REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, tres de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000099.
PARTE ACTORA: ANDERSON JUAREZ HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad N° 22.105.930.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 4.609.493, inpreabogado Nº 157.164.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ROFER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 57 Tomo 88-A, de fecha 02/05/2000.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES BUSTAMANTE FLORES y ENELY AGUILAR RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 12.850.578 y 16.735.836, inpreabogado Nº 90.068 y 126.056.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha, 04 de Marzo del 2016, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano ANDERSON JUAREZ HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 22.105.930, representado por su apoderado judicial el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.609.493, inpreabogado Nº 157.164, contra la empresa mercantil ALIMENTOS ROFER, C.A. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 08/03/2016 (f. 15 1ra pza), procedió a impartir su admisión, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 25/04/2016, se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia tanto de la apoderado judicial de la parte accionante como de la apoderada judicial de la parte accionada, consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas con sus anexos, prolongándose la misma por dos oportunidades, efectuándose la ultima de ellas el 28/06/2016 (F. 29 1ra pza), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 08/07/2016, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 01/08/2016 (f. 193-197, 1ra pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 23/092016, fecha en que fue suspendida por cuanto la parte demandada solicitó la suspensión de la misma por no constar en auto las resultas de las pruebas de informes, quedando la misma establecida para el 20/10/2013 (f 02 2da pza).

Llegada la oportunidad establecida, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, contando con la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Así las cosas, la parte actora comenzó con la evacuación de los medios probatorios y una vez culminada la misma, se suspendió la audiencia, fijándose nueva oportunidad para el día 10 de Noviembre de 2016, oportunidad en que no se realizo, por cuanto no hubo despacho ni audiencia según resolución emanada de la Coordinación Laboral, siendo fijada la misma para el 30/11/2016.

Llegada la oportunidad pautada para la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de la parte accionada a la audiencia de juicio, procediendo la parte demandada con la evacuación de los medios probatorios, debiendo ser suspendido el acto en virtud del legajo de documentales promovidas, estableciéndose nueva oportunidad para el día 13 de Enero de 2017.

Posteriormente, en fecha trece (13) de Enero de 2017, visto que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la ciudadana Abogada ROMI ARAPE, como Jueza Temporal, para cubrir las faltas temporales de los Jueces y Juezas con motivos de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los Juzgados del Circuito Judicial, estando debidamente juramentada con las formalidades de Ley ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha en fecha 31 de julio de 2014 por el anterior Juez Rector, Abogado Osmiyer Rosales, y posteriormente juramentada por el Juez Rector Actual, Abogado Rogian A. Pérez, en fecha 05 de diciembre de 2016, según Acta Nº 2016-49, ello en virtud de las vacaciones conferidas a la Abogada LISBEYS M. ROJAS M., quien ostenta el cargo de Juez de Juicio de este Juzgado, procedió abocarse al conocimiento de la causa, a los fines de mantener la certeza y seguridad jurídica procesal.

De seguidas, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y siendo que las partes no ejercieron recusación alguna contra la Juez Temporal, se reanudo la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, quedando la misma establecida para el 15/02/2017.

Estando en la oportunidad establecida, se dio continuación a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de la parte accionada a la audiencia de juicio, continuando la parte demandada con la evacuación de los medios probatorios aportados por ella. Concluida la evacuación realizada por la parte demandada, se suspendió la audiencia, quedando establecida la misma para el 22/02/2017.

Consecuencialmente, en fecha 22/02/2017, se dio continuación a la Audiencia Oral y Pública de Juicio con la presencia de ambas partes, quienes emitieron sus respectivas conclusiones. Así pues, una vez culminada las exposiciones de las partes, la ciudadana juez procedió a retirarse de la sala de juicio, dictando el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (folios 98 de la 2da. Pza), procediendo a explanar en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por la parte actora:

 Refirió que inicio su relación de trabajo el 09/01/2013 y que ocupaba el cargo de Crew Avanzado.
 Manifestó que su último salario básico fue de 246,02 Bs., diarios.
 Indicó que la relación de trabajo terminó por Retiro Justificado el 10/04/2014.
 Declaró ser beneficiario de la CONVENCION COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO suscrita con el Sindicato Único de Trabajadores de empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Entretenimientos, Mantenimiento, sus similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM), haciendo el calculo de los conceptos que peticiona en base a la misma y que de conformidad con la cláusula 28 relativa a Nuevos Centros de Trabajo o Cambio de Razón Social, que los beneficios previstos en dicha convención serán extendido a aquellos trabajadores que presten servicios en las empresas sometidas al procedimiento de sustitución de patronos prevista en la ley sustantiva laboral así como a las nuevas empresas que se incorporen dentro de su ámbito de cobertura.
 Relató que su patrono no cumplió con el otorgamiento del disfrute físico de sus vacaciones ni el pago de las mismas, así como tampoco cumplió con el pago de los bonos vacacionales.
 Delató de igual forma, que nunca le pago las horas extraordinarias, ni la bonificación por trabajo nocturno en los términos establecidos en la Ley y la Convención Colectiva del Trabajo, afectando negativamente el resto de los beneficios, prestaciones e intereses que sobre ellos, aquellos conceptos hacen incidencias.
 Refirió que su patrono, nunca le entregó recibos de pagos de salarios ni de ningún otro concepto laboral, por lo que peticiona se le aplique al demandado el artículo 106 de la Ley Sustantiva Laboral.
 Menciono que tenia un horario de trabajo de Jueves a Lunes de 5:00 p.m. a 11:50 p.m.; siendo sus días de descanso semanal los días Martes y Miércoles.
 Indicó que laboraba una jornada ordinaria semanal de treinta y dos horas y media (32,5 horas) nocturnas en su jornada ordinaria, lo que considera le daba derecho a un Bono Nocturno Convencional, equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el salario devengado durante todo el tiempo efectivamente laborado en la respectiva semana.
 Argumentó que para el momento de la terminación de la relación laboral, devengo un sueldo integral mensual de Bs. 7.380,79, un salario diario de Bs. 240,02 y un salario por hora de Bs. 35,14; en virtud que laboraba una Jornada Nocturna.
 Manifestó que desde su fecha de ingreso, nunca se retiro de su sitio de trabajo a una hora menor de 11:30 p.m., pero que nunca recibió la remuneración adicional a la que por ley tenía derecho a recibir.
 Expuso que la incidencia de los conceptos que no le fueron cancelados, afectan directamente en el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades y diferencia, prestación de antigüedad e intereses de prestaciones.
 Delató que nunca le pagaron las utilidades que le correspondían después de cada año o ejercicio económico; así como tampoco le cancelaron el Bono Dominical por los domingos que laboro.
 Manifestó en cuanto a los conceptos de horas nocturnas y bono nocturno, que la demandada debió pagarle a su representado en los términos establecidos en la cláusula 23 Convención Colectiva del Trabajo ya señalada según la cual las empresas se comprometían a remunerar el trabajo nocturno con un recargo del 40%.
 Peticiono la cancelación de la totalidad del bono nocturno y de las incidencias que se generen como consecuencia de haberse sometido el actor a una jornada nocturna y no mixta por los siguientes conceptos; prestación de antigüedad y días adicionales, vacaciones en el pago de vacaciones, en el pago de los bonos vacacionales vencidos, en el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, en el pago del bono dominical, diferencia de utilidades, indemnización por despido indirecto o retiro justificado, seguro de paro forzoso, horas extras dejadas de pagar.

Alegatos de defensa de la demandada ALIMENTOS ROFER, C.A.:

­ Argumento como punto previo la apoderada judicial de la demandada que los trabajadores de su representada no se encuentran amparados por la CONVENCION COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO suscrita con el Sindicato Único de Trabajadores de empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Entretenimientos, Mantenimiento, sus similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM), ni mucho menos pertenecen al prenombrado sindicato ni a ningún otro sindicato, por tanto no esta obligada a cancelar los beneficios contemplados en la referida convención colectiva sino pagar sólo los estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
­ Negó así mismo, por ser falso que entre ALIMENTOS ROFER, C.A. y COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., existió una sustitución de patrono.
­ Negó, rechazó y contradijo que el actor haya comenzado a prestar sus labores desde el 09/01/2013, siendo lo cierto que comenzó el 18/01/2013.
­ Negó, rechazó y contradijo que el actor haya culminado la relación laboral en fecha 10/04/2014, siendo la verdadera fecha el 10/04/2015, tal como se evidencia de la carta de renuncia debidamente suscrita por el accionante, carta que consigna la demandada junto al legajo de medios probatorios.

­ Negó, rechazó y contradijo el salario que indicó el actor como último salario devengado, argumentando que durante toda la relación laboral le pagaba al actor por horas efectivamente laboradas, siendo su último salario por hora la cantidad de Bs. 23,83 y no el referido por el actor de Bs. 35,14.
­ Negó, rechazó y contradijo, que el accionante haya laborado horas extraordinarias y que las mismas no se le hayan cancelado, por ser totalmente falso, ya que los días en que debía laborar horas extras, la accionada le pagaba el recargo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

­ Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de bonos nocturnos demandados, siendo falso que la jornada laboral del actor era nocturna, ya que durante toda la relación laboral trabajó una jornada mixta.
­ Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, por cuanto considera que se evidencia del escrito libelar que dicho concepto se calculó con una base salarial errada y de conformidad a la Convención Colectiva supuestamente firmada por la demandada, aunado al hecho que la demandada argumenta haber cumplido con la cancelación de tal concepto.
­ Negó, rechazó y contradijo, cada uno de los conceptos peticionados por el actor, así como también los montos solicitados.
­ Negó, rechazó y contradijo, la indemnización por despido indirecto o retiro justificado, por cuanto el actor manifestó de manera clara e incontrovertible su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo, tal como se evidencia de la carta de renuncia suscrita por el actor.

Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba.

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Despido Injustificado y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada indicó reconocer la relación de trabajo. Contradiciendo tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso, indicando que la misma inicio el 18/01/2013 y culmino el 10/04/2015; la sustitución de patrono; la aplicación de la convención colectiva del trabajo; la forma de culminación de la relación de trabajo, argumentando que la misma culmino por Renuncia; el salario y la jornada nocturna. Negando y rechazando que no se le haya pagado el bono nocturno; las horas extras nocturnas; prestación de antigüedad y días adicionales: pago y diferencias de vacaciones y bono vacacionales vencidos; diferencia de utilidades, indemnización por despido indirecto o retiro justificado; seguro del paro forzoso; la sustitución de patrono; el método empleado para el calculó de las prestaciones sociales, las cantidades demandadas y la aplicación de la convención colectiva del trabajo.

Ahora bien, en virtud que la demandada Contradijo tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso, indicando que la misma inicio el 18/01/2013 y culmino el 10/04/2015; la forma de culminación de la relación de trabajo, argumentando que la misma culmino por Renuncia; el salario argumentando que durante toda la relación laboral le pagaba al actor por horas efectivamente laboradas, siendo su último salario por hora la cantidad de Bs. 23,83 y no el referido por el actor de Bs. 35,14., la jornada nocturna alegando que durante toda la relación laboral trabajó una jornada mixta, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos afirmativos en los que soportó sus negativas; Y así se decide.

Así pues, siendo que la parte demandada, opuso el pago del bono nocturno; las horas extras nocturnas; prestación de antigüedad y días adicionales: pago y diferencias de vacaciones y bono vacacionales vencidos; diferencia de utilidades, alegando que hizo sus cálculos tomando en consideración que el actor laboro una jornada mixta, alegando en su defensa que el método empleado por el actor para hacer el calculó de las prestaciones sociales y las cantidades demandadas por el resto de los conceptos peticionados; corresponde a la parte demandada, demostrar el pago de los mismo, y que la jornada del actor era mixta; Y así se decide.

Siendo que la demandada alego no haber realizado ni incurrido en hecho alguno que pueda ser considerado como despido indirecto o retiro justificado argumentando que la relación de trabajo que lo unió al demandante culmino por Renuncia y que por tanto nada le debe por indemnización por despido ni por seguro del paro forzoso; por tanto corresponde a la parte demandada demostrar la renuncia; Y así se decide.

Especial consideración merece la situación presentada en autos en cuanto al horario de trabajo el cual en base a los términos en que la demandada dio contestación a la demanda se debe tener como un HECHO ADMITIDO el Horario alegado por la parte actora, el cual se cumplía de jueves a lunes de 5:00 p.m. a 11:50 p.m., teniendo sus días de descanso semanal los días martes y miércoles, toda ves que la parte demandada nada dijo sobre la hora de comienzo ni de terminación de la jornada diaria, ni sobre los días de descanso, limitándose solo a referir que durante toda la relación laboral el demandante trabajó una jornada mixta y que las horas trabajadas son las que le fueron pagadas y que se reflejan en los recibos de pagos, y que en virtud de la inseguridad que agobia al país, la demandada desde años atrás cierra sus puertas hasta las 11:00 p.m., se tiene como hecho cierto, las horas de entrada y de salida diaria argumentado por la parte actora; Y así se decide.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Punto Previo:

• En el Inicio de la Audiencia de Juicio, antes de comenzar la evacuación de pruebas, la parte actora solicito al Tribunal el traslado de los expediente N° PP21-L-2014-000107 y PP21-L-2014-000029, con el propósito de demostrar la sustitución de patrono alegada. indicando la parte demandada desconocer los referidos expedientes por cuanto no existe sustitución de patrono alguno, insistiendo la parte actora en lo peticionado. Observando esta sentenciadora del escrito libelar, que la parte actora no especifica circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta sustitución de patrono, y que del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora se observa que tal prueba haya sido promovida y por tanto no fue admitida, por tanto siendo que el traslado de prueba resulta extemporáneo, por cuanto la oportunidad procesal para promover las pruebas con las que pretendía probar la actora la sustitución de patrono, era el día del inicio de la audiencia preliminar y no al inicio de la audiencia de juicio como lo pretende la parte accionante; y así se establece.

Documentales:

• Promueve marcada con la letra “L1” en originales contentivo de 10 recibos de pago de salario, inserto a los folios 32 al 41 de la primera pieza. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar lo que le pagaban al trabajador, que de los mismos no se evidencia el pago dominical y otros pagos, indicando de igual forma que de esos recibos se infiere la jornada ordinaria del trabajador de 32.5 horas. En el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que en los referidos recibos están bien especificados, el salario diario, su salario hora, horas diurnas, horas nocturnas y los días de descanso, detallándose también todo los pagos. Ratificando el valor de todos los recibos, acotando que los mismo eran pagados a través de transferencias semanales que se le hacían al trabajador y que los recibos de nominas están firmados por el trabajador. Argumentando por ultimó que ese pago lo realizan en todas las operadoras nacionales y en los recibos se evidencian los pagos de días feriados, reconociendo el bono de puntualidad, y las presentes documentales. Insistiendo la parte accionante en la prueba. Observando esta sentenciadora que la parte demandada, indicó no solo reconocer los documentos, sino que se evidencia de actas procesales que las referidas documentales fueron también traídos al proceso por ambas partes; por lo que se le concede pleno valor probatorio, porque de ellos se aprecian los salarios y los demás componentes salariales, tales como días feriados, días de descanso, nro de horas trabajadas semanalmente, cuantas horas diurnas y cuantas nocturnas laboraba el actor, bono de puntualidad, así como el salario básico y la forma de calculo de los otros componentes; los cuales mas adelante, al momento de realizar los cálculos serán tomados en cuanta para establecer los montos que deben ser descontados de lo que haya recibido el actor en tal oportunidad, por lo que se le concede pleno valor probatorio a de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se precia.

Pruebas de exhibición:

• En cuanto a Libro de Registro de horas extras de los años 2013 al 2015. Manifestó la parte demandante que era para demostrar que el accionante durante todo el desempeño de su cargo, laboraba semanalmente las horas extras demandadas que no fueron pagadas por el patrono en su oportunidad, así como tampoco fueron aplicadas sus incidencias en el resto de los conceptos laborales a los que tenía derecho. Argumentando la parte demandada al momento de su intervención, no presentarlos por cuanto las horas extras, están detalladas en los recibos de pago, por lo tanto no exhibió el libro peticionado. Insistiendo la parte actora en la exhibición del mismo, solicitando se le aplicarán las consecuencias de ley. Observando esta sentenciadora del referido medio probatorio, que aun cuando es una obligación del patrono llevar el mencionado libro, en el caso de autos no es procedente aplicar las consecuencias que la ley impone en el supuesto que la demandada no presente el Libro de Registro de horas extras, toda vez que la consecuencia que deviene de la no exhibición es, el tener como ciertas las horas extras nocturnas indicadas por el actor en su escrito libelar, sin embargo del escrito libelar nada se evidencia en cuanto al numero de horas que demanda la parte actora, es decir no se indican que días, mes y años o cuantas horas extras diarias reclama el actor como laboradas, por lo tanto con la presente prueba nada se puede inferir sobre el numero de horas que laboró el actor, por lo que mas adelante al momento valorar el resto de los medios probatorios, entre ellos los recibos de pagos; se determinara la procedencia o no de la cancelación de las horas extras nocturnas, así como también el numero de hora laboradas; y así se precia.
• En cuanto a la exhibición de los Horarios de Trabajo autorizados por la Inspectoria del Trabajo desde el año 2013 al año 2015. Manifestó la parte demandante que los mismos eran para demostrar el concepto que se le adeuda la trabajador por bonificación del trabajo nocturno y las incidencias del resto de los conceptos que se ven afectadas, las cuales también le adeudan al trabajador. Indicando que al adminicular los recibos de pagos solicitados en exhibición, y los recibos aportados por la parte actora, así como también con los horarios que fueron solicitado en exhibición, se demuestra el concepto adeudado al trabajador. Argumentando la parte demandada al momento de su intervención, que no fueron presentados por cuanto no son relevantes. Insistiendo la parte actora en la exhibición del mismo, manifestando que el horario tiene íntimamente que ver con los pagos de horas extras y bonos nocturnos, solicitando se le aplicarán las consecuencias de ley por la no exhibición. Observando esta sentenciadora del referido medio probatorio, que si bien es cierto que en la actualidad tal obligación no aparece contemplada en la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto no corresponde la aplicación de la consecuencia de la no exhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no es menos cierto que la demandada admitió las horas en las que se iniciaba y terminaba diariamente la labor de jueves a lunes de 5:00 p.m. a 11:50 p.m., teniendo sus días de descanso semanal los días martes y miércoles, Ante la técnica empleada por la parte demandada, cuando nada dijo sobre la hora de comienzo ni de terminación de la jornada diaria, ni sobre los días de descanso, limitándose solo a referir que durante toda la relación laboral el demandante trabajó una jornada mixta y que las horas trabajadas son las que le fueron pagadas y que se reflejan en los recibos de pagos, y que en virtud de la inseguridad que agobia al país, la demandada desde años atrás cierra sus puertas hasta las 11:00 p.m., se tiene como hecho cierto, las horas de entrada y de salida diaria argumentado por la parte actora; Y así se decide.

 En cuanto a la exhibición de todos los Recibos de Pago de Salarios desde enero de 2013 hasta el mes de abril del 2015. Argumentando la parte demandada al momento de su intervención, que se encuentran insertos en el expediente adjuntos al escrito de promoción de pruebas en los folios 73 al 178 de la primera pieza del expediente. Manifestando la parte actora de los folios 75 al 85, del 87 al 144, del 146 al 178, impugnar los mismos por no tener firma y ser una prueba ilegal traída por la empresa. Indicando la parte demandada al momento de su contrarréplica insistir en la probanza. Peticionando la parte actora, se aplicarán las consecuencias de ley por la no exhibición. Observando esta sentenciadora que si bien es cierto la parte demandada, indicó que los mismos fueron traídos al proceso; la parte actora procedió a impugnar los recibos que corren insertos a los folios 75 al 85, del 87 al 144, del 146 al 178 por no tener firma. Ahora bien, ante lo alegado por la parte actora, es importante para este Juzgado dejar sentado lo siguiente; acertadamente establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 106, que el patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los Trabajadores y Trabajadoras cada vez que pague las remuneraciones y beneficios, recibo donde se debe detallar cada concepto a pagar, así como las deducciones. Puntualizándose de igual forma del prenombrado artículo, que el incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora. Así las cosas, siendo que con los referidos recibos, se demuestran también las erogaciones realizadas por el patrono, la parte patronal es una de las mas interesada en resguardar todos los soportes del referido pago como soporte legal sobre los debitos efectuados y que demuestran el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. De allí pues, que los recibos de pago no son el único medio para demostrar el pago de salarios y otros beneficios, más aún en el caso de marras, cuando se evidencia de actas procesales insertas a los folios del 69 al 86 de la 2da pza del presente expediente, prueba informativa emitida por la entidad bancaria Banco Mercantil, donde refieren que el ciudadano Anderson W. Juarez H., titular de la cédula de identidad número V-22.105.930; tiene una cuenta de ahorro abierta en esa entidad en fecha 22/01/2013, donde se le realizaban créditos por conceptos de pago de nomina. Ante lo expuesto considera quien juzga que al constar en autos a través de otros medios probatorios cual es el salario y las horas trabajadas por el actor, no debe aplicarse ninguna consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se precia.

 En cuanto a las modificaciones regístrales y estatutarias con las que en fecha 01 de enero del 2012 Alimentos Rofer C.A., fue sustituida por la compañía operativa de alimentos COR C.A. Argumentando la parte demandada al momento de su intervención, no ser relevante la exhibición, indicando al tribunal que ese documento es considerado un documento publico. Peticionando la parte actora, se aplicarán las consecuencias de ley por la no exhibición. Observando esta sentenciadora del escrito libelar, que las documentales antes referidas en nada coadyuvan a la resolución de los puntos controvertidos en la presente causa, aunado al hecho que la parte actora no especifica circunstancias de modo, tiempo de la solidaridad y de la sustitución de patrono alegada, y que de la investigación hecha por esta sentenciadora, no encontró un contrato colectivo que obligue a la demandada a pagar beneficios de la contratación colectiva cuya aplicación invoca el actor, o que exista reunión normativa o extensión obligatoria de la que pueda inferirse la solidaridad de otra empresa con la demandada de autos que conlleven a esta Juzgadora a presumir una sustitución de patrono en los términos peticionados por la parte accionante; por tanto considera quien juzga improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición de la misma; y así se precia.

 En cuanto a la declaración tributaria de rentas (ante en SENIAT), de los ejercicios económicos de los años 2013 al 2015. Argumentó la parte demandada al momento de su intervención, no exhibirlas por cuanto las mismas son irrelevantes. Peticionando la parte actora, se aplicarán las consecuencias de ley por la no exhibición. Observando esta sentenciadora que si bien es cierto, las documentales antes referidas constituyen un obligación que debe llevar el patrono, no es menos cierto, que la demandada promovió dentro de su legajo probatorio recibos de pago por concepto de utilidades de los cuales se evidencia la cantidad de días que fueron pagados por este concepto, además que si bien es cierto que de las declaraciones de impuesto sobre la renta se podría obtener la información de los ingresos brutos obtenidos por la demandada, para verificar si al actor le correspondía un mayor numero de días o cantidad por concepto de utilidades se requiere que el demandante ofrezca o traiga a los autos cuantos trabajadores tenia la empresa demandada y cual era el salario que devengaban cada uno de ellos, para luego poder obtener el cuociente a aplicar para determinar cuanto le correspondía al actor o cada trabajador por concepto de utilidades anuales, pudiendo observar esta sentenciadora que el escrito libelar, nada dice sobre estas datos, por tanto no es procedente o se hace imposible aplicar las consecuencias jurídicas de la no exhibición; y así se precia.

 En cuanto al ejemplar de los uniformes de trabajo con los que se dota al personal de operaciones, en especial, a quien ocupan el cargo de crew. Manifestó la parte demandante que era para demostrar que la empresa demandada esta vinculada a una empresa llamada MAC DONALS. Argumentando la parte demandada al momento de su intervención, oponerse a la prueba por cuanto no hay sido demandada la sustitución patronal, considerando inoportuna e ilegal la mencionada prueba. Peticionando la parte actora, se aplicarán las consecuencias de ley por la no exhibición. Observando esta sentenciadora del escrito libelar, que lo peticionado en nada coadyuvan a la resolución de los puntos controvertidos en la presente causa, aunado al hecho de que la exhibición de los uniformes no constituye una obligación de ley, valga decir que las consecuencias se aplican cuando se trate de documentos que el patrono esta obligado a llevar ; por tanto considera quien juzga improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición de la misma; y así se precia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

• Promovió marcada con el numero Nº 01, en original contrato de trabajo indeterminado, inserto al folio 49 al 55 de la primera pieza. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar efectivamente la fecha en que comenzó a laborar el trabajador es decir el 18/01/2013 y la jornada de trabajo, indicando de igual forma, que el trabajador prestaría sus servicios en atención a horas de trabajo, siempre y cuando dichas horas no se excedieran de las horas permitidas de conformidad con el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitando se dejara constancia, de que la jornada que admite la demandada es una jornada mixta, manifestando así mismo, en cuanto al salario que el mismo tenía su valor por hora, exponiendo así mismo que el trabajador recibió un ejemplar del contrato suscrito entre las parte, que se le leyó, entendió y se comprometió a la relación de trabajo. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a la ciudadana juez se percatara en lo que se refiere a la jornada de trabajo, que en el mismo contrato no se establece que es jornada mixta y por tanto no puede estar por encima de la ley un convenio entre las partes, por lo cual considera que la jornada del trabajador era nocturna. Manifestando de igual forma, que en el contrato no se indica un horario por hora, y en cuanto a las utilidades que el contrato establece un máximo de 120 días, aún cuando la demandada argumenta que paga de acuerdo a la ley, que a decir del apoderado judicial nunca probo. Indicando el apoderado de la parte actora, impugnar el contrato por ser ilegal e inconstitucional, por cuanto en la primera cláusula se observan unas series de términos en ingles que el trabajador nunca llego a entender, términos que no fueron traducidos, por tanto incumplen la norma constitucional establecida en el articulo 09 y articulo 14, que obliga a que el idioma debe ser el castellano, impugnado además el contrato porque solo los folios 44 y 45 están firmados, y los folios del 49 al 53 no están firmados por el trabajador. Manifestando la parte demandada ratificar en todas y cada una de la partes el contrato, solicitando al tribunal no declarar la inconstitucional o la nulidad de los contratos, por ser falso que los términos en ingles no están traducidos, realizando una contrarréplica a lo argumentado por la parte demandante en cuanto a la cláusula de las utilidades. Observando esta sentenciadora que el ataque que realiza el apoderado judicial de la parte actora, lo realiza en cuanto a los términos escritos en ingles, no obstante se detalla que el ingles al cual se hace referencia en el contrato es un ingles instrumental, elemental para el manejo de las diversas herramientas de trabajo con las que se labora día a día y los diversos términos que se manejan por ser una empresa trasnacional, evidenciándose así mismo el significado en castellano de cada uno de los términos empleados justo al lado del termino al que se hace referencia. Ahora bien siendo, que no se desconoce la firma del trabajador ni el contenido del mismo, aunado al hecho que los fundamentos en los cuales se basa la parte actora para impugnar la presente documental en nada afecta lo controvertido en la presente causa, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de la relación de trabajo que existió entre las partes, la fecha de ingreso entre otros conceptos; y así se establece.

• Promovió marcado con el numero “02” en original, planilla de calculo de utilidades correspondientes al año 2013, inserto al folio 56 de la primera pieza. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que en la misma se establece primeramente un anticipo, se detallan los salarios devengados por el trabajador durante los meses efectivamente transcurrido desde el inicio de la relación laboral, en este caso se habla de un anticipo porque se hace un calculo de lo devengado hasta mes de septiembre, a todo evento se puede evidenciar la fecha de egreso del trabajador, los salarios devengados y el pago efectivo de la utilidades. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que la explicación que da la representación de la empresa no es explicativa y que los formatos deben bastarse por si solos, no dice cuantos días de utilidades se están pagando, que en los conceptos de sueldos mensuales extrañamente el trabajador en un formato no tuvo sueldo de octubre a noviembre y en el otro si no hay veracidad, impugna el folio 56 porque no esta firmado por el trabajador. Manifestando la parte demandada ratificar el contenido del recibo por cuanto es un recibo de anticipó y que a pesar de que no esta firmado establece los bolívares que se pagaron por anticipo de utilidades, ya que el trabajador no tenia doce meses trabajando. La parte actora ratificó la impugnación por no tener firma del trabajador. Observando esta sentenciadora de la referida documental, aún cuando fue impugnada por la parte actora, que el ciudadano actor recibió anticipo por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013 (27,50 días); pues se detalla al ser adminicular la referida documental con el recibo de pago correspondiente del 03/nov/2013 al 09/11/2013, folio 114 de la 1ra pza del presente expediente, que efectivamente al ciudadano actor no firmó el recibo opuesto como pago del concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013, y que tampoco consta en el resultado de la prueba de informe emitida por el banco mercantil que se haya realizado deposito por la cantidad de Bs. 2.769,00 pues la entidad bancaria mencionada no envió resultas de movimientos de tal cuenta correspondiente al mes de Noviembre del 2013, por lo que la mencionada documental se desecha por carecer de la firma del actor, por lo tanto no se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

• Promovió marcado con el numero “03” en original, planilla de cálculo de complemento de utilidades correspondiente al año 2013, inserta al folio 57 de la primera pieza. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que en la misma se constata el cálculo de todo el pago de utilidades del año 2013, comprendido desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2013, evidenciándose que los salarios de enero a septiembre coinciden con la planilla promovida anteriormente, adicionándose en la misma los salarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre, ratificando el monto del pago fraccionado en todas y cada una de sus partes, mencionando que la referida documental esta firmada por el trabajador. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó impugnar la prueba por la carencia de veracidad que de ella se infiere, ya que al constatar la referida documental con el legajo de recibos que componen el acervo probatorio y la no presentación del informe del SENIAT por parte de la empresa, la documental no genera certeza jurídica y tanto no tiene validez alguna. Observando esta sentenciadora de la referida documental, aún cuando fue impugnada por la parte actora, que el ciudadano actor recibió pago por concepto de complemento utilidades correspondiente al año 2013 (41,25 días); pues se detalla al ser adminicular la referida documental con el recibo de pago correspondiente del 09/feb/2014 al 15/02/2014, folio 128 de la 1ra pza del presente expediente y con las resultas de la prueba de informe emitida por la entidad Bancaria Banco Mercantil, folio 73 de la 2da pza del presente expediente, que efectivamente al ciudadano actor le fue cancelado el concepto de complemento de utilidades correspondiente al año 2013, de allí pues, que la mencionada documental será tomada en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió marcado con el numero “04” en original, planilla de cálculo de utilidades correspondiente al año 2014, inserta al folio 58 de la primera pieza. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que en la misma se constata que se cumplió con el pago fraccionado de las utilidades del año 2014, así como también el inicio de labores del trabajador, el salario devengado, y que el mismo fue firmado y aceptado por el trabajador. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó impugnar la documental por falta de veracidad y porque no hay forma de que la parte patronal pueda sostener su alegato y hacer creer al tribunal haber pagado lo correcto, por tanto no tiene validez. Manifestando la parte demandada que los anticipos de utilidades se otorgan en función a la cantidad de meses trabajados, el monto queda avalado. La parte actora solicitó no se tomara en consideración lo manifestado por la demandada. Observando esta sentenciadora de la referida documental, aún cuando fue impugnada por la parte actora, que el ciudadano actor recibió pago por concepto de anticipo de utilidades correspondiente al año 2014 (30,00 días); pues se detalla al adminicular la referida documental con el recibo de pago correspondiente del 02/nov/2014 al 08/11/2014, folio 162 de la 1ra pza del presente expediente y con las resultas de la prueba de informe emitida por la entidad Bancaria Banco Mercantil, folio 82 de la 2da pza del presente expediente, que efectivamente al ciudadano actor le fue cancelado el concepto de anticipo de utilidades correspondiente al año 2014, de allí pues, que la mencionada documental será tomada en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió marcado con el numero “05” en original, planilla de cálculo de complemento de utilidades correspondiente al año 2014, inserta al folio 59 de la primera pieza. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que en la misma se constata el cálculo de todo el pago de utilidades del año 2014, comprendido desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2014, evidenciándose los salarios de enero 2014 hasta diciembre de 2014, quedando validado el referido cálculo por el actor, mediante su firma. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó impugnar la prueba por no tener veracidad alguna, por diferir en cuanto a la posición dada por la accionada en este caso con la expuesta en las dos documentales anteriores referidas a utilidades y por contraponerse a lo establecido en el impugnado contrato de trabajo en cuanto a la determinación y pago de utilidades. Manifestando la parte demandada ratificar la documental evacuada. La parte actora insistió en la impugnación realizada. Observando esta sentenciadora que al no ser desconocida ni tachada la presente documental, queda demostrado que efectivamente se le cancelo al ciudadano actor el complemento de utilidades correspondiente al año 2014, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió marcada con el numero “06”, en original, constancia de aptitud pre vacacional y constancia y constancia de atención medica suscritas por la medico cirujano Dra. YERLY MARTINEZ, inscrita en el MSAS 7377 y CM 2973, inserta a los folios 60 al 61 de la primera pieza. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar que el trabajador realizo lo conducente para sus vacaciones y esta firmada por el trabajador. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó impugnar la documental con fundamento en la Ley. Manifestando la parte demandada ratificar la documental evacuada, indicando así mismo que la documental esta firmada por el trabajador. Observando esta sentenciadora que en las referidas documentales se evidencia dentro su contenido en su parte infine la firma del trabajador, por lo cual al no ser desconocidas ni tachadas las presentes documentales, queda demostrado que efectivamente el actor realizo todo concerniente al disfrute de sus vacaciones correspondiente al periodo vacacional que iniciaba desde el 14/06/2014, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo las mismas, no constituye prueba alguna respecto al disfrute de las mismas ; y así se establece.

• Promovió con el numero “07, en original, solicitud de vacaciones y planilla de vacaciones del periodo 2013-2014, inserta a los folios 62 al 63 de la primera pieza. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar el pago de los conceptos antes referidos, que se evidencia que el trabajador firma donde establece el periodo de vacaciones y el pago de su bono vacacional, y en la siguiente planilla el trabajador recibió conforme el monto de sus vacaciones. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que es importante destacar que las vacaciones del trabajador empiezan un día domingo y la parte demandada manifestó que el trabajador no laboraba los domingos, así mismo indicó reconocer el documento. Observando esta sentenciadora que en la referida documental se evidencia la firma del trabajador, el periodo a disfrutar 2013-2014, la fecha de inicio del disfrute de las vacaciones 15/06/2014 y fecha de reintegro del trabajador 07/07/2014, así como su fecha de ingreso, sueldo promedio, sueldo diario y el monto a cancelar por concepto de vacaciones, días adicionales y bono vacacional. Montos que adminicularse con el recibo de pago de fecha 01/06/2014 al 07/06/2014 (f. 144 1ra pza) y con las resultas de la prueba de informe emitida por la entidad Bancaria Banco Mercantil, folio 77 de la 2da pza del presente expediente, evidencian que efectivamente al ciudadano actor le fue cancelado el concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2013-2014, de allí pues, que la mencionada documental será tomada en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,; y así se establece.

• Promovió con el numero 08, en original, solicitud de vacaciones desde el día 18/01/2015 hasta el día 08/02/2015, inserta al folio 64 al 65 de la primera pieza. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar el pago de los conceptos antes referidos, que se evidencia que el trabajador solicita las vacaciones correspondientes al año 2014 y en la misma se detalla también la firma del trabajador, de igual forma se observa planilla firmada por el trabajador como recibió conforme el monto de sus vacaciones, se constata el pago, el periodo de vacaciones y el pago de su bono vacacional. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó reconocer el documento. Observando esta sentenciadora que en la referida documental se evidencia la firma del trabajador, el periodo a disfrutar 2014, la fecha de inicio del disfrute de las vacaciones 18/01/2015 y fecha de reintegro del trabajador 10/02/2015, así como su fecha de ingreso, sueldo promedio, sueldo diario y el monto a cancelar por concepto de vacaciones, días adicionales y bono vacacional. Montos que adminicularse con el recibo de pago de fecha 11/01/2015 al 17/01/2015 (f. 173 1ra pza) y con las resultas de la prueba de informe emitida por la entidad Bancaria Banco Mercantil, folio 84 de la 2da pza del presente expediente, evidencian que efectivamente al ciudadano actor le fue cancelado el concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2014-2015, de allí pues, que la mencionada documental será tomada en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,; y así se establece.

• Promovió con el número 09, en original, renuncia de fecha 10 de abril de 2015, del ciudadano Anderson Juárez, inserto al folio 66 de la primera pieza. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que la misma esta manuscrita y firmada por el trabajador, al igual que la relación laboral finalizo efectivamente el 10/04/2015 y que no se realizo ningún despido injustificado, tal como lo pretende hacer ver el trabajador así como también pretende el pago del paro forzoso. Manifestando de igual forma, que el trabajador en ningún momento indicó querer laborar el preaviso. En el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante índico impugnar la presente documental sin desconocerla por cuanto por cuanto su eficacia probatoria se anula con el resto de acervo probatorio que consta en autos. La parte demandada insistió y solicitó que se le otorgará valor probatorio a la misma específicamente en cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral. Observando esta sentenciadora que al no ser desconocida ni tachada la documental presentada en original, queda demostrada con ella, que la relación de trabajo culmino por la Renuncia presentada por el ciudadano actor, así como también que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 10/04/2015, además de que el actor en su libelo jamás indicó las circunstancias de modo tiempo y lugar que en su decir incurrió la demandada que puedan ser consideradas como motivos para retirarse justificadamente, por lo cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió marcada con el numero “10”, en original planilla de liquidación de prestación social de antigüedad o indemnizaciones laborales y comprobante de egresos N° 0013878, por concepto de antigüedad, inserta a los folios 67 al 71 de la primera pieza. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, con respecto al folio 67 que con el mismo se comprueba que la verdadera fecha de ingreso del trabajador fue el 18/01/2013, que la fecha de terminación fue 10/04/2015, que la causa de la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria y que se le cancelaron sus conceptos laborales, expresando que dichas documentales se encuentra firmadas por el trabajador junto a sus huellas dactilares. En cuanto al folio 68 expreso, que se puede constatar que se le demostró al trabajador que los cálculos correspondiente a su antigüedad de conformidad con el articulo 142 literal “c” de la L.O.T.T.T., por el sistema retroactivo no le favorecía para el pago de sus acreencias, por tanto le fueron presentados para que el mismo evidenciara el cálculo y así se deja constancia al pie de la planilla, la cual esta debidamente aceptada por el trabajador a través de su firma y huellas dactilares. Con lo que respecta al folio 69, expuso que del mismo se evidencia el cálculo de la antigüedad tal como lo ordena el articulo 142 literal “a” y “b” de la L.O.T.T.T., además que se puede constatar el cálculo de los intereses y las tasas ordenadas por el Banco Central de Venezuela para esta acreencia, así como el pago de los dos días adicionales por año de servicios a razón del salario promedio del año inmediatamente anterior como lo ordena el articulo 71 del Reglamento de la L.O.T.T., y no ha razón del ultimo salario integral como lo pretende el actor en su escrito libelar. En cuanto al folio 70, indicó que el mismo esta debidamente firmado por el actor, demostrándose con ello, el cálculo del salario integral y la alícuota correspondiente a las utilidades, la cual se ratifica y fue aceptado por el actor que fue a razón de 45 días anuales y no de los pretendidos 90 días que argumenta en su escrito libelar, manifestando así mismo que el trabajador acepto que sus salarios mensuales expresados en la columna salario base corresponde a los que efectivamente devengo y que fueron expuesto en su recibo de nomina que cursa en el acervo probatorio. Indicando por último en cuanto al folio 71, que del mismo se puede constatar, el pago que se le hiciere por los conceptos laboral indicados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales detallados al folio 67 y que fue recibido a través de un cheque librado contra el Banco Mercantil el cual recibió conforme y así lo firmo en señal de aceptación. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó impugnar el folio 67, 68, 69 y 70 por no ser veraz y por no contener la exactitud en los pagos que se demandan por este tribunal, en cuanto a los folios 69 y 70 argumento que en ningún espacio del texto o del folio se aprecia aceptación alguna por parte de su representando en cuanto a ese calculo, en la cuarta columna del impugnado instrumento el salario base refiere salario diario promedio no haciendo mención alguna en el folio 69 de la incorporación de las alícuotas del bono vacacional y utilidades, reconociendo solo el folio 71. Manifestando la parte demandada ratifica las documentales evacuadas folios 67, 68, 69 y 70. Indicando el apoderado judicial de la parte actora insistir en la impugnación. Observando esta sentenciadora que al no ser desconocidas ni tachadas las documentales presentadas en original, queda demostrado que el ciudadano actor recibido pago por concepto de Prestaciones Sociales hasta por el monto indicado en las referidas documentales, que serán tomados en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió marcada con el numero “11”, cuenta individual del ciudadano ANDERSON JUAREZ HERNANDEZ emanada de la pagina WEB WWW.IVSS.GOB.VE, inserta al folio 72 de la primera pieza. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que las mismas fueron promovidas para demostrar las semanas cotizadas por el trabajador. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante índico reconocer la documental. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que el ciudadano actor fue inscrito ante dicho instituto por la empresa ALIMENTOS ROFER, C.A., evidenciándose la fecha de ingreso y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral que unió al actor con la demandada, por tanto se le concede a la documental pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió marcada con el numero “12”, recibos de pagos, inserta a los folios 73 al 178 de la primera pieza. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar la fecha de ingreso del trabajador su cargo y el salario que devengaba, manifestando reconoce de los recibos insertos en los folios del 91al 93; del 97 al 109; del 111 al 118; el 120 y 121; del 123 al 129; el 131 y 133; del 135 al 146; del 149 al 153; el 156; del 160 al 167; del 171 al 174 y 177, que ciertamente la jornada nocturna es superior a los limites establecidos por ley, para que se le impute en su totalidad el recargo del 30% adicional, indicando así mismo, que en el resto se puede demostrar que son jornadas mixtas o en muchos casos diurnas. Argumentando de igual forma, que al folio 144 se puede constar que el trabajador percibió sus vacaciones y bono vacacional del periodo 2013-2014; y en el folio 163 el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2014-2015. Con respecto al pago de las utilidades se puede constatar en el folio 162 del año 2014, y las utilidades del año 2013 consta al folio 110. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó impugnar los folios que rielas a los folios 75 al 85; del 87 al 144; del 146 al 178, por ser objetos promovidos unilateralmente por la accionada sin que conste en ninguno de ellos firma del trabajador, ni siquiera de un representante patronal. Ratifica la impugnación de los folios 144, 162 y 110 alegados por la patronal por motivo de pago de las vacaciones o utilidades por cuanto ninguno de ellos esta firmado por su representado. En adición los impugna por cuanto en la conceptualización de los derechos asignaciones y deducciones la patronal utiliza un vocabulario que no esta previsto en la ley, tratando de separar entre horas extras y bono nocturno clasificaciones que pueden fácilmente ser condensadas o agrupadas de acuerdo a los señalamientos de la ley sustantivas, por tal razón solicita no le de valor probatorio a estos objetos impugnados. Manifestando la parte demandada insistir en el valor probatorio de las documentales, indicando que para darle valor a los montos de los recibos hay que revisar la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil. Indicando el apoderado judicial de la parte actora insistir en la impugnación, solicitando se desestime la propuesta realizada por la parte demandada. Observando esta sentenciadora de las referidas documentales, que al no ser desconocidas ni tachadas, las misma tienen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia que el ciudadano actor había recibido pagos mensuales por su servicio prestado; y que durante la relación laboral el actor recibió el pago de los conceptos por vacaciones y bono vacacional del periodo 2013-2014; y en el folio 163 el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2014-2015. Con respecto al pago de las utilidades se puede constatar en el folio 162 del año 2014, que serán tomados en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, ello aunado al hecho de que si bien es cierto la parte actora reconoció en algunos recibos que la jornada nocturna es superior a los limites establecidos por ley, para que se le impute en su totalidad el recargo del 30% adicional; no es menos cierto que de alguno del resto de los recibos se evidencia también la jornada nocturna laborada por el hoy demandante, apreciándose de ellos los salarios y los demás componentes salariales, tales como días feriados, días de descanso, nro de horas trabajadas semanalmente, cuantas horas diurnas y cuantas nocturnas laboraba el actor, bono de puntualidad, así como el salario básico y la forma de calculo de los otros componentes; los cuales mas adelante, al momento de realizar los cálculos serán tomados en cuanta para establecer los montos que deben ser descontados de lo que haya recibido el actor en tal oportunidad y par verificar si el procedimiento empleado por la parte patronal para el calculo del salario y los demás conceptos devengados por el actor se realizaron en la forma establecida por la ley, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien con lo que respecta al pago de las utilidades del año 2013 concretamente el complemento de las mismas que en decir de la demandada consta al folio 110, se desecha la misma por no estar suscrita por el actor y se dan por reproducidas las razones arriba especificadas en cuanto a ella. y así se establece.


• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos AMARILIS DEL CARMEN JAIME ROJAS titular de la cedula Nº 22.106.855, OMAIRA DULCINIA FIGUEROA BRACHO titular de la cedula Nº 20.387.358, y MARIOXIS KARINA MOLINA VELOZ titular de la cedula Nº 22.098.326., los mismos no acudieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por tanto se declaró desierto el acto.

• En cuanto a la prueba de informe dirigida al Registro Nacional De Organizaciones Sindicales, inserta en los folios 06 al 66 de la II pieza. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que el actor no pertenece al sindicato, que al folio ocho (8) se deja constancia que el demandante no se encuentra sindicalizado, solicitando al tribunal que no tome en cuenta los beneficios de la convención colectiva. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó impugnar el informe promovido por la accionada, oponiéndose además a la prueba por ser impertinente, por no tener nada que aportar al proceso. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que fue emitida por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.E.N.O.S.), y la misma versa sobre el registro y los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Entretenimientos, Mantenimiento, sus similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM), del cual indicó la parte actora ser beneficiario, solicitando la aplicación de la CONVENCION COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO suscrita con el referido sindicato. Detallándose así mismo del referido medio probatorio, que el ciudadano demandante ANDERSON JUAREZ HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 22.105.930., no se encuentra sindicalizado a esa organización sindical (f 08 2da pza), por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de que el ciudadano demandante, no es beneficiario de la Convención Colectiva que argumento en su escrito libelar; y así se establece.

• En cuanto a la prueba de informe dirigida al BANCO MERCANTIL, inserto al folio 69 al 86 de la II pieza. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que existe la cuenta a nombre del trabajador y fue abierta el 22/01/2013 y en los estados de cuentas se verifican los movimiento que coinciden con los pagos de nominas y beneficios de ley pagados al actor. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó impugnar la prueba de informe por cuanto no es veraz, por cuanto no se le puede dar validez a mas de 100 recibos impugnados por no contener firma, haciendo la salvedad al tribunal que su representación nunca aporto contrato de trabajo alguno en los términos expuesto por la accionada y fue impugnada por ilegal e inconstitucional. Manifestando la parte demandada ratifica la prueba de informe. Indicando el apoderado judicial de la parte actora insistir en la impugnación. Observando esta sentenciadora de la referida prueba de informe, que efectivamente al ciudadano actor le fue depositado, durante el periodo que duro la relación laboral, todos los conceptos y salarios devengados con ocasión a la prestación de su servicio, montos estos que serán analizados para determinar los concepto por el cual le fueron pagados al trabajador, que serán descontados del monto total que arroje el resultado de las prestaciones sociales y demás conceptos peticionados por la parte actora, por tanto siendo que los avances de la tecnología han dado paso a la creación de instrumentos informáticos, que de acuerdo con la Ley de Datos y Firmas Electrónicas que permiten que los usuarios de las entidades bancarias sean protegidos con métodos y medidas de seguridad, de tal manera que no puedan ser alterados el contenido y la información que se arrojan electrónicamente, resulta por tanto improcedente la impugnación formulada por la parte actora, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por el ciudadano ANDERSON JUAREZ HERNANDEZ contra la ALIMENTOS ROFER, C.A., solicitando el demandante cobre de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Despido Injustificado y otros conceptos laborales.

En tal sentido considera prudente esta sentenciadora, antes de entrar a providenciar sobre los puntos debatidos en esta causa, invertir el orden en que fueron realizados los pedimentos por el actor en su escrito libelar, para facilitar el desarrollo de la presente sentencia.

Así tenemos que la parte demandada indicó reconocer la relación de trabajo. Contradiciendo tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso, indicando que la misma inicio el 18/01/2013 y culmino el 10/04/2015; la sustitución de patrono; la aplicación de la convención colectiva del trabajo; la forma de culminación de la relación de trabajo, argumentando que la misma culmino por Renuncia; el salario y la jornada nocturna. Negando y rechazando que no se le haya pagado el bono nocturno; las horas extras nocturnas; prestación de antigüedad y días adicionales: pago y diferencias de vacaciones y bono vacacionales vencidos; diferencia de utilidades, indemnización por despido indirecto o retiro justificado; seguro del paro forzoso; la sustitución de patrono; el método empleado para el calculó de las prestaciones sociales, las cantidades demandadas y la aplicación de la convención colectiva del trabajo.

Ahora bien, en virtud que la demandada Contradijo tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso, indicando que la misma inicio el 18/01/2013 y culmino el 10/04/2015; la forma de culminación de la relación de trabajo, argumentando que la misma culmino por Renuncia; el salario argumentando que durante toda la relación laboral le pagaba al actor por horas efectivamente laboradas, siendo su último salario por hora la cantidad de Bs. 23,83 y no el referido por el actor de Bs. 35,14., la jornada nocturna alegando que durante toda la relación laboral trabajó una jornada mixta, correspondió a la parte demandada demostrar los hechos afirmativos en los que soportó sus negativas.

Así pues, siendo que la parte demandada, opuso el pago del bono nocturno; las horas extras nocturnas; prestación de antigüedad y días adicionales: pago y diferencias de vacaciones y bono vacacionales vencidos; diferencia de utilidades, alegando que hizo sus cálculos tomando en consideración que el actor laboro una jornada mixta, alegando en su defensa que el método empleado por el actor para hacer el calculó de las prestaciones sociales y las cantidades demandadas por el resto de los conceptos peticionados; corresponde a la parte demandada, demostrar el pago de los mismo, y que la jornada del actor era mixta.

Siendo que la demandada alego no haber realizado ni incurrido en hecho alguno que pueda ser considerado como despido indirecto o retiro justificado argumentando que la relación de trabajo que lo unió al demandante culmino por Renuncia y que por tanto nada le debe por indemnización por despido ni por seguro del paro forzoso; por tanto corresponde a la parte demandada demostrar la renuncia.

Especial consideración merece la situación presentada en autos en cuanto al horario de trabajo el cual en base a los términos en que la demandada dio contestación a la demanda se debe tener como un HECHO ADMITIDO el Horario alegado por la parte actora, el cual se cumplía de jueves a lunes de 5:00 p.m. a 11:50 p.m., teniendo sus días de descanso semanal los días martes y miércoles, toda ves que la parte demandada nada dijo sobre la hora de comienzo ni de terminación de la jornada diaria, ni sobre los días de descanso, limitándose solo a referir que durante toda la relación laboral el demandante trabajó una jornada mixta y que las horas trabajadas son las que le fueron pagadas y que se reflejan en los recibos de pagos, y que en virtud de la inseguridad que agobia al país, la demandada desde años atrás cierra sus puertas hasta las 11:00 p.m., se tiene como hecho cierto, las horas de entrada y de salida diaria argumentado por la parte actora.

Ahora bien, en virtud de la forma como se realizó el debate probatorio durante la audiencia de juicio, considera esta juzgadora de superlativa importancia dejar sentado lo siguiente; en virtud de que las partes estuvieron contestes al indicar que mantuvieron una relación de trabajo y siendo que aún cuando la parte demandada alega una fecha de ingreso y de egreso diferente -18/01/2013 y 10/04/2015- a la indicada por la parte actora -09/01/2013 y 10/04/2014-, se evidencia de autos, específicamente de la documental marcada con el numero Nº 01, en original contrato de trabajo indeterminado, inserto al folio 49 al 55 de la primera pieza, que la relación de trabajo inicio 18/01/2013; evidenciándose así mismo de la documental marcada con el número 09, en original, renuncia de fecha 10 de abril de 2015, del ciudadano Anderson Juárez, inserto al folio 66 de la primera pieza, que la referida relación de trabajo culmino el 10/04/2015, por tanto este Juzgado tiene como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo el 18/01/2013 y como fecha cierta de la culminación de la relación de trabajo el 10/04/2015; Y así se decide.

En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, detalla esta juzgadora que la parte actora alegó que la misma culmino por Retiro Justificado, alegato que fue rechazado por la parte demandada, quien manifestó que la relación culmino por la Renuncia presentada por el ciudadano actor en fecha 10/04/2015, la cual cursa inserta al folio 66 de la I pieza del presente expediente, marcada “09”, documental de donde se detalla que la misma fue suscrita por el ciudadano actor, y la cual cuenta con pleno valor probatorio de este Juzgado, por tanto se declara improcedente el Retiro justificado, así como también la Indemnización por Retiro justificado,, que solicita la parte actora; Y así se decide.

En cuanto al pedimento relativo a la indemnización relativa al Régimen Prestacional de Empleo, antes denominado seguro de Paro Forzoso, detalla esta juzgadora que como consecuencia de haber quedado evidenciado en autos que la relación culmino por la Renuncia suscrita por el actor en fecha 10/04/2015, la cual cursa inserta al folio 66 de la I pieza del presente expediente, marcada “09”,, y que cuenta con pleno valor probatorio de este Juzgado, se declara improcedente el referido pedimento. Y así se decide.

En cuanto al requerimiento solicitado por el actor, relativo a la solidaridad y a la aplicación de la convención colectiva del trabajo, se detalla que la parte actora no especifica circunstancias de modo, tiempo de la solidaridad y de la sustitución de patrono alegada, y menos aun que exista un contrato colectivo que obligue a la demandada a pagar beneficios de la contratación colectiva cuya aplicación invoca el actor, o que exista reunión normativa o extensión obligatoria de la que pueda inferirse la solidaridad de otra empresa con la demandada de autos que conlleven a esta Juzgadora a presumir una sustitución de patrono en los términos peticionados por la parte accionante; todo ello aunado a que se evidencia de la prueba de informe emitida por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.E.N.O.S.), la existencia del Sindicato Único de Trabajadores de empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Entretenimientos, Mantenimiento, sus similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM), al cual no esta no esta suscrita la hoy demandada, valga decir, ALIMENTOS ROFER, C.A., por tanto no esta obligada la demandada a cumplir con la aplicación de la Convención Colectiva que solicita la parte actora, sumándose a ello, que la mencionada prueba de informe puede apreciarse tambien que el ciudadano demandante ANDERSON JUAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.105.930., no se encuentra sindicalizado a esa organización sindical, documental inserta al folio 08 de la 2da pza del presente expediente, y la cual cuenta con pleno valor probatorio de este Juzgado, por tanto se declara improcedente, la aplicación de la convención colectiva del trabajo que solicita la parte actora e improcedente la sustitución del patrono; Y así se decide.

En cuanto al horario de trabajo, es importante advertir, que la parte actora argumentó, que su horario de trabajo era de jueves a lunes de 5:00 p.m. a 11:50 p.m., teniendo sus días de descanso semanal los días martes y miércoles, y siendo que la parte demandada no negó ni rechazó el horario argumentado por la parte actora en su escrito libelar, limitándose solo a referir que el actor laboraba de jueves a lunes de 5:00 p.m. a 11:50 p.m., teniendo sus días de descanso semanal los días martes y miércoles, pero la demandada nada dijo sobre la hora de comienzo ni de terminación de la jornada diaria los días que laboro por encima de 20 horas semanales nocturnas, ni sobre los días de descanso, limitándose solo a referir que durante toda la relación laboral el demandante trabajó una jornada mixta y que las horas trabajadas son las que le fueron pagadas y que se reflejan en los recibos de pagos, y que en virtud de la inseguridad que agobia al país, la demandada desde años atrás cierra sus puertas hasta las 11:00 p.m., Tal conducta procesal trae como consecuencia, el reconocimiento por parte de la demandada que la jornada del actor sea nocturna y no mixta, por lo que el actor tenia derecho a percibir un salario básico que incluyera el bono nocturna y luego una vez sumado tal bono nocturno al salario, se le pagaran las horas extras nocturnas, días de descanso compensatorio, bono dominical para luego a ese salario que comprende el bono nocturno se le sumen los componentes del salario, para así obtener su salario normal y finalmente calcular el salario integral que comprende las incidencias que producen el bono vacacional y las utilidades en su salario mensual, como consecuencia de que la parte demandada reconoció durante la audiencia oral y publica de juicio que de los recibos insertos en los folios del 91 al 93; del 97 al 109; del 111 al 118; el 120 y 121; del 123 al 129; el 131 y 133; del 135 al 146; del 149 al 153; el 156; del 160 al 167; del 171 al 174 y 177, los cuales al ser revisados por quien decide se evidencia ciertamente que del cúmulo de recibos de pago existe predominio de la jornada nocturna sobre la mixta ya que la mayoría de las semanas de cada mes diariamente se excedían del mínimo legal establecido de 4 horas, por tanto siendo la jornada nocturna superior a los limites establecidos por ley, de allí pues que la demandada durante la relación que lo unió con el actor, empleo una formula de calculo y utilizo salarios errados ajenos a la realidad de los hechos. Y así se decide.

En consecuencia se declaran procedentes los pedimentos hechos por el actor, respecto a las diferencias producidas en el cálculo de los mismos como consecuencia de haber considerado al actor como un trabajador de jornada mixta, por lo tanto se condena a pagar a la demandada la diferencia de los conceptos que de seguidas se calculan; Y así se decide.

DE LOS CÁLCULOS
JORNADA DE TRABAJO
Dia de la Semana Horario de Trabajo Hora Trabajadas Horas Tipo de Jornada
Primera Semana de Trabajo
Sábado 5 P.M a 11:50 P.M 6,5 Nocturna
Domingo 5 P.M a 11:50 P.M 6,5 Nocturna
Lunes 5 P.M a 11:50 P.M 6,5 Nocturna
Martes Descanso Libre
Miercoles Descanso Libre
Jueves 5 P.M a 11:50 P.M 6,5 Nocturna
Viernes 5 P.M a 11:50 P.M 6,5 Nocturna

Total de Horas semanal 32,5 0

GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T

Mes y Año Días Mensual Salario Diario Inc Hora extra Inc Domingo Inc. Dia bono noctur Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Anticipos Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Anticipos Interés Acumulado
18/01/2013 88,73 14,79 4,33 10,78 7,39 3,65 129,67 0,00 0,00 14,82% 0,00 0,00
18/02/2013 88,73 35,66 10,70 27,02 7,39 3,65 173,15 0,00 0,00 16,43% 0,00 0,00
18/03/2013 88,73 44,23 14,39 33,89 7,39 3,65 192,27 0,00 0,00 15,27% 0,00 0,00
18/04/2013 15 88,73 38,01 10,93 28,91 7,39 3,65 177,62 2.664,24 2.664,24 15,67% 34,79 34,79
18/05/2013 106,47 48,53 13,40 37,05 8,87 4,38 218,70 0,00 2.664,24 15,63% 34,70 69,49
18/06/2013 106,47 49,94 16,90 38,13 8,87 4,38 224,68 0,00 2.664,24 15,26% 33,88 103,37
18/07/2013 15 106,47 45,61 13,12 34,69 8,87 4,38 213,14 3.197,08 5.861,32 15,43% 75,37 178,74
18/08/2013 106,47 51,54 13,69 39,49 8,87 4,38 224,44 0,00 5.861,32 16,56% 80,89 259,63
18/09/2013 106,47 49,94 16,90 38,13 8,87 4,38 224,68 0,00 5.861,32 15,76% 76,98 336,60
18/10/2013 15 106,47 45,61 13,12 34,69 8,87 4,38 213,14 3.197,08 9.058,40 15,47% 116,78 453,38
18/11/2013 128,83 602,38 1.434,09 476,37 10,74 5,29 2.657,70 0,00 9.058,40 15,36% 115,95 569,33
18/12/2013 128,83 60,43 20,44 46,14 10,74 5,29 271,87 0,00 9.058,40 15,57% 117,53 686,86
18/01/2014 15 141,71 67,78 18,03 50,05 11,81 6,21 295,60 4.433,97 13.492,37 15,73% 176,86 863,72
18/02/2014 141,71 56,94 17,09 43,15 11,81 6,21 276,92 0,00 13.492,37 16,27% 182,93 1.046,66
18/03/2014 141,71 67,28 22,72 53,29 11,81 6,21 303,03 0,00 13.492,37 15,59% 175,29 1.221,95
18/04/2014 15 141,71 60,00 17,28 43,80 11,81 6,21 280,81 4.212,14 17.704,51 16,38% 241,67 1.463,61
18/05/2014 184,23 89,17 23,68 68,33 15,35 8,08 388,83 0,00 17.704,51 16,57% 244,47 1.708,08
18/06/2014 184,23 82,15 28,91 64,96 15,35 8,08 383,68 0,00 17.704,51 16,56% 244,32 1.952,41
18/07/2014 15 184,23 82,98 22,94 60,93 15,35 8,08 374,52 5.617,75 23.322,26 17,15% 333,31 2.285,72
18/08/2014 184,23 87,47 29,54 69,29 15,35 8,08 393,95 0,00 23.322,26 17,94% 348,67 2.634,39
18/09/2014 184,23 74,90 22,44 59,13 15,35 8,08 364,13 0,00 23.322,26 17,76% 345,17 2.979,56
18/10/2014 15 184,23 88,11 23,44 65,07 15,35 8,08 384,28 5.764,14 29.086,40 18,39% 445,75 3.425,31
18/11/2014 184,23 86,42 29,24 65,97 15,35 8,08 389,28 0,00 29.086,40 19,27% 467,08 3.892,38
18/12/2014 211,86 90,76 26,10 69,03 17,66 9,29 424,69 0,00 29.086,40 19,17% 464,66 4.357,04
18/01/2015 17 211,86 102,56 27,23 78,58 17,66 9,87 447,75 7.611,79 36.698,18 18,70% 571,88 4.928,92
18/02/2015 243,64 97,90 29,39 74,19 20,30 11,35 476,76 0,00 36.698,18 18,76% 573,71 5.502,63
18/03/2015 243,64 108,65 38,23 85,91 20,30 11,35 508,09 0,00 36.698,18 18,87% 577,08 6.079,71
10/04/2015 15 243,64 31,00 5,71 22,43 20,30 11,35 334,43 5.016,51 27550 14.164,57 16,49% 194,64 3.931,69 2.342,67

14.164,57 2.342,67



DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "B" VER CUADRO ANEXO 14.164,57
Art. 43 L.O.T.T.T
VER CUADRO ANEXO 2.342,67
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T 16.507,24


VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS Promedio DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES 2013-2014 15 365,40 5.481,07
BONO VACACIONAL 2013-2014 15 365,40 5.481,07
VACACIONES 2014-2015 16 420,23 6.723,67
BONO VACACIONAL 2014-2015 16 420,23 6.723,67
VACACIONES FRACCIONADA 3 302,78 857,89
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3 302,78 857,89
SUB-TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 26.125,25
Vacaciones y Bono Vacacional año 2013-14 8.310,20
Vacaciones y Bono Vacacional año 14-15 6.965,08
TOTAL DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 10.849,97


UTILIDADES
DETALLES DIAS PAGADOS Promedio DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDADES AÑO 2013 27,5 203,38 5.592,95
UTILIDADES AÑO 2014 30 255,75 7.672,50
UTILIDADES FRACCION AÑO 2015 7,5 292,73 2.195,48
SUB-TOTAL A PAGAR UTILIDADES BS. 15.460,93
Utilidad año 2013 (folio 128) pza 1 2.198,41
Utilidad año 2014 (folio 162) pza 1 5.915,03
Utilidad año 2015 (folio 67 y 68) pza 1 2.195,25
TOTAL DIFERENCIA UTILIDADA DE AÑO BS. 5.152,24




DÍAS DOMINGO
PERIODO RECLAMADO Salario Diario DOMINGO LABORADOS Art. 218 L.O.T y Art. 188 L.O.T.T.T VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 120 LOT TOTAL



Ene-13 110,51 2 55,26 130,01
Feb-13 141,03 4 70,52 321,06
Mar-13 153,18 5 76,59 431,70
Abr-13 144,45 4 72,23 327,90
May-13 177,55 4 88,78 401,90
Jun-13 179,36 5 89,68 506,90
Jul-13 173,34 4 86,67 393,48
Ago-13 181,88 4 90,94 410,56
Sep-13 179,36 5 89,68 506,90
Oct-13 173,34 4 86,67 393,48
Nov-13 21483 4 10741,50 43.022,63
Dic-13 217,01 5 108,51 613,31
Ene-14 239,27 4 119,64 540,83
Feb-14 225,25 4 112,63 512,79
Mar-14 241,55 5 120,78 681,74
Abr-14 228,05 4 114,03 518,39
May-14 314,69 4 157,35 710,36
Jun-14 306,39 5 153,20 867,20
Jul-14 303,68 4 151,84 688,34
Ago-14 313,99 5 157,00 886,20
Sep-14 296,18 4 148,09 673,34
Oct-14 311,06 4 155,53 703,10
Nov-14 310,35 5 155,18 877,10
Dic-14 344,89 4 172,45 782,91
Ene-15 361,91 4 180,96 816,95
Feb-15 387,24 4 193,62 881,57
Mar-15 405,18 5 202,59 1.146,82
Abr-15 289,32 1 144,66 171,43
Total Dia Domingo 116 58.918,90



HORA EXTRA
Mes VALOR HORA HORAS EXTRA VALOR HORA RECARGO DEL 50% VALOR HORA RECARGO DEL 30% TOTAL


Ene-13 14,79 20 22,19 26,62 443,70
Feb-13 17,83 40 26,75 32,09 1.069,80
Mar-13 19,23 46 28,85 34,61 1.326,87
Abr-13 18,1 42 27,15 32,58 1.140,30
May-13 22,06 44 33,09 39,71 1.455,96
Jun-13 22,7 44 34,05 40,86 1.498,20
Jul-13 21,72 42 32,58 39,10 1.368,36
Ago-13 22,41 46 33,62 40,34 1.546,29
Sep-13 22,7 44 34,05 40,86 1.498,20
Oct-13 21,72 42 32,58 39,10 1.368,36
Nov-13 273,81 44 410,72 492,86 18.071,46
Dic-13 27,47 44 41,21 49,45 1.813,02
Ene-14 29,47 46 44,21 53,05 2.033,43
Feb-14 28,47 40 42,71 51,25 1.708,20
Mar-14 30,58 44 45,87 55,04 2.018,28
Abr-14 28,57 42 42,86 51,43 1.799,91
May-14 38,77 46 58,16 69,79 2.675,13
Jun-14 39,12 42 58,68 70,42 2.464,56
Jul-14 37,72 44 56,58 67,90 2.489,52
Ago-14 39,76 44 59,64 71,57 2.624,16
Sep-14 37,45 40 56,18 67,41 2.247,00
Oct-14 38,31 46 57,47 68,96 2.643,39
Nov-14 39,28 44 58,92 70,70 2.592,48
Dic-14 43,22 42 64,83 77,80 2.722,86
Ene-15 44,59 46 66,89 80,26 3.076,71
Feb-15 48,95 40 73,43 88,11 2.937,00
Mar-15 51,74 42 77,61 93,13 3.259,62
Abr-15 38,75 16 58,13 69,75 930,00
TOTAL DIFERENCIA A PAGAR HORAS EXTRAS BS. 70.822,77




Bono Nocturno
PERIODO RECLAMADO Salario Diario Días Jornada Nocturna VALOR HORA TOTAL
RECARGO
DEL 30%
ART. 156 LOT
Ene-13 107,85 10 32,35 323,55
Feb-13 135,09 20 40,53 810,53
Mar-13 147,34 23 44,20 1.016,68
Abr-13 137,67 21 41,30 867,30
May-13 168,40 22 50,52 1.111,44
Jun-13 173,31 22 51,99 1.143,83
Jul-13 165,20 21 49,56 1.040,75
Ago-13 171,70 23 51,51 1.184,72
Sep-13 173,31 22 51,99 1.143,83
Oct-13 165,20 21 49,56 1.040,75
Nov-13 2.165,30 22 649,59 14.290,98
Dic-13 209,71 22 62,91 1.384,07
Ene-14 227,52 22 68,26 1.501,64
Feb-14 215,75 20 64,72 1.294,48
Mar-14 231,71 23 69,51 1.598,82
Abr-14 218,99 20 65,70 1.313,94
May-14 297,08 23 89,12 2.049,83
Jun-14 295,29 22 88,59 1.948,89
Jul-14 290,16 21 87,05 1.827,98
Ago-14 301,24 23 90,37 2.078,55
Sep-14 281,57 21 84,47 1.773,90
Oct-14 295,78 22 88,73 1.952,13
Nov-14 299,88 22 89,96 1.979,21
Dic-14 328,72 21 98,62 2.070,94
Ene-15 341,65 23 102,49 2.357,38
Feb-15 370,93 20 111,28 2.225,56
Mar-15 390,52 22 117,16 2.577,44
Abr-15 280,35 8 84,11 672,85
Total Bono Nocturno 54.581,97


INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Así mismo deberá pagar la demanda los que se sigan generando en el caso de que no diera cumplimento voluntario a esta sentencia; cuyo calculo se harán en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago efectivo de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de los intereses moratorios en el presente juicio:

Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de los intereses de mora generados desde que se termino la relación de trabajo el 17/03/15 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs 14.164,57) :

PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 14.164,57

I = Capital x tasa x tiempo
360

Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
Abr-14 14.164,57 0,1544 30 182,25
May-14 14.164,57 0,1554 31 189,55
Jun-14 14.164,57 0,1556 30 183,67
Jul-14 14.164,57 0,1586 15 93,60
Ago-14 14.164,57 0,1623 15 95,79
Sep-14 14.164,57 0,1616 15 95,37
Oct-14 14.164,57 0,1665 31 203,08
Nov-14 14.164,57 0,1696 30 200,19
Dic-14 14.164,57 0,1685 19 125,97
Ene-15 14.164,57 0,1676 25 164,86
Feb-15 14.164,57 0,1665 28 183,43
Mar-15 14.164,57 0,1671 31 203,82
Abr-15 14.164,57 0,1722 30 203,26
May-15 14.164,57 0,1699 31 207,23
Jun-15 14.164,57 0,1710 30 201,85
Jul-15 14.164,57 0,1738 31 211,99
Ago-15 14.164,57 0,1749 12 82,58
Sep-15 14.164,57 0,1786 15 105,41
Oct-15 14.164,57 0,1813 31 221,14
Nov-15 14.164,57 0,1816 30 214,36
Dic-15 14.164,57 0,1805 18 127,84
Ene-16 14.164,57 0,1786 25 175,68
Feb-16 14.164,57 0,1705 29 194,55
Mar-16 14.164,57 0,1793 31 218,70
Abr-16 14.164,57 0,1788 30 211,05
May-16 14.164,57 0,1836 31 223,94
Jun-16 14.164,57 0,1812 30 213,89
Jul-16 14.164,57 0,1807 31 220,40
Ago-16 14.164,57 0,1854 15 109,42
Sep-16 14.164,57 0,1825 15 107,71
Oct-16 14.164,57 0,1869 31 227,97
Nov-16 14.164,57 0,1860 30 219,55
Dic-16 14.164,57 0,1871 19 139,87
Ene-17 14.164,57 0,1776 24 167,71
Feb-17 14.164,57 0,1776 28 195,66
Mar-17 14.164,57 0,1776 3 20,96
TOTAL INTERESES DE MORA 6.144,28

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
Es importante advertir que no obstante esta sentencia contener los calculo de los interese de mora y la corrección monetaria, en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, los mismos seguirán corriendo por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de la corrección monetaria en el presente juicio:

Concepto Total Bs.
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "B" 14.164,57
DIFERENCIA VACACIONES Y BONO VACACIONAL 10.849,97
DIFERENCIA UTILIDAD 5.152,24
DIFERENCIA BONO NOCTURNO 54.581,97
DIFERENCIA DOMINGO 54.312,56
DIFERENCIA HORAS EXTRA 66.112,28
Monto a Indexar 205.173,59


Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el cálculo de la Corrección monetaria generada desde la notificación de la demandada ocurrida el 30/03/2016 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 205.173,59):
De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Marzo (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Marzo (2017) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1,345756521

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

205.173,59
2357,9 2357.9 1 205.173,59



Variación del monto demandado = -
Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado -


Como puede observarse del cuadro anterior desde la notificación de la demandada hasta la fecha de esta publicación, no ha generado corrección monetaria alguna porque el mismo IPC inicial es el mismo al final, en vista de que el banco Central de Venezuela no ha hecho publicación alguna de los mismos. Y así se decide.
Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor la cantidad DE DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 213.660,54), tal como se discrimina de seguidas:
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Concepto Total Bs.
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "B" 14.164,57
Art. 143 L.O.T.T.T 2.342,67
DIFERENCIA VACACIONES Y BONO VACACIONAL 10.849,97
DIFERENCIA UTILIDAD 5.152,24
DIFERENCIA BONO NOCTURNO 54.581,97
DIFERENCIA DOMINGO 54.312,56
DIFERENCIA HORAS EXTRA 66.112,28
INTERESES DE MORA 6.144,28
CORRECCION MONETARIA -
TOTAL CONDENADO 213.660,54

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras; y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ANDERSON JUAREZ HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 22.105.930.

SEGUNDO: Se condena a la empresa ALIMENTOS ROFER, C.A., a cancelar al ciudadano ANDERSON JUAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.105.930., la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 213.660,54), por los conceptos que han sido declarados procedentes y determinados anteriormente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los tres días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,

Abg. YRBERT ALVARADO
En igual fecha y siendo las 01:52 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.