REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000315
PARTE ACTORA: JOSE COROMOTO ARRIETA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad nro: 22.102.899
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARELYS ESCALONA, JOSE G. PEREZ y AURA VALERA titulares de la cédula de identidad N°. 16.567.945, 12.263.726 y 19.377.083 e inscritos en el Inpreabogado N°. 251.251, 176.206 y 214.629 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARROCERA 4 DE MAYO S.A. inscrita ante el Registro Mercantil el 29-02-2000, bajo el número 64, tomo 44-A representada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número 9.968.686
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO ORICI SAMBITO, MAXIMILIANO LEONE DIAZ, TARA TAINA BRACHO RAMIREZ, UBALDO CORRADO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscritos en el Inpreabogado N°. 45.954, 90.018, 138.706, 102.213, 114.844 Y 108.822
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMPADDY R.L. Inscrita en el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 16-01-2009, inscrito bajo el número 33, folio 144 del tomo 13, en la persona de su presidente JORGE ANTONIO ASUAJE, titular de la cédula de identidad número 9.532.394
MOTIVO: Cobro de horas extraordinarias diurnas y otros conceptos laborales.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 27 de julio del 2016, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Beneficios Sociales incoada por el ciudadano JOSE COROMOTO ARRIETA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.102.899., asistido por la abogada MARELYS ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 16.567.945, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 251.251., contra la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., representada en este acto por su apoderado judicial abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, antes identificado. Posteriormente, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien le dio por recibida mediante auto en fecha 28/07/2016, ordenando la admisión de la misma en fecha 01/08/2016 (f. 25 1ra pza), así como también se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Posterior a ello, en fecha 11 y 15 de noviembre del 2016, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito, solicito la intervención de un tercero en la presente causa, específicamente la Asociación Cooperativa Compaddy, R.L., lo que trajo como consecuencia que en fecha 15/11/2016 mediante auto se suspendiera el inicio de la audiencia preliminar. Consecuencialmente en fecha 17/11/2016, el referido tribunal acordó el llamo de tercero, ordenado se libraran las notificaciones conducentes. Así las cosas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fechas 21/12/2016 se dio inicio a la Audiencia Preliminar y Apertura a Juicio, acto que contó con la comparecencia tanto de la apoderada judicial de la parte actora como del apoderado judicial de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., dejándose expresa constancia de la incomparecencia del Tercer llamado a la causa ASOCIACION COOPERATIVA COMPADDY, R.L., presentando las partes comparecientes al acto, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, (f. 73 1ra. pza), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.
Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio, ordenando la Juez Temporal Abog. Romi L. Arapé E., quien fue designada para cubrir la vacante generada con ocasión a las vacaciones otorgadas a la Juez titular del despacho Abog. Lisbeys M. Rojas M., se le diera por recibido a la presente demanda el 17/01/2017, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 24/01/2017 (f. 149 al 153, 1ra pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 07/03/2017, ocasión en que no se realizo, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la misma por no constar en auto las resultas de las pruebas de informe, estableciéndose nueva oportunidad para el 22/03/2017.
Así pues, llegada la oportunidad establecida para la realización de la audiencia oral y pública juicio con la presencia de la Juez Temporal Romi L. Arapé E., quien fue designada para cubrir la vacante generada con ocasión al reposo médico otorgado a la Juez titular de este despacho y siendo que contra quien hoy sentencia no existe recusación alguna, aunado al hecho de haber conocido de la presente causa, tal como se evidencia de autos, se dio inicio al referido acto, dejándose constancia de la comparecencia tanto de los apoderados judiciales de la parte accionante, como de la comparecencia del apoderado judicial de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., realizando la parte actora una exposición de sus alegatos, así como también la parte accionada realizo su exposición con respecto a la contestación de los hechos delatados por el apoderado judicial de la parte actora, procediendo luego de ello ambas partes a evacuar los medios probatorios promovidos. Realizando por ultimó, tanto el apoderado judicial de la parte actora como de la parte demandada sus respectivas conclusiones, providenciando la ciudadana Juez luego de una breve motiva (folios 196 – 199 1ra. Pza), el dispositivo oral del fallo, procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos realizados por la parte actora:
Indicó el ciudadano JOSE C. ARRIETA J., que comenzó a prestar su servicios personales para la entidad de trabajo Arrocera 4 de Mayo, C.A., en fecha 07/01/2008.
Que actualmente está activo, realizando las siguientes labores para la demandada; ayudante de operadores, llenado de arroz paddy en listers, servicio de secado y silos, barrido de silos, reproceso de pacas, limpieza de silos y fosas, desarme y armado de equipos de molino, empaque y gelatinizado para la fumigación, carga y descarga de sacos en zonas de carga, servicios generales, y otras tareas que también son realizadas por algunos trabajadores que se encuentran contratados directamente por la empresa demandada.
Manifestando que actualmente cumple un horario rotativo de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. hasta las 10:30 p.m., de lunes a viernes.
Mencionó que su salario promedio diario devengado, es de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 450,00), salario que peticiono fuera tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos peticionados, que no le han sido reconocidos ni pagados por su patrono.
Refirió que las actividades que desempeñaba eran realizadas únicas y exclusivamente en beneficio de la empresa Arrocera 4 de Mayo, C.A., estando bajo su supervisión, recibiendo sus ordenes e instrucciones.
Delató que durante el periodo de la relación de trabajo que hoy demanda, es decir desde el 07/01/2008 hasta el 23/06/2015, el patrono le pago semanalmente el salario en cheques y nunca le entregó recibos de pago.
Argumentó que durante el periodo reclamado nunca recibió vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, un (01) día de descanso semanal desde el 07/01/2008 hasta el 07/05/2013 según artículo 153 L.O.T., dos (02) días de descanso semanal desde el mes de Mayo 2013 hasta el 23/06/2015 según artículo 199 L.O.T.T.T., así todos los beneficios de la convención colectiva que rige las relaciones laborales entre la entidad de trabajo demandada y sus trabajadores tales como; incremento del bono vacacional según Cláusula Nº 59, Fiesta y Obsequio de Fin de Año según Cláusula Nº 76.
Expuso que la relación laboral por el periodo que reclama, se inicio mediante la figura de una cooperativa y que esta continuo durante aproximadamente siete (07) años y que la actividad que desempeñaba desde el inicio de la relación laboral es inherente y conexa con la actividad propia de la empresa, por lo que considera que le corresponden todos los beneficios peticionados.
Considera que al ser incorporado a la nomina de la demandada a partir del 23/06/2015, el patrono reconoció su condición de trabajador que venía realizando como tercerizado.
Narró así mismo, que si bien es cierto formó parte de una cooperativa, no es menos cierto que debía gozar de los mismos beneficios que brindaba el patrono a sus trabajadores contratados.
Mencionó de igual forma, que para las actividades realizadas utilizaba montacargas, equipos y demás medios de trabajo pertenecientes a la hoy demandada.
Indicó que para el periodo que reclaman realizó labores de ayudante de operadores, llenado de arroz paddy en listers, servicio de secado y silos, barrido de silos, reproceso de pacas, limpieza de silos y fosas, desarme y armado de equipos de molino, empaque y gelatinizado para la fumigación, carga y descarga de sacos en zonas de carga, servicios generales, y otras tareas que también son realizadas por algunos trabajadores que se encuentran contratados directamente por la empresa demandada.
Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Obsequio de fin de año, Cesta ticket y Días de descanso.
Estima la demanda en DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.907.462,50).
Alegatos de defensa de la demandada:
Aceptó que el demandante, tal como lo manifiesta en su escrito libelar, inició una relación con la Arrocera 4 de Mayo, C.A., siendo miembro de una cooperativa por más de siete (07) años, específicamente desde el 07/01/2008 hasta el 23/06/2015, mediante la figura de una cooperativa.
Contradijo la conexión e inherencia invocada por el demandante, ya que el ciudadano JOSE C. ARRIETA J., durante el periodo que reclama, nunca prestó actividad laboral alguna de manera única y exclusiva a favor de la demandada, menos aún bajo su supervisión y recibiendo ordenes e instrucciones de Arrocera 4 de Mayo, C.A., ya que durante ese tiempo la actividad que realizó la hizo como cooperativista.
Alego la Falta de Cualidad como demandada para sostener el presente juicio, así como también la Falta de Cualidad del demandante para intentar la presente demanda, por lo que niega enfáticamente que el accionante hubiera prestado servicios personales, directos y subordinados para su representada, desconociendo la relación de trabajo argumentada.
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano demandante, haya comenzado a prestar sus servicios de manera personal para su representada desde el 07/01/2008.
Negó, rechazo y contradijo que deba reconocerle al demandante por el periodo que reclama, durante el cual ejerció funciones como cooperativista, beneficio laboral alguno.
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano demandante, durante el periodo que reclama, tiempo durante el cual ejerció funciones como cooperativista, hayan prestado actividad laboral alguna de manera única y exclusiva para la demandada, y mucho menos hubiese estado bajo su supervisión y recibiendo ordenes e instrucciones.
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano demandante, durante el periodo que reclama, tiempo durante el cual ejerció funciones como cooperativista, le hubieran pagado semanalmente el salario a través de cheque.
Negó, rechazo y contradijo cada uno de los conceptos y montos peticionados por el demandante.
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano demandante, durante el periodo que reclama, tiempo durante el cual ejerció funciones como cooperativista, haya realizado las actividades que detalla en su escrito libelar.
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano demandante, durante el periodo que reclama, tiempo durante el cual ejerció funciones como cooperativista, hubiese utilizado el montacarga, equipos y demás medios de trabajo pertenecientes a la hoy demandada.
Negó, rechazo y contradijo que su representada hubiere reconocido expresamente la condición de trabajador del hoy demandante durante el periodo que reclaman, tiempo durante el cual ejerció funciones como cooperativista, a través de un acta emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.
Argumento por ultimo que de acuerdo a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas artículos 31, 32, 33, 34 y 36, ningún concepto de carácter laboral de los reclamados en el libelo de la demanda, le pueden corresponder a los demandantes por su trabajo cumplido como asociados de la cooperativa en el periodo que reclaman.
Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba.
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia o no de la relación de trabajo desde la fecha de ingreso que indica el actor y la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada alego la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio y siendo que la misma fue opuesta en razón de que el demandante prestó sus servicios para la Arrocera 4 de Mayo a través de una cooperativa denominada Compaddy, considera esta sentenciadora que no constituye un nuevo hecho la falta de cualidad invocada, por cuanto la misma se encuentra alegada y reconocida expresamente por la parte accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de demostrar la acreditación de la existencia de la relación laboral; ya que de la misma depende la procedencia o no de los conceptos peticionados; Y así se decide.
En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
Medios Probatorios aportados por el Demandante:
TESTIMONIALES:
Manifestaron durante la audiencia de juicio, tanto el apoderado judicial de la parte actora como el apoderado judicial de la parte demandada, reproducir las presentes testimoniales en los términos establecidos en las causas PP21-L-2016-00134 y PP21-L-2016-000136, por cuanto son los mismos testigos. Solicitando así mismo, que se dejara expresa constancia que la Cooperativa en esta causa es la Cooperativa Compaddy y otro demandante, por tanto se procede entonces a valorar las presentes testimoniales;
En cuanto al ciudadano FREDDY ANTONIO JOSE MEJIAS, titular de la cedula Nº 17.277.320, el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte accionante; que trabajo en la Arrocera 4 de Mayo y obviamente conoce al trabajador porque trabaja dentro de la empresa; argumento en cuanto a las causa que motivaron el ingreso del trabajador en la nomina de la empresa Arrocera 4 de Mayo, que el trabajador formaba parte de una cooperativa, que eran trabajadores tercerizados y que la ley facultad que toda empresa que tenga trabajadores de esta similitud deben ser incorporados a la nomina fija de la empresa; indicó en cuanto a las actividades que realizaba dentro de la cooperativa, ser las siguientes: mantenimientos de limpieza, ayudante de empaque, estibador, trabajaba también en zona de carga, trabajaba en el área de molino, y otras áreas que tiene la empresa, que en el área de gelatinizado realizaba las actividades de ayudante de operador, que esas actividades realizadas por el trabajador con la cooperativistas las realiza como trabajador de empresa; dijo en cuanto a quien supervisaba al trabajador en la cooperativista y quien lo supervisa ahora en la empresa como trabajador, que los mismo supervisores que estaban anteriormente son los que le asignan las actividades de hoy día; en cuanto a las herramientas de respondió que eran herramientas asignadas por la empresa demandada. En cuanto a las preguntas formuladas por el apoderado judicial del demandado; indicó desconocer quien era el representante legal de la Cooperativa Clarito del 2008 al 2015; manifestó ser representante sindical de la Arrocera 4 de Mayo; argumentó que en su condición de sindicalista no maneja las nominas de la Arrocera 4 de Mayo, porque no es de recurso humanos y que la nomina que manejan es una nomina de afiliados; respondió que en el periodo 2008 al 2015 además de la Cooperativa Clarito, existía otra Cooperativa llamada Compaddy y era la única, los otros eran contratista, y que los contratistas hacían obras a tiempo determinado. En cuanto a las preguntas formuladas por la Juez, declaró que labora en el área de molino actualmente; que su fecha de ingreso es el 02 de febrero de 2009; que es operador de maquinas sorteadora; que no laboro directamente con el demandante cuando estuvo como cooperativista; en cuanto al nombre de las personas que supervisaba al trabajador cuando prestaba sus servicios como cooperativista el testigo respondió hay varios supervisores, Carlos Perozo, José Santana, Anny Arraiz y otros que ya no están en la empresa.
Con respecto al testigo antes referido, observa esta sentenciadora que si bien es cierto, sus declaraciones están versadas sobre la Cooperativa Clarito, en la presente causa la Cooperativa involucrada es la Cooperativa Compaddy, hecho este que ha sido reconocido por ambas partes. Ahora bien, una vez analizados los dichos por el testigo, este tribunal lo desecha por ser representante del sindicato; y así se establece.
En cuanto al ciudadano YSAR ALEXANDER ESCORCHE, titular de la cedula Nº 11.078.518, el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte accionante; indicó conocer al demandante de la empresa Arrocera 4 de Mayo; manifestó que el hoy demandante ingresa a la nomina de la empresa Arrocera 4 de Mayo cuando se evidencia que estaba en forma tercerizada por la inspección que hizo el órgano competente; expuso que el trabajador en su condición de tercerizado realizaba labores en la zona de carga como caletero, tapado y destapado de las gandolas, también era ayudante de operador, realizaba mantenimiento en toda el área de empaque, arrumado de pacas, mantenimiento en el área de molino, desarme y arme de las maquinarias en la distintas áreas de la misma Arrocera 4 de Mayo, mantenimiento en toda el área de la arrocera 4 de mayo; argumentando así mismo, que hasta el momento sigue haciendo las misma labores en todas las áreas en la empresa Arrocera 4 de Mayo; refirió en cuanto a quien supervisaba al trabajador como cooperativista y quien lo supervisa ahora como nomina de la empresa, que actualmente lo supervisa el mismo supervisor., manifestando por ultimó que las maquinas, herramientas y equipos eran propiedad de la empresa. En cuanto a las preguntas formuladas por el apoderado judicial del demandado; manifestó el testigo que es representante del sindicato desde el año 2006; que para el periodo desde el 2008 al 2015 las cooperativas Clarito y Compaddy trabajaban conjuntamente ejerciendo las misma laborales y eran supervisados por los supervisores que hasta ahora los supervisan; en cuanto a si conoció para el periodo del año 2008 al 2015 en su condición de sindicalista al representante de la cooperativa Compaddy, respondió no conocerlo pero que solo conoció a los trabajadores. En cuanto a las preguntas formuladas por la Juez, declaro ocupar el cargo en la empresa de operador de la maquina empaquetadora, que en la empaquetadora no laboro directamente con el demandante, pero que si lo veía en las otras áreas de empresa trabajando, indicando por ultimó en cuanto a su fecha de ingreso a la empresa que fue el 30 de octubre del año 2002.
Con respecto al testigo antes referido, observa esta sentenciadora que si bien es cierto, sus declaraciones están versadas sobre la Cooperativa Clarito, en la presente causa la Cooperativa involucrada es la Cooperativa Compaddy, hecho este que ha sido reconocido por ambas partes. Ahora bien, una vez analizadas las testimoniales rendidas por el testigo, este tribunal lo desecha por ser representante del sindicato SINTRATRANSGAM4DMAYO, tal como se evidencia de sus dichos y del informe emitido por el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo División de Supervisión de Acarigua estado de fecha 29/04/2015 (f. 86-92); y así se establece.
En cuanto al ciudadano ISIDRO RAMON LADINO, titular de la cedula Nº 15.491.524., el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte accionante; indicó laborar para la Arrocera 4 de Mayo y que conoce al trabajador demandante; en cuanto a las causas que motivaron el ingreso del trabajador a la nomina de la empresa manifestó que ellos eran tercerizados; mencionó no tener conocimiento de los fundamentos legales para terminar la tercerización y que fue eso fue una orden de la inspectoria del trabajo; en cuanto a las labores que realizaba el trabajador expuso que hacia mantenimientos en todas las áreas de la empresa; que no han cambiado esas actividades realizadas dentro de la cooperativa y Arrocera en la Arrocera 4 de mayo; en cuanto a quien supervisaba al trabajador en la cooperativa y quien lo supervisa ahora como nomina de la empresa, el testigo respondió que siguen siendo supervisados por los mismo que nos supervisan a nosotros; en cuanto a las maquinas y herramientas utilizadas indicó que todos los implementos que ellos utilizan siguen siendo propiedad de la empresa. En cuanto a las preguntas formuladas por el apoderado judicial del demandado; el testigo manifestó que en la actualidad es representante del sindicato de Arrocera 4 de Mayo; que para el periodo del 2008 al 2015 además de la Cooperativa Compaddy existía otra Cooperativa llamada Clarito; indicó que en su condición de sindicalista para el periodo 2008 al 2015 no conoció quien era el representante legal de la cooperativa Clarito; expuso en cuanto a lo que entendía por la actividad de mantenimiento y limpieza, que ellos son los encargados de mantener el área limpia, recoger la basura y todas las actividades que los supervisores lo manden a hacer; en cuanto a las herramientas necesarias para realizar dichas actividades, respondió cepillo, palas, escobillones, llaves. Indicó por ultimó, ser miembro del sindicato del 2015 y que tuvo una relación de trabajo con los asociados de la Cooperativa Clarito, pero que no trabajo con ellos.
Con respecto al testigo antes referido, observa esta sentenciadora que si bien es cierto, sus declaraciones están versadas sobre la Cooperativa Clarito, en la presente causa la Cooperativa involucrada es la Cooperativa Compaddy, hecho este que ha sido reconocido por ambas partes. Ahora bien, una vez analizadas las testimoniales rendidas por el testigo, este tribunal lo desecha por ser representante del sindicato SINTRATRANSGAM4DMAYO, tal como se evidencia de sus dichos y del informe emitido por el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo División de Supervisión de Acarigua estado de fecha 29/04/2015 (f. 86-92); y así se establece.
DOCUMENTALES:
Manifestaron durante la audiencia de juicio, tanto el apoderado judicial de la parte actora como el apoderado judicial de la parte demandada, reproducir las presentes documentales en los términos establecidos en las causas PP21-L-2016-00134 y PP21-2-2016-000136. Solicitando así mismo, que se dejara expresa constancia que la Cooperativa en esta causa es la Cooperativa Compaddy y otro demandante, por tanto se procede entonces a valorar las presentes documentales;
Promueve marcada con la letra “A” recibo de pago, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 85. De la cual indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que efectivamente el demandante se encuentra activo prestando servicio en la entidad de trabajo demandada. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada argumento reconocer dichas pruebas, por cuanto el ciudadano JOSE C. ARRIETA J., es trabajador activo de la empresa desde el 29/06/2015, ocupando el cargo de ayudantes integrales. De las referidas documentales observa esta juzgadora que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud que el periodo que esta controvertido es el periodo correspondiente desde el 07/01/2008 hasta el 23/06/2015; por lo cual se desechan del presente procedimiento; y así se establece.
Promueve marcada con la letra “B” copia de informe de inspección de fecha 29/04/2015, inserta en los folios 52 al 58. De la cual indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que el órgano competente realizo una inspección en función de verificar la existencia de una tercerización en la empresa demandada, consignado en ese acto copias certificadas que riela en el expediente del folio 86 al 92 del informe de inspección completo. Manifestando así mismo, que era para demostrar que el trabajador presto servicio para la Arrocera 4 de Mayo, que prestaba servicio bajo una figura jurídica de la Cooperativa Clarito y que en el informe se indica el trabajo que realiza el trabajador. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada indicó que si existe una inspección, que reconocía el acta y que se oponía a ella porque esta incompleta. Manifestando que no era cierto, que el trabajador tuviera una relación conexa con la empresa, ya que el demandante era para esa oportunidad trabajador de una cooperativa de nombre Clarito. De la referida documental observa esta juzgadora que si bien es cierto, se da por reproducido lo expuesto por las partes en la causas en las causas PP21-L-2016-00134 y PP21-2-2016-000136, en el presente expediente la Cooperativa involucrada es la Cooperativa Compaddy y el actor es el ciudadano JOSE C. ARRIETA J. Detallándose del referido medio probatorio, que el informe de inspección fue emitido por el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo División de Supervisión de Acarigua estado de fecha 29/04/2015, por lo cual cuenta con pleno valor probatorio como documental publica administrativa, demostrativa de que efectivamente en la fecha anteriormente mencionada se realizo visita de inspección por la funcionaria Abogada Ana Berroterán en su condición de Supervisora del Trabajo, de donde se detalla que efectivamente para el momento de la inspección prestaban sus servicios para la empresa Arrocera 4 de Mayo, C.A., las siguientes cooperativas; Asociación Cooperativa Compaddy, Asociación Cooperativa Clarito y la Asociación Cooperativa Morrocoy, así como también se puntualiza en cuanto a la actividad económica de las mencionadas cooperativas las siguientes; servicios de limpieza de silos, de la planta y áreas verdes, desarme y armado de equipos de molino empaque, gelatinizado para la fumigación, carga y descarga de sacos en zona de carga. Observándose de igual forma, dentro del listado de trabajadores presuntamente tercerizados, el ciudadano JOSE C. ARRIETA J. Especificándose así mismo, que la parte patronal se compromete a incorporar al grupo de los trabajadores que fueron detallados en el referido informe a la nomina de la empresa, ello como consecuencia de un acuerdo suscrito entre la empresa y los representantes del sindicato. Evidenciándose del referido informe, que un grupo de trabajadores asociados a la Cooperativa Compaddy, identificados como Arrieta Fredy Ramón, Moran Leonardo Alxide y Rodríguez Ramón Eduardo, manifestaron entre otras cosas, que la Arrocera 4 de Mayo le cancelaba a los ciudadanos Yinmi López Cordero o al señor Leonardo Moran por los servicios prestados por la Cooperativa semanalmente a través de cheques y que el monto del cheque a pagar a la cooperativa se calculaba tomando en cuenta el numero de trabajadores que ejecutaron sus labores y los días trabajados. Que todos eran miembros de la cooperativa y que solo prestaban sus servicios a la hoy demandada, señalando en cuanto al ciudadano Freddy Arrieta desde hace 14 aproximadamente, Leonardo Moran desde el 18/03/200 y Ramón Eduardo Rodríguez desde hace 5 años, no indicándose mas nada con respecto al resto de sus asociados. Ante tal manifestaciones considera importante esta Juzgadora dejar sentado, que los dichos manifestados por estos ciudadanos no crean certeza a quien hoy sentencia de que efectivamente hayan estado prestando sus servicios desde las fechas indicadas, por lo que mal pudiera tomar este tribunal como fecha de ingreso del hoy demandante a la entidad de trabajo demandada, la indicada por el actor, más aún cuando del demandante no se hace mención alguna en cuanto a su presunta fecha de ingreso, por tanto de la presente documental queda demostrado que efectivamente entre el primero (01) y el seis (06) de mayo del 2015, una vez realizadas las evaluaciones médicas correspondientes los trabajadores especificados en el informe de inspección serían incorporados a la nomina de la Arrocera 4 de Mayo; C.A., todo ello aunado al hecho de que la referida inspección no puede surtir efectos retroactivos en el tiempo; y así se establece.
En cuanto a la Prueba de Informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, (División de Supervisión de Acarigua estado Portuguesa) consta resulta en el expediente folios 195. De la cual indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba ratificar la documental que consignaron con relación al acta de inspección pero específicamente lo requerido por ellos en lo que respecta al nombre del trabajador, solicito que la misma sea valorada en la definitiva. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada indicó reconocer el contenido del informe de la Inspectoria; observando esta sentenciadora que si bien es cierto, se da por reproducido lo expuesto por las partes en la causas en las causas PP21-L-2016-00134 y PP21-2-2016-000136, tal como lo solicitaron en la audiencia de juicio, debe dejarse sentado que en el presente expediente la Cooperativa involucrada es la Cooperativa Compaddy y el actor es el ciudadano JOSE C. ARRIETA J. Así pues, ante tal reconocimiento se detalla que efectivamente el ciudadano JOSE C. ARRIETA J., se encuentra plenamente identificado en el acta de inspección realizada en fecha 29/04/2015 según orden de servicio Nº 1405-2014; y así se establece.
En cuanto a la Prueba de Exhibición, el apoderado judicial de la parte actora manifestó renunciar al referido medio probatorio; por tanto nada tiene este sentenciador sobre que pronunciarse; y así se establece.
Medios Probatorios Aportados Por La Parte Demandada:
TESTIMONIALES:
Manifestaron durante la audiencia de juicio, tanto el apoderado judicial de la parte demandada como el apoderado judicial de la parte actora, reproducir las presentes testimoniales en los términos establecidos en las causas PP21-L-2016-00134 y PP21-L-2016-000136, por cuanto son los mismos testigos. Solicitando así mismo, que se dejara expresa constancia que la Cooperativa en esta causa es la Cooperativa Compaddy y otro demandante, por tanto se procede entonces a valorar las presentes testimoniales;
En cuanto al ciudadano JOSE ALEXANDER SANTANA ARTEAGA, titular de la cedula Nº 11.961.313.., el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte demandada; conocer a los ciudadanos demandantes de la Arrocera 4 de Mayo; que del periodo del 2008 al 2015 el demandante prestaba sus servicios en la descarga de camiones y descarga de silos; que el trabajador era miembro de la Cooperativa Clarito durante el periodo 2008 al 2015; manifestó que el representante legal de la Cooperativa Clarito era el señor Rómulo Méndez; en cuanto a la relación entre el ciudadano Rómulo Méndez representante de la cooperativa y la Arrocera 4 de Mayo, respondió que el ciudadano antes referido realizaba la facturación por los servicios y la adquisición de personal para la cooperativa; mencionando por ultimó que le constaba lo todo declarado porque trabajo allí. En cuanto a las preguntas formuladas por el apoderado judicial del demandado; manifestó ocupar el cargo de coordinador de molinos y que sus funciones son planificador de producción y mantenimiento de áreas; que tiene personal bajo su cargo; indicó que el demandante en la cooperativa prestaba sus servicios en la limpieza de planta, carga y descarga de camiones, descarga de silos y arrumador de fargos, y actualmente realiza funciones en la empresa de limpieza de planta, carga y descarga de camiones, y arrumador de fargos.
Con respecto al testigo antes referido, es importante dejar sentado, que aún cuando fue reproducida la testimonial como lo solicitaron las partes en la audiencia de juicio, debe tenerse presente entonces, que la Cooperativa que en este caso nos ocupa es la Cooperativa Compaddy y el demandante el ciudadano JOSE C. ARRIETA J. Evidenciándose entonces de las declaraciones ofrecidas por el testigo, que efectivamente el demandante trabajaba para la Cooperativa Compaddy quien a su vez prestaba sus servicios para la Arrocera 4 de Mayo; testimóniales que al ser adminiculadas con las facturas de pago emitidas por la Asociación Cooperativa Compaddy, R.L., y con el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Compaddy, R.L, las cuales cursan en auto contando con pleno valor probatorio de este juzgado, revelan que efectivamente entre la Cooperativa Compaddy R.L., y la empresa hoy demandada existió una relación mercantil. Así como también, que el pago por los servicios prestados lo realizaba la empresa Arrocera 4 de Mayo a la referida Cooperativa de manera semanal, situación que hecha también por tierra lo alegado por el demandante cuando indica que durante el periodo de la relación de trabajo que hoy demanda, es decir desde el 07/01/2008 hasta el 23/06/2015, el patrono le pagaba semanalmente el salario en cheques y que nunca le entregaron recibos de pago, así como también contradice lo referido por el demandante en cuanto al salario indicado, y las funciones que manifestó realizar en su escrito el libelar durante el tiempo que reclama, todo ello aunado al hecho de que el demandante manifestó que la relación laboral por el periodo que reclama, se inicio mediante la figura de una cooperativa, hecho este que fue aceptado por la parte demandada tanto en su escrito de contestación como al momento de realizar su defensa en la audiencia de juicio; por tanto se le concede a la testimonial pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
En cuanto al ciudadano DANNY GABRIEL GUTIERREZ AGUILAR, titular de la cedula Nº 15.867.529., el mismo no compareció al acto, por tanto se declaro desierto el acto; y así se establece.
En cuanto al ciudadano CARLOS ALEXANDER PEROZO, titular de la cedula Nº 17.276.139., el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte demandada; conocer al trabajador demandante de la Arrocera 4 de Mayo; que el demandante era trabajador de la Cooperativa Clarito; en cuanto al representante de la Cooperativa Clarito para el periodo 2008 al 2015 , respondió que eran tres representante y que uno de ellos era Rómulo Méndez y de los otros no recordaba el nombre; expuso en cuanto a la relación que existía entre la cooperativa antes referida y la empresa Arrocera 4 de Mayo, que era un contrato de servicio y el pago era contra factura y que ellos se encargaban de enviar al personal; declaro que le consta todo lo declarado porque es trabajador de la Arrocera 4 de Mayo; que para el periodo 2008 al 2015 ocupaba el cargo de coordinador de empaque. En cuanto a las preguntas formuladas por el apoderado judicial del demandado; indicó actualmente ocupa el cargo de jefe de proceso de planta y coordina las actividades del proceso de planta, explico en cuanto al proceso de la planta que tiene una faceta de secado, trillado empaquetado, almacenado y despachado; que actualmente tiene personal bajo su cargo; en cuanto a las actividades que realizaba Andrés Araujo en la cooperativa y las actividad que realiza como nomina de la empresa, respondió que anteriormente era un contrato de servicio en mantenimiento de la planta y en estos momentos cumple con las funciones de ayudante integral de planta; en cuanto a la diferencia entre el mantenimiento de planta y ayudante integral de planta, respondió el testigo que en el contrato de servicio era determinada la función y como ayudante integral se generalizan las funciones. En cuanto a las preguntas formuladas por la Juez; indicó que en el contrato de servicio se señalaban las actividades a realizar y el representante de la cooperativa enviaba los trabajadores, que la empresa le solicitaba.
Con respecto al testigo antes referido, es importante dejar sentado, que aún cuando fue reproducida la testimonial tal como lo solicitaron las partes en la audiencia de juicio, debe tenerse presente entonces, que la Cooperativa que en este caso nos ocupa es la Cooperativa Compaddy y el demandante el ciudadano JOSE C. ARRIETA J. Evidenciándose entonces de las declaraciones ofrecidas por el testigo, que al adminicularse las declaraciones aportadas por el testigo con las facturas de pago emitidas por la Asociación Cooperativa Compaddy R.L, y con el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Compaddy R.L, las cuales cursan en auto contando con pleno valor probatorio de este juzgado, se evidencia que efectivamente entre la Cooperativa Compaddy R.L y la hoy demanda durante el periodo que reclama el demandante, existió una relación mercantil, prestando la referida Cooperativa a la demandada servicio y mantenimiento general de planta por lo que emitía factura de manera semanal para cobrar por sus servicios prestado. Situación que hecha también por tierra lo alegado por el demandante cuando indica que durante el periodo de la relación de trabajo que hoy demanda, es decir desde el 07/01/2008 hasta el 23/06/2015, el patrono le pago semanalmente el salario en cheques y nunca le entregaron recibos de pago, así como también contradice lo referido por el demandante en cuanto al salario indicado y a las funciones que indicó realizar en su escrito el libelar durante el tiempo que reclama, todo ello aunado al hecho de que el demandante manifestó que la relación laboral por el periodo que reclama, se inicio mediante la figura de una cooperativa, hecho este que fue aceptado por la parte demandada tanto en su escrito de contestación como al momento de realizar su defensa en la audiencia de juicio; por tanto se le concede a la testimonial pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
Con respecto a la prueba emitida al Registro Público del Municipio Esteller del estado Portuguesa, no consta resulta en el expediente, por tanto nada tiene esta juzgadora sobre que pronunciarse; y así se establece.
Con respecto a la prueba emitida a la Asociación Cooperativa Compaddy R.L., no consta resulta en el expediente, por tanto nada tiene esta juzgadora sobre que pronunciarse; y así se establece.
Con relación al expediente PP21-N-2014-000059, el apoderado judicial de la demandada solicitó que se reprodujera lo indicado por esa representación en las causas PP21-L-2016-00134 y PP21-L-2016-000136, donde indicó lo siguiente; “ que en la nulidad se demostró que existió una relación mercantil entre el trabajador y la empresa, declarando la juzgadora Con Lugar todas las peticiones realizadas por la empresa Arrocera 4 de Mayo, y que no se condeno ningún tipo de pago, solicitando fuese valorada en la definitiva, requiriendo así mismo al Tribunal traer de Internet la sentencia dictada en el expediente y sea agregada por vía de un CD o en copias fotostáticas al expediente.”. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte actora indicó que las sentencias no tiene carácter vinculante con el procedimiento por cuantos son normas distintas. Observando esta sentenciadora de la causa incomento, que efectivamente ante este Juzgado Primero de Juicio, curso un recurso de nulidad interpuesto por la hoy demandada Arrocera 4 de Mayo, contra la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, estando como Tercer interesado el ciudadano Jorge Luís Asuaje Escorche, siendo declarado Con Lugar el mencionado recurso de nulidad. Detallando así mismo esta Juzgadora, que las partes involucradas en la referida causa nada tiene que ver con la causa que hoy nos ocupa, por tanto se desecha del presente procedimiento la mencionada documental; y así se establece.
Con relación al expediente PP21-N-2014-000061, el apoderado judicial de la demandada solicitó que se reprodujera lo indicado por esa representación en las causas PP21-L-2016-00134 y PP21-L-2016-000136, donde indicó lo siguiente; “ que en la nulidad se demostró que existió una relación mercantil entre el trabajador y la empresa, declarando la juzgadora Con Lugar todas las peticiones realizadas por la empresa Arrocera 4 de Mayo, y que no se condeno ningún tipo de pago, solicitando fuese valorada en la definitiva, requiriendo así mismo al Tribunal traer de Internet la sentencia dictada en el expediente y sea agregada por vía de un CD o en copias fotostáticas al expediente.”. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte actora indicó que las sentencias no tiene carácter vinculante con el procedimiento por cuantos son normas distintas. Observando esta sentenciadora de la causa incomento, que efectivamente ante este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Laboral, curso un recurso de nulidad interpuesto por la hoy demandada Arrocera 4 de Mayo, contra la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, estando como Tercer interesado el ciudadano Yender Xavier Asuaje Escorche, siendo declarado Con Lugar el mencionado recurso de nulidad. Detallando así mismo esta Juzgadora, que las partes involucradas en la referida causa nada tiene que ver con la causa que hoy nos ocupa, por tanto se desecha del presente procedimiento la mencionada documental; y así se establece.
Con relación al expediente PP21-N-2014-000054, el apoderado judicial de la demandada solicitó que se reprodujera lo indicado por esa representación en las causas PP21-L-2016-00134 y PP21-L-2016-000136, donde indicó lo siguiente; “ que en la nulidad se demostró que existió una relación mercantil entre el trabajador y la empresa, declarando la juzgadora Con Lugar todas las peticiones realizadas por la empresa Arrocera 4 de Mayo, y que no se condeno ningún tipo de pago, solicitando fuese valorada en la definitiva, requiriendo así mismo al Tribunal traer de Internet la sentencia dictada en el expediente y sea agregada por vía de un CD o en copias fotostáticas al expediente.”. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte actora indicó que las sentencias no tiene carácter vinculante con el procedimiento por cuantos son normas distintas. Observando esta sentenciadora de la causa incomento, que efectivamente ante este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Laboral, curso un recurso de nulidad interpuesto por la hoy demandada Arrocera 4 de Mayo, contra la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, estando como Tercer interesado el ciudadano DENNYS JOSE JIMENEZ ALVAREZ, siendo declarado Con Lugar el mencionado recurso de nulidad. Detallando así mismo esta Juzgadora, que las partes involucradas en la referida causa nada tiene que ver con la causa que hoy nos ocupa, por tanto se desecha del presente procedimiento la mencionada documental; y así se establece.
DOCUMENTALES:
Promueve copia del contrato de servicios, marcado con la letra “A”, insertos a los folios 96 y 97 de la pieza 01. De la cual solicitó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que se reprodujera lo indicado por esa representación en las causas PP21-L-2016-00134 y PP21-L-2016-000136, y que se tomara en consideración que la cooperativa que nos ocupa en la presente causa es la Cooperativa Compaddy y el demandante el ciudadano JOSE C. ARRIETA J.. donde indicó lo siguiente; “que fue promovido con el fin de demostrar que el contrato fue suscrito entre Cooperativa Clarito y Arrocera 4 de Mayo, la existencia de una relación mercantil y los servicios que prestaba la Cooperativa Clarito dentro de la Arrocera 4 de Mayo”. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó negar, desconocer e impugnar la referida documental por ser un documento privado que no fue reconocido por la otra parte. Observando esta juzgadora, que la parte demandada no insistió en hacer valer la referida documental. Así pues, en virtud de que la misma fue impugnada se desecha del presente procedimiento; y así se establece.
Promueve copia de facturas emitidas por la Asociación Compaddy, R.L., marcado con la letra “B1” a la “B24”, inserto al folio 98 al 124 de la pieza 01. De la cual solicitó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que se reprodujera lo indicado por esa representación en las causas PP21-L-2016-00134 y PP21-L-2016-000136, y que se tomara en consideración que la cooperativa que nos ocupa en la presente causa es la Cooperativa Compaddy y el demandante el ciudadano JOSE C. ARRIETA J.. donde indicó lo siguiente; “que fueron promovidas con el fin de demostrar la relación mercantil existente entre la Arrocera 4 de Mayo y Cooperativa Clarito; y que de las mismas evidencia que no hay un pago de salario”. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó negar, desconocer e impugnar la referida documental por ser un documento privado que no fue reconocido por la otra parte. Observando esta sentenciadora que aún cuando las referidas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte actora por ser copias, es importante dejar sentado que la parte demandante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio manifestó que la relación laboral por el periodo que reclama, se inicio mediante la figura de una cooperativa denominada Cooperativa Compaddy, hecho este que fue aceptado por la parte demandada tanto en su escrito de contestación como al momento de realizar su defensa en la audiencia de juicio. Por tanto, quien hoy juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de relación mercantil que existió entre la Arrocera 4 de Mayo y la Asociación Cooperativa Compaddy., por lo que se le conceden pleno valor probatorio a las mencionadas documentales; y así se establece.
Promueve copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Compaddy R.L, marcado con la letra “C”, inserto al folio 125 al 135 de la pieza 01. De la cual solicitó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que se reprodujera lo indicado por esa representación en las causas PP21-L-2016-00134 y PP21-L-2016-000136, y que se tomara en consideración que la cooperativa que nos ocupa en la presente causa es la Cooperativa Compaddy y el demandante el ciudadano JOSE C. ARRIETA J.. donde indicó lo siguiente; “que fue promovida con el fin de demostrar que están los miembros que firmaron el acta constitutiva de la cooperativa y que la Cooperativa Clarito no era una cooperativa de maletín, si no que estaban legalmente constituidos”. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó negar, desconocer e impugnar la referida documental por ser un documento privado que no fue reconocido por la otra parte. Observando esta sentenciadora de la referida documental que es un documento público, que no fue tachado, por lo que se le conceden pleno valor probatorio a la mencionada documental, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de que efectivamente la Asociación Cooperativa Compaddy R.L., esta debidamente registrada y protocolizada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, que fue designado como presidente de la misma el ciudadano JORGE ANTONIO ASUAJE, así como también que el objeto de la referida Cooperativa es la prestación de Servicios de caleta y acarreo de granos, cereales y cualquier otro tipo de mercadería y todo lo relacionado e inherente al ramo, la distribución de todo tipo de mercaderia, tales como granos, cereales, harinas. De igual manera podrá dedicarse a la construcción de cualquier clase de obras civiles, eléctricas, movimientos de tierra, elaboración de proyectos arquitectónicos, vialidad, viviendas, acueductos, cloacas, ect. La ejecución y contratación de obras, sub-contratos de las mismas y en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución del objeto; y así se establece.
Promueve original del Contrato del hoy demandantes por Tiempo Indeterminado, marcado con la letra “D”, inserto al folio 136 al 138. De la cual solicitó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que se reprodujera lo indicado por esa representación en las causas PP21-L-2016-00134 y PP21-L-2016-000136, y que se tomara en consideración que la cooperativa que nos ocupa en la presente causa es la Cooperativa Compaddy y el demandante el ciudadano JOSE C. ARRIETA J.. donde indicó lo siguiente; “que fue promovido con el fin de demostrar que a partir del 29/06/2015 el trabajador entra a prestar servicios a Arrocera 4 de Mayo”. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó negar, desconocer e impugnar la referida documental por ser un documento privado que no fue reconocido por la otra parte. Observando esta sentenciadora de la referida documental que la documental in comento nada aporta a los hechos controvertidos, en virtud de que el periodo que se reclama es el periodo correspondiente desde el 07/01/2008 hasta el 23/06/2015; por lo cual se desechan del presente procedimiento; y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA
La parte accionada ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., alego la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio y siendo que la misma fue opuesta en razón de que el demandante presto sus servicios para la Arrocera 4 de Mayo a través de una cooperativa denominada Compaddy, considera esta sentenciadora que no constituye un nuevo hecho la falta de cualidad invocada, por cuanto la misma se encuentra alegada y reconocida expresamente por la parte accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de demostrar la acreditación de la existencia de la relación laboral; ya que de la misma depende la procedencia o no de los conceptos peticionados; Y así se decide.
Ahora bien, siendo ésta una defensa fulminante, que de prosperar impide descender al fondo del asunto es por lo que requiere ser ventilada de manera primigenia y así se decide.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA, ha señaló lo siguiente:
“Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en al relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre al persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…” (Fin de la cita).
Según el maestro LUIS LORETO, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”. (Fin de la cita).
Identificados tales criterios jurisprudenciales y doctrinarios atinentes a la falta de cualidad, esta Juzgadora en atención a la defensa opuesta por la demandada, procedió analizar el manojo probatorio ofrecido en el ínterin procedimental, a los fines de determinar si la parte accionante logró demostrar la prestación personal de sus servicios desde el 07/01/2008 para la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., Así pues, examinado como fue el material probatorio aportado por ambas partes, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, se pudo colegir que no constan en autos medio probatorio alguno que acredite o que hagan presumir la existencia de una relación amparada por las leyes del trabajo. Ya que si bien es cierto, la representación judicial de la parte actora produjo una serie de medios probatorios, los mismos no constituyen para quien hoy sentencia, un medio de prueba capaz de activar la presunción de laboralidad; Y así se decide.
Ahora bien, siendo que la parte actora no alego la existencia de un fraude laboral en su escrito libelar, en virtud del principio de la unidad de la acción como consecuencia de haberse declarado Con Lugar la Falta de Cualidad a favor de la Arrocera 4 de Mayo, S.A., se declara Sin Lugar la demanda en contra de la codemandada Cooperativa Compaddy, R.L., Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que la parte accionate no cumplió con la carga de demostrar la presunta relación laboral argumentada, por tanto resulta forzoso a esta sentenciadora declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD y SIN LUGAR la acción intentada.
Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por la demandada ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE COROMOTO ARRIETA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.102.899.
TERCERO: No se condena en costa por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
La Juez
Abg. Lisbeys M. Rojas M.
El Secretario,
Abg. José G. Pérez Ch.
En igual fecha y siendo las 01:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/ Romi
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