REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintidós de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000460
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.800.627.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.800.991 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.582.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES LAMD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Barquisimeto, en fecha: once (11) de Febrero de 2011, bajo el Nro 25, Tomo 10-A, R.I.F: J-31005706-0 y Expediente 364-6937, representada por los ciudadanos: ANGEL MARCO LABRADOR ROSAS, MIGUEL ANGEL LABRADOR FRANCO, ANTOHONY DAVID LABRADOR APONTE, MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº 7.370.514, 19.571.003, 20.236.760, 16.530.202 y solidariamente a la Empresa Mercantil INVERSIONES COIMPRO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 28-04-2006, bajo el N°. 46, tomo 6-A., representada por los ciudadanos: TULIO GUILLERMO CHACON CARMONA, ELOY JOSE DELLAN ROJAS Y GERARDO ALFREDO CHACON CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.455.960, 11.010.885 y 6.136.479
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES BUSTAMANTE FLORES, JORGE LUIS CORONEL y ENELY AGUILAR RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. 12.850.578, 14.079.005 Y 16.735.836 e inscritos en el Inpreabogado N°. 90.068, 136.055 Y 126.056 en su orden.
MOTIVO: Cobro de horas extraordinarias diurnas y otros conceptos laborales.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 06 de Octubre del 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de horas extraordinarias diurnas y otros conceptos laborales contra la empresa INVERSIONES LAMD, C.A INVERSIONES COIMPRO, C.A y solidariamente a los ciudadanos: ANGEL LABRADOR, MIGUEL LABRADOR Y OTROS, incoada por el ciudadano el ciudadano RICHARD JOSE MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.800.627, asistido por el Abg. OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA, Inpreabogado Nº 142.582. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 08/10/2015, procedió a impartir la admisión de la demanda, (f. 52 1ra pza), ordenándose se libraran las notificaciones conducentes. Posteriormente en fecha 10/11/2016, se recibió escrito de reforma de la demanda (f. 02 2da pza), siendo admitida la misma en fecha 14/11/2016 (f. 43 2da pza); así mismo el día 15/11/2016 se recibió escrito por la parte actora en la cual DESISTE de los codemandados ciudadanos: ANGEL LABRADOR y MIGUEL LABRADOR (f. 44 2da pza), desistimiento que fue homologado en fecha 17/11/2016 (f. 46 2da pza). De seguida una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en la fecha 24/11/2016, (f. 49 2da pza). Subsiguientemente, en fecha 16/12/2016, fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar, la cual contó con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionante, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado JORGE LUIS CORONEL, en su condición de apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES COIMPRO C.A., y de los codemandados GERARDO ALFREDO CHACON, TULIO GUILLERMO CHACON CARAMONA y ELOY JOSE DELLAN ROJAS, cualidad que se evidencia de poderes debidamente notariados los cuales consigno en original y copia, Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia en este acto de la codemandada INVERSIONES LAMD, C.A., así como de los codemandados, ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, consignado tanto la parte actora como la parte demandada sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente (f. 58 2da pza), oportunidad en que se dio culminación de la audiencia preliminar aperturandose a juicio la presente causa. Evidenciándose de auto que en fecha 21/12/2016, la demandada INVERSIONES COIMPRO, C.A., mediante su apoderado judicial dio contestación a la demanda (F. 03 al 08 4ta pza).
Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien le dio por recibido el 11/01/2017, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 18/01/2017 (f. 12 al 23, 4ta. Pza) estableciéndose oportunidad para realizar la audiencia oral y pública juicio para el 28/02/2017. Así las cosas, en fecha 23/01/2017 el apoderado judicial de la parte actora solicito la suspensión por un lapso de ocho (08) días hábiles, la emisión de las pruebas de informes que fueron solicitadas (f. 52, 4ta. Pza), solicitud que fue acordada en fecha 24/01/2017 (f. 54, 4ta. Pza). Culminada la suspensión acordada, en fecha 08/02/2017 se ordenó librar los oficios de las pruebas de informes admitidas por este tribunal (f. 55, 4ta. Pza). En fecha 15/02/2017, se recibió escrito presentado por el apoderado de la parte demandada INVERSIONES COIMPRO, C.A, en la cual ratifica las pruebas de informes solicitadas. Posteriormente en fecha 01/03/2017, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 15/03/2017, en virtud de que el día inicialmente pautado no hubo despacho ni audiencia por ser un día no laborable por las fiestas de carnaval (f. 100, 4ta. Pza).
Consecutivamente en fecha 07/03/2017, se recibió escrito presentado por el Abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, en la cual DESISTE solo y exclusivamente de los demandados: INVERSIONES COIMPRO, C.A y de los ciudadanos TULIO CHACON, ELOY ROJAS y GERARDO CHACON (f. 102 4ta pza), recibiéndose en esa misma fecha, valga decir, 07/03/2017, escrito presentado por el Abogado JORGE CORONEL, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual conviene del desistimiento de la parte actora, (f. 103 4ta pza), pronunciándose este Juzgado de lo antes requerido en fecha 13/03/2017, donde la ciudadana Juez advirtió que se pronunciaría del desistimiento de la parte actora y sobre el convenimiento en el desistimiento por parte del apoderado judicial de la codemanda en la sentencia definitiva. (f. 105 4ta pza).
Llegada la oportunidad en fecha 15/03/2017, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia únicamente del apoderado judicial Abg. OSCAR CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.800.991, e inscrito en el Inpreabogado Nº 142.582, dejándose constancia así mismo, de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES LAMD, C.A. y de los ciudadanos: ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, por sí o por medio de apoderado judicial alguno. Indicando la ciudadana Juez el modo cómo se desarrollaría la audiencia, en vista de la incomparecencia de las demandadas, dado que existen medios probatorios agregados al expediente. Realizando el apoderado judicial de la parte demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar, así como la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones, exponiendo de igual forma sus conclusiones. Posteriormente, la ciudadana Juez haciendo uso del lapso establecido en artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a retirarse por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo. Una vez constituido nuevamente el Tribunal la ciudadana Juez, luego de una breve motiva profirió el dispositivo oral del fallo, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos realizados por la parte actora:
Indicó que comenzó a laborar para la demandada el 16/01/2012, ocupando el cargo de Pintor de Primera.
Indicó que la Relación Laboral culmino por Despido Injustificado el 08/02/2013, por la Entidad de Trabajo INVERSIONES LAMD, C.A.
Mencionó que cumplió sus funciones dentro de la Empresa Mercantil INVERSIONES COIMPRO, C.A., en el desarrollo Habitacional Llano Lindo, en la Avenida Circunvalación Zona Sur, específicamente en la antigua entrada a Santa Sofía Country Club.
Alegó en cuanto a la jornada de trabajo, que laboraba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 Meridium y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y que dicho horario lo mantuvo hasta la fecha en que fue despedido.
Señaló que devengo como último salario mensual para el momento del Despido Injustificado, el salario básico con aumento del Diez Por Ciento (10%) a partir del primero (01) del mes de Julio del año 2015 era de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS. 377,51) el salario diario, y con un salario mensual de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 11.325,30), establecido en el tabulador de salarios y oficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.013-2015.
Argumentó que en vista de que las personas naturales y jurídicas no han querido llegar a ningún arreglo amistoso, tuvo que interponer una solicitud de Reenganche y Pagos de los salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, el cual fue declarado Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.
Manifestó que hasta la fecha de interposición de la demanda, la entidad de trabajo no le había cancelado sus prestaciones sociales.
Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos;
Horas Extraordinarias Diurnas las cuales argumenta nunca le fueron desde el inicio de la relación laboral hasta el día en que fue despedido.
Régimen Prestaciones de Empleo por cuanto no fue afiliado al referido régimen.
Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por cuanto no fue afiliado al referido régimen.
Cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto no fue afiliado al referido régimen.
Contribución para Útiles Escolares por cuanto no le fue cancelado.
Alegatos de defensa de la demandada INVERSIONES LAMD, C.A., y de los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ:
Se observa de las actas procesales que los demandados antes referidos no dieron contestación a la demanda.
Alegatos de defensa de la demandada INVERSIONES COIMPRO, C.A., y del ciudadano GERARDO CHACON:
Como punto previo, el apoderado judicial alegó rechazar en cada una de sus partes que el demandante haya sido trabajador de sus representados, siendo lo cierto y verdadero que el prenombrado ciudadano siempre presto sus servicios de forma personal, directa y subordinada para la contratista INVERSIONES LAMD, C.A.
Alegó que específicamente de los contratos mercantiles de obra determinada, su patrocinada mantenía era una relación mercantil con la entidad de trabajo “INVERSIONES LAMD, C.A.”, fungiendo esta ultima como contratista, quien era responsable de todos los pasivos laborales de sus trabajadores.
Alega que no existe conexidad o inherencia entre Inversiones Lamd, C.A e Inversiones Coimpro, C.A y mucho menos a titulo personal con los ciudadanos Gerardo Chacón, Tulio Chacon y Eloy Dellan, plenamente identificados.
Argumento que no puede haber conexidad o inherencia porque manifiesta que la existencia o subsistencia económica de Inversiones Lamd, C.A., no dependían principal o exclusivamente de Inversiones Coimpro, C.A., como se evidencia de los correlativos de facturas que esta empresa presento para su cobro.
Alega que tampoco tendrá justificación la permanencia de esta contratista si el objeto principal de la empresa Inversiones Coimpro, C.A, es la construcción de viviendas destinadas a un comprador, el cual es quien se va a hacer cargo de manera permanente de su mantenimiento y su remodelación, ya que ella no ejecuta proyectos habitacionales al arrendamiento sino a la venta directa.
Refirió que es muy importante resaltar que el demandante no demando alegando la figura económica de grupo económico, ni presento prueba alguna sobre la existencia de un supuesto grupo económico, identificados, ni sus componentes y su modalidad que esta figura asumen en cada caso.
Rechaza de forma categórica, clara y contundente que existía un grupo económico entre Inversiones Lamd, C.A e Inversiones Coimpro, C.A.
Alega que entra ambas empresas demandadas no existen composición accionaría igual o compartida, ni administración que las vincule.
Negó el supuesto vínculo laboral entre el demandante e Inversiones Coimpro, C.A., negando así mismo la solidaridad por cuanto no hay inherencia ni conexidad.
Negó que sus representados sean solidariamente responsables sólo por el hecho de que existió un vinculo comercial por 11 meses entre las empresas hoy demandadas, sin demostrar el demandado que haya laborado para sus representados.
Confesión de la demandada
Ahora bien, en atención específicamente a la falta de contestación de la demanda, así como la carga procesal, de la comparecencia tanto del demandado a la audiencia preliminar, y a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional en sentencia N ° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció al interpretar la confesión ficta, específicamente cómo en el caso que nos ocupa, la prevista en el artículo 151 eiusdem lo siguiente:
” Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Fin de la cita).
Verificado lo anterior, esta instancia pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos, debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.
Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que dado el incumplimiento de la demandada de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar sí la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”. (Fin de la cita).
En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se analiza y así se establece.
En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
En cuanto al documento público referente a Providencia Administrativa, consignada con el escrito libelar en los folios 32 al 44 de la primera pieza del expediente. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que la misma era para demostrar que su representado si interpuso un procedimiento administrativo y que la inspectoria declaro Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Determinado esta Juzgadora que el referido medio probatorio es una documental publica administrativa que al no haber sido atacada por la contra parte, por haber operado la confesión ficta, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que efectivamente ante la Inspectoria del Trabajo se llevo un procedimiento administrativo por Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la hoy demandada Inversiones Lamd, C.A., el cual fue declarado Con Lugar; y así se aprecia.
En cuanto a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, marcada con la letra “B”, inserta a los folios 83 al 88 de la segunda pieza del expediente. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que era para demostrar que el demandante interpuso la denuncia ante el órgano competente. Determinado esta Juzgadora, que la referida documental forma parte del expediente Nro. 001-2013-01-00207, donde se declaro Con Lugar un procedimiento administrativo incoado por el hoy demandante contra Inversiones Lamd, C.A., por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, documental que al no haber sido atacada por la contra parte, por haber operado la confesión ficta, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Richard J. Medina P., e Inversiones Lamd, C.A.; y así se aprecia.
En cuanto al acta de procedimiento de Ejecución de Reenganche expediente Nro. 001-2013-01-00207 de fecha 28/06/2013, marcada “C” inserta a los folios 89 al 90 de la segunda pieza del expediente. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que era para demostrar que se le dio el derecho la defensa a la demandada. Determinado esta Juzgadora, que de la misma se evidencia, que efectivamente en sede administrativa se llevo un procedimiento administrativo incoado por el hoy demandante contra Inversiones Lamd, C.A., por Reenganche y Pago de Salarios Caídos siendo declarado Con Lugar el mismo, documental que al no haber sido atacada por la contra parte, por haber operado la confesión ficta, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Henry A. López C., e Inversiones Lamd, C.A.; y así se aprecia.
En cuanto al acta de procedimiento de ejecución de reenganche expediente Nro. 001-2013-01-00207 de fecha 10/12/2014, marcada “D” inserta en el folio 91 de la segunda pieza del expediente. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, era de demostrar que la empresa demandada se comprometió a pagar los conceptos reclamados. Determinado esta Juzgadora, que la referida documental forma parte del expediente Nro. 001-2013-01-00207, donde se declaro Con Lugar un procedimiento administrativo incoado por el hoy demandante contra Inversiones Lamd, C.A., por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, documental que al no haber sido atacada por la contra parte, por haber operado la confesión ficta, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que se le insto a la parte perdidosa Inversiones Lamd, C.A., a reenganchar al trabajador y cancelar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; y así se aprecia.
En cuanto a la constancia de estudio de fecha 06/12/2016, marcada con la letra “E”, inserta al folio 92 de la segunda pieza del presente expediente. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, era para demostrar que era beneficiario los útiles escolares. Determinado esta Juzgadora, de la referida documental que si bien es cierto, es una constancia de estudio emitida por la Escuela Bolivariana Yolanda Rivera de Pieruzzini al estudiante Luís José Medina Cortés, no es menos cierto que en el legajo de medios probatorio aportado por la parte actora, conste certificación alguna que haga presumir a quien hoy decide, que el estudiante a quien le fue emitida la referida constancia, sea hijo del hoy demandante o este bajo la tutela del mismo, para ser acreedor del referido beneficio; y así se aprecia.
Testimoniales:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos; LUIS OCTAVIO DUN OLIVEROS titular de la cedula Nº 18.844.345; XIOMARA CAROLINA JUAREZ BURGOS titular de la cedula Nº 17.946.576; LUIS GABRIEL MARTINEZ titular de la cedula Nº 15.690.135; RAFAEL ANTONIO VASQUEZ SEQUERA, titular de la cedula Nº 14.981.389; ROBERT JOSE MEDINA REYES titular de la cedula Nº 10.140.878, y MANUEL DIAZ FERNANDEZ titular de la cedula Nº E. 87.004.072., el apoderado judicial del actor manifestó en la audiencia de juicio desistir de la prueba de Testigos; por tanto nada tiene esta juzgadora sobre que pronunciarse; y así se establece.
Prueba de Informe:
En virtud de que el apoderado judicial del actor, manifestó en la audiencia de juicio desistir de la presente prueba, esta Juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse; y así se establece.
Inspección Judicial:
En virtud de que el apoderado judicial del actor, manifestó en la audiencia de juicio desistir de la presente prueba, esta Juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse; y así se establece.
Prueba de Experticia:
En virtud de que el apoderado judicial del actor, manifestó en la audiencia de juicio desistir de la presente prueba, esta Juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse; y así se establece.
Prueba de Exhibición:
Libro de registro o control de entrada y salida del trabajo, desde el 16/01/2012 hasta el 08/02/2013.
Todos los recibos de pago desde el 16/01/2012 hasta el 08/02/2013.
Todas la documentales desde la fecha 16/01/2012 hasta el 08/02/2013, referentes ha:
1. Permiso de trabajo otorgado por la Inspectoría del Trabajo, para trabajar horas extraordinarias, días feriados y días de descanso.
2. Registro de horas extras y diurna, libro de autorizado y sellado por la Inspectoría del Trabajo.
3. Libro de registro de vacaciones con el sello de la Inspectoría del Trabajo.
4. Soportes o depósitos de la antigüedad en referencia a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela , un fideicomiso individual o un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano actor RICHARD JOSE MEDINA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 18.800.627.
5. Libros de Libro de registro o control de entrada y salida de trabajo de cada dia de trabajo.
6. Nomina del personal a su cargo, del ciudadano RICHARD JOSE MEDINA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 18.800.627, desde la fecha de ingreso hasta la de egreso.
7. Recibos de pago, días feriados laborados, tarjetas todo ticket de alimentación y recibos de pago de bonificación de fin de año.
8. Registros mercantiles, con todas sus actas constitutivas de las empresas mercantiles INVERSIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A., registro (R.I.F) y demás documentos que tenga la empresa actualizada. Además dejar copias de todos los documentos antes mencionado.
9. Horario de trabajo de lunes a viernes, con sus dos días de descanso consecutivos firmados y sellados por la Inspectoría del Trabajo.
10. Fecha de ingreso de cada trabajador activo y no activo en el Seguro Social.
11. Verificar si cumple con cada trabajador o le cancela lo referente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
12. Fecha de ingreso de cada trabajador activo y no activo en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V).
13. Verificar si cumple con cada trabajador o le cancela lo referente al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V).
14. El Ejercicio anual de cada año de todas las empresas mercantiles que conforman el grupo de empresas, ante el SENIAT.}
15. El contrato de trabajo o de obra durante el perido 2009-2012 de las empresas demandadas INVESIONES LAMD C.A. e INVERSIONES COIMPRO C.A.
Indico la parte actora que le sean aplicadas las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia, así las cosas en virtud de la incomparecencia y por ende la no exhibición de lo solicitado, por haber operado la confesión ficta, este Juzgado tiene como cierta la relación laboral que argumenta la parte demanda haber sostenido con Inversiones Lamd, C.A; y así se establece.
Pruebas de la demandada INVERSIONES LAMD, C.A., y de los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ:
Se observa de las actas procesales que los demandados antes referidos, incomparecieron a la audiencia preliminar y no dieron contestación a la demanda; por tanto no existe material probatorio sobre el que pronunciarse esta Juzgadora; y así se decide.
Pruebas de la demandada INVERSIONES COIMPRO, C.A., y del ciudadano GERARDO CHACON:
Se observa de las actas procesales que aún cuando los medios probatorios constan en autos, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 07/03/2017 mediante escrito, DESISTIO solo y exclusivamente de los demandados: INVERSIONES COIMPRO, C.A y de los ciudadanos TULIO CHACON, ELOY ROJAS y GERARDO CHACON (f. 102 4ta pza), recibiéndose en esa misma fecha, valga decir, 07/03/2017, escrito presentado por el Abogado JORGE CORONEL, apoderado judicial de las demandada, en la cual conviene del desistimiento de la parte actora (f. 103 4ta pza), y siendo que esta juzgadora Homologó durante la audiencia de juicio el Desistimiento presentado, resulta inoficioso pronunciarse sobre los referidos medios probatorios; y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONFESIÓN FICTA
Visto que la causa in comento, fue incoada por el ciudadano RICHARD JOSE MEDINA PEREZ, inicialmente contra INVERSIONES LAMD, C.A., INVERSIONES COIMPRO C.A., y las personas naturales ANGEL M. LABRADOR, MIGUEL A. LABRADOR, ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE, titular de la cedula de identidad N° 20.236.760, MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.530.202, TULIO G. CHACON, ELOY J DELLAN y GERARDO ALFREDO CHACON, titular de la cedula de identidad N° 6.136.479., y que posteriormente en fecha 15/11/2016 desiste la parte actora del presente procedimiento en cuanto a los codemandados ANGEL MARCO LABRADOR ROSAS y MIGUEL ANGEL LABRADOR FRANCO, siendo homologado dicho desistimiento en fecha 17/11/2016. De allí pues en fecha 07/03/2017 estando la presente causa en etapa de juicio, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora desiste igualmente de la entidad mercantil INVERSIONES COIMPRO C.A., y de los ciudadanos TULIO CHACON, ELOY ROJAS y GERARDO CHACON, desistimiento que fue convenido por el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES COIMPRO C.A., y de los TULIO CHACON, ELOY ROJAS y GERARDO CHACON en fecha 07/03/2017, en tal sentido esta juzgadora durante la audiencia de juicio homologó el referido desistimiento, quedando entonces la causa incoada únicamente contra INVERSIONES LAMD, C.A., y los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, supra identificados.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada a este acto, así como también a la audiencia preliminar; y la falta de contestación por parte de la demandada, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora, todo como consecuencia de la confesión de parte de la demandada; en este estado es importante advertir que aún cuando opero la confesión, este juzgado procedió a revisar el libelo de demanda, a los fines de verificar que la pretensión fuese lícita, admitida por ley y que no estuviera prohibida, ello aunado al análisis realizado a los medios probatorios a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados.
Determinándose a este estadio que vista la confesión suscitada en autos, por falta de incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es forzoso para quien hoy decide aplicar las consecuencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, toda ves que han quedado como admitido los hechos alegados por la parte actora, por considerar que los mismos no son contrarios, por tanto procedentes en cuanto en derecho, por lo que ha quedado reconocido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el salario devengado y la procedencia de casi todos los siguientes conceptos peticionados, que se proceden a describir;
De las Horas Extraordinarias Diurnas, por cuanto refirió el actor, que nunca le fueron pagadas y visto que de los medios probatorios nada se constata en cuanto al pago del referido concepto, se ordena la cancelación del mismo; de acuerdo a lo establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela; y así se decide.
Del Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto nunca le fue cancelado el referido concepto y visto que de los medios probatorios nada se constata en cuanto al reseñado pago, se ordena a la parte perdidosa la cancelación del mismo; y así se decide.
De la Indemnización por la prestación dineraria de cesantía, que deviene de la no cancelación del Régimen Prestacional de Empleo, se ordena a la parte perdidosa la cancelación del mismo; y así se decide.
De los Intereses Moratorios de la indemnización por la prestación dineraria de cesantía Régimen Prestacional de Empleo, que deviene de la no cancelación del Régimen Prestacional de Empleo, se ordena a la parte perdidosa la cancelación del mismo; y así se decide.
Del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, por cuanto se evidencia de los medios probatorios cursantes en auto, que el ciudadano demandante no fue inscrito ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se ordena a la parte perdidosa inscribir ante dicho organismo al ciudadano RICHARD JOSE MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.800.627, y una vez sea registrado ante dicho organismo, deposite a su favor la cantidad de Quince Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (15.628,50 Bs.), en tal sentido una vez la parte perdidosa haya cumplido con lo aquí ordenado deberá consignar los soportes del referido pago ante este juzgado, para proceder al cierre y archivo de la presente causa una vez se cumpla con todo lo aquí decretado; y así se decide.
De las Cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto se evidencia de los medios probatorios cursantes en auto, que el ciudadano demandante no fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ordena a la parte perdidosa inscribir ante dicho organismo al ciudadano RICHARD JOSE MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.800.627, y una vez sea registrado ante dicho organismo, deposite a su favor la cantidad de Setenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (78.144,34 Bs.), en tal sentido una vez la parte perdidosa haya cumplido con lo aquí ordenado deberá consignar los soportes del referido pago ante este juzgado, para proceder al cierre y archivo de la presente causa una vez se cumpla con todo lo aquí decretado; y así se decide.
De los Intereses Moratorios del 1% del I.V.S.S., por el incumpliendo de la inscripción y respectivos aportes por la parte demanda ante dicho organismo, se ordena a la parte perdidosa la cancelación del mismo; y así se decide.
De la Contribución para Útiles Escolares, siendo que de los medios probatorios no se evidencia que efectivamente el ciudadano RICHARD JOSE MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.800.627; haya demostrado a este juzgado ser merecedor del referido concepto, esta sentenciadora forzosamente debe declarar improcedente el pago del mismo; y así se decide.
DE LOS CALCULOS
HORA EXTRA DIURNA
Mes SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR HORA HORAS EXTRA DIURNA VALOR HORA RECARGO DEL 75% TOTAL
Ene-12 11.325,30 377,51 41,95 30 73,40 2.202,14
Feb-12 11.325,30 377,51 41,95 30 73,40 2.202,14
Mar-12 11.325,30 377,51 41,95 30 73,40 2.202,14
Abr-12 11.325,30 377,51 41,95 30 73,40 2.202,14
May-12 11.325,30 377,51 41,95 30 73,40 2.202,14
Jun-12 11.325,30 377,51 41,95 30 73,40 2.202,14
Jul-12 11.325,30 377,51 41,95 30 73,40 2.202,14
Ago-12 11.325,30 377,51 41,95 30 73,40 2.202,14
Sep-12 11.325,30 377,51 41,95 30 73,40 2.202,14
Oct-12 11.325,30 377,51 41,95 30 73,40 2.202,14
Nov-12 11.325,30 377,51 41,95 30 73,40 2.202,14
Dic-12 11.325,30 377,51 41,95 30 73,40 2.202,14
Ene-13 11.325,30 377,51 41,95 30 73,40 2.202,14
Feb-13 11.325,30 377,51 41,95 7,5 73,40 550,54
Total Hora Extra 397,5 29.178,38
HORA EXTRAS
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
HORA EXTRAS VER CUADRO ANEXO 29.178,38
TOTAL A PAGAR HORAS EXTRAS BS. 29.178,38
INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.
Por cuanto el actor no demando el concepto de antigüedad no procede el cálculo de los intereses de moras.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
Es importante advertir que no obstante esta sentencia contener los calculo de los interese de mora y la corrección monetaria, en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, los mismos seguirán corriendo por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de la corrección monetaria en el presente juicio:
Conceptos Monto
HORA EXTRA DIURNAS 29.178,38
Monto a Indexar 29.178,38
Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el cálculo de la Corrección monetaria generada desde la notificación de la demandada ocurrida el 19/01/2016 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 29.178,38):
De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Enero (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Marzo (2017) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1,345756521
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
29.178,38
2357,9 2357.9 1 29.178,38
Variación del monto demandado = -
Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado -
Como puede observarse del cuadro anterior desde la notificación de la demandada hasta la fecha de esta publicación, no ha generado corrección monetaria alguna porque el mismo IPC inicial es el mismo al final, en vista de que el banco Central de Venezuela no ha hecho publicación alguna de los mismos. Y así se decide.
Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor la cantidad de CIENTO treinta y ocho MIL cientos ochenta y un BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 138.181,86), tal como se discrimina de seguidas:
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Concepto Total Bs.
HORAS EXTRA DIURNA 29.178,38
REGIMEN PRESTACION DE EMPLEO 12.744,00
INDEMNIZACION POR PRESTACION DINERARIA DE CESANTIA 30.864,48
INTERESES MORA INDEMNIZACION PRESTACION DINERARIA DE CESANTIA 60.185,50
INTERESES MORA 1% I.V.S.S 5.209,50
CORRECCION MONETARIA -
TOTAL CONDENADO 138.181,86
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS QUE DEBEN SER DEPOSITADOS EN LOS ORGANISMOS REFERIDOS ANTERIORMENTE EN LA PRESENTE SENTENCIA
Conceptos Monto
FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA 15.628,50
COTIZACION INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES 78.144,34
Monto a pagar 93.772,84
Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.800.627, contra INVERSIONES LAMD, C.A., y solidariamente los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, antes identificados, por motivo de cobro de Cobro de horas extraordinarias diurnas y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a INVERSIONES LAMD, C.A., y solidariamente los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, antes identificados, a pagar al ciudadano RICHARD JOSE MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.800.627., la cantidad de veintinueve Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 29.178,38); por concepto de Horas Extras Diurnas.
TERCERO: Se ordena a INVERSIONES LAMD, C.A., y solidariamente los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, antes identificados, a pagar al ciudadano RICHARD JOSE MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.800.627, la cantidad de Doce Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.744,00); por concepto de Régimen Prestacional de Empleo.
CUARTO: Se ordena a INVERSIONES LAMD, C.A., y solidariamente los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, antes identificados, a pagar al ciudadano RICHARD JOSE MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.800.627, la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 30.864,48); por concepto de Indemnización por la prestación dineraria de cesantía.
QUINTO: Se ordena a INVERSIONES LAMD, C.A., y solidariamente los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, antes identificados, a pagar al ciudadano RICHARD JOSE MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.800.627., la cantidad de Sesenta Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 60.185,50); por concepto de Intereses Moratorios de la indemnización por la prestación dineraria de cesantía Régimen Prestacional de Empleo.
SEXTO: Se ordena a INVERSIONES LAMD, C.A., y solidariamente los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, antes identificados, inscribir al ciudadano RICHARD JOSE MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.800.627, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y una vez sea registrado ante dicho organismo, deposite a favor del ciudadano demandante la cantidad de Quince Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (15.628,50 Bs.), en tal sentido una vez la parte perdidosa haya cumplido con lo aquí ordenado deberá consignar los soportes del referido pago ante este juzgado, para proceder al cierre y archivo de la presente causa una vez se cumpla con todo lo aquí decretado.
SEPTIMO: Se ordena a INVERSIONES LAMD, C.A., y solidariamente los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, antes identificados, inscribir al ciudadano RICHARD JOSE MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.800.627, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y una vez sea registrado ante dicho organismo, deposite a favor del ciudadano demandante la cantidad de Setenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (78.144,34 Bs.), en tal sentido una vez la parte perdidosa haya cumplido con lo aquí ordenado deberá consignar los soportes del referido pago ante este juzgado, para proceder al cierre y archivo de la presente causa una vez se cumpla con todo lo aquí decretado.
OCTAVO: Se ordena a INVERSIONES LAMD, C.A., y solidariamente los ciudadanos ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE y MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, antes identificados, a pagar al ciudadano RICHARD JOSE MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.800.627, la cantidad de Cinco Mil Doscientos Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.209,50); por concepto de Intereses Moratorios del 1% del I.V.S.S.
NOVENO: Improcedente la Contribución para Útiles Escolares.
DÉCIMO: No se condena en costa a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
La Jueza Temporal
Abg. Romi L. Arapé E. El Secretario,
Abg. José G. Pérez Ch.
En igual fecha y siendo las 02:57 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/ Romi
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