testigo antes referido, es importante dejar sentado que al adminicularse sus dichos con las facturas de pago emitidas por la Asociación Cooperativa Clarito, R.L., y con el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa CLARITO R.L, las cuales cursan en auto contando con pleno valor probatorio de este juzgado, se evidencia que efectivamente entre la Cooperativa Clarito y la hoy demanda durante el periodo que reclaman los demandantes, existió una relación mercantil, prestando la referida Cooperativa a la demandada servicio y mantenimiento general de planta por lo que emitía factura de manera semanal para cobrar por sus servicios prestado, quedando también demostrado con la adminiculación de los medios probatorios antes mencionado, que el representante legal de dicha Cooperativa era el señor Rómulo Méndez. Situación que hecha también por tierra lo alegado por los demandantes cuando indican que durante el periodo de la relación de trabajo que hoy demandan, es decir desde el 07/01/2008 hasta el 23/06/2015, el patrono les pago semanalmente el salario en cheques y nunca le entregaron recibos de pago, así como también contradice lo referido por los demandantes en cuanto al salario indicado y a las funciones que indicaron realizar los demandantes en su escrito el libelar durante el tiempo que reclaman, todo ello aunado al hecho de que los demandantes manifestaron que la relación laboral por el periodo que reclaman, se inicio mediante la figura de una cooperativa, hecho este que fue aceptado por la parte demandada tanto en su escrito de contestación como al momento de realizar su defensa en la audiencia de juicio; por tanto se le concede a la testimonial pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
DOCUMENTALES:
Promueve copia del contrato de servicios, marcado con la letra “A”, insertos a los folios 62, 63 y 167 y 168de la pieza 01. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovido con el fin de demostrar que el contrato fue suscrito entre Cooperativa Clarito y Arrocera 4 de Mayo, la existencia de una relación mercantil, los servicios que prestaba la Cooperativa Clarito dentro de la Arrocera 4 de Mayo y que la persona que fungía como representante legal de la Cooperativa Clarito era el ciudadano Rómulo Méndez quien suscribió dicho contrato. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó impugnar y tachar el documento ya que el demandado hace referencia a un Rómulo Méndez y existe una firma que se hizo a mano alzada donde no dice ni siquiera Rómulo Méndez, no existe ningún sello por parte de la intermediara Cooperativa Clarito, y por ser un documento privado que para que tenga validez debe ser ratificado su contenido y firma por ambas partes. Manifestando la parte demandada que el contrato fue presentado en su oportunidad en original y nunca fue negado no desconocido por el representante legal de la cooperativa clarito. Observando esta Juzgadora que la referida documental fue impugnada por la contra parte por las consideraciones antes delatadas, por tanto al no ser ratificado el contenido y firma de la documental antes señalada se desecha del presente procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
Promueve copia de facturas emitidas por la Asociación CLARITO R.L., marcado con la letra “B1” a la “B24”, inserto al folio 64 al 87 y 169 al 192 de la pieza 01. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fueron promovidos con el fin de demostrar la relación mercantil existente entre la Arrocera 4 de Mayo y Cooperativa Clarito, manifestando de igual forma que ninguno de los dos trabajadores aparecen reflejados en las facturas y que le pagaban a la Cooperativa Clarito en el periodo 2008 al 2015. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó hacerlas valer a favor de sus representados, en virtud que la misma le cancelan semanal por servicios y mantenimientos de planta, las facturas ratifican que le pagaban a los trabajadores semanalmente. Indicando la parte demandada al momento de la contrarréplica ratificar que no es un salario sino un pago de servicios a la Cooperativo Clarito., solicitando se aplique la Ley de Cooperativas. Observando esta sentenciadora que las referidas documentales nada aportan para demostrar que los ciudadanos actores mantuvieran una relación laboral con la demandada, siendo pertinentes para demostrar lo afirmado por Arrocera 4 de Mayo respecto a que efectivamente existió una relación mercantil entre esta y la Asociación Cooperativa Claritos R.L., por lo que se le conceden pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
Promueve copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa CLARITO R.L, marcado con la letra “C”, inserto al folio 88 al 102 y del 193 al 207 de la pieza 01. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fueron promovidos con el fin de demostrar que están los miembros que firmaron el acta constitutiva de la cooperativa y que la Cooperativa Clarito no era una cooperativa de maletín, si no que estaban legalmente constituidos. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó hacerlas valer a favor de sus representados. Observando esta sentenciadora de la referida documental que es un documento público, que no fue tachado, por lo que se le conceden pleno valor probatorio a la mencionada documental, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de que efectivamente la Asociación Cooperativa CLARITO R.L., esta debidamente registrada y protocolizada en el Registro Público del Municipios Esteller, que fue designado como presidente de la misma el ciudadano ROMULO MENDEZ, así como también que el objeto de la referida Cooperativa es la prestación de Servicios relacionados con la Carga y Descarga de todo tipo de mercancía (caleta) y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución del objeto; y así se establece.
Promueve original de los Contratos de cada uno de los hoy demandantes por Tiempo Indeterminado, marcado con la letra “D”, inserto al folio 103 al 105 y del 208 al 210 de la pieza 01. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fueron promovidos con el fin de demostrar que a partir del 29/06/2015 los trabajadores entran a prestar servicios a Arrocera 4 de Mayo. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó hacerlas valer a favor de sus representados. Observando esta sentenciadora de las referidas documentales que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos por lo cual se desechan del presente procedimiento; y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA
La parte accionada ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., alego la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio y siendo que la misma fue opuesta en razón de que los demandantes prestaron sus servicios para la Arrocera 4 de Mayo a través de una cooperativa denominada Clarito, considera esta sentenciadora que no constituye un nuevo hecho la falta de cualidad invocada, por cuanto la misma se encuentra alegada y reconocida expresamente por la parte accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de demostrar la acreditación de la existencia de la relación laboral; ya que de la misma depende la procedencia o no de los conceptos peticionados; Y así se decide.
Ahora bien, siendo ésta una defensa fulminante, que de prosperar impide descender al fondo del asunto es por lo que requiere ser ventilada de manera primigenia y así se decide.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA, ha señaló lo siguiente:
“Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en al relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre al persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…” (Fin de la cita).
Según el maestro LUIS LORETO, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”. (Fin de la cita).
Identificados tales criterios jurisprudenciales y doctrinarios atinentes a la falta de cualidad, esta Juzgadora en atención a la defensa opuesta por la demandada, procedió analizar el manojo probatorio ofrecido en el ínterin procedimental, a los fines de determinar si la parte accionante logró demostrar la prestación personal de sus servicios desde el 07/01/2008 como ayudantes de operadores, de la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., Así pues, examinado como fue el material probatorio aportado por ambas partes, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, se pudo colegir que no constan en autos medio probatorio alguno que acredite o que hagan presumir la existencia de una relación amparada por las leyes del trabajo. Ya que si bien es cierto, la representación judicial de la parte actora produjo una serie de medios probatorios, los mismos no constituyen para quien hoy sentencia, un medio de prueba capaz de activar la presunción de laboralidad; Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que la parte accionate no cumplió con la carga de demostrar la presunta relación laboral argumentada, por tanto resulta forzoso a esta sentenciadora declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD y SIN LUGAR la acción intentada.
Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por la demandada ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos ELADIO JOSE FIGUEROA LOPEZ y JOSE RAMÓN MENDEZ ARRIECHI titulares de la cédula de identidad Nº 12.964.391 y 10.143.803., en su orden.
TERCERO: No se condena en costa por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
La Juez
Abg. Romi L. Arapé E.
El Secretario,
Abg. José G. Pérez Ch.
En igual fecha y siendo las 02:27 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
RLAE/ Romi
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