REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000320
PARTE ACTORA: JOSE TOMAS CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.563.928.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ESCALONA NADAL MARELYS MAYELA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.567.945, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 83.167.
PARTE DEMANDADA: ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. inscrita ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 02 de mayo de 1996, bajo el Nº 12, tomo 200-A (Sdo)
TERCERO LLAMADO AL PROCESO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CLARITO, R.L.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, titular de la cedula de identidad Nº 7.402.530, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 108.822.
MOTIVO: Cobro de horas extraordinarias diurnas y otros conceptos laborales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 28 de julio del 2016, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Beneficios Sociales incoada por el ciudadano JOSE TOMAS CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.563.928., asistido por la abogada MARELYS ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 16.567.945, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 251.251., contra la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., representada en este acto por su apoderado judicial abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, antes identificado. Posteriormente, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien le dio por recibida mediante auto en fecha 01/08/2016, ordenando la admisión de la misma en fecha 02/08/2016 (f. 25 1ra pza), así como también se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Posterior a ello, en fecha 11 y 15 de noviembre del 2016, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito, solicito la intervención de un tercero en la presente causa, específicamente la Asociación Cooperativa Clarito, R.L., lo que trajo como consecuencia que en fecha 15/11/2016 mediante auto se suspendiera el inicio de la audiencia preliminar. Consecuencialmente en fecha 17/11/2016, el referido tribunal acordó el llamo de tercero, ordenado se libraran las notificaciones conducentes. Así las cosas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 13/01/2017 se dio inicio a la Audiencia Preliminar y Apertura a Juicio, acto que contó con la comparecencia tanto de la apoderada judicial de la parte actora como del apoderado judicial de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., dejándose expresa constancia de la incomparecencia del Tercer llamado a la causa ASOCIACION COOPERATIVA CLARITO, R.L., presentando las partes comparecientes al acto, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, (f. 75-76 1ra. pza), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio, ordenando la Juez Temporal Abog. Romi L. Arapé E., quien fue designada para cubrir la vacante generada con ocasión a las vacaciones otorgadas a la Juez titular del despacho Abog. Lisbeys M. Rojas M., se le diera por recibido a la presente demanda el 25/01/2017, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 02/02/2017 (f. 147 al 150, 1ra pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 10/03/2017.

Así pues, llegada la oportunidad establecida para la realización de la audiencia oral y pública juicio con la presencia de la Juez Temporal Romi L. Arapé E., quien fue designada para cubrir la vacante generada con ocasión al reposo médico otorgado a la Juez titular de este despacho y siendo que contra quien hoy sentencia no existe recusación alguna, aunado al hecho de haber conocido de la presente causa, tal como se evidencia de autos, se dio inicio al referido acto, dejándose constancia de la comparecencia tanto de los apoderados judiciales de la parte accionante, como de la comparecencia del apoderado judicial de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., oportunidad en que debió ser suspendida para el día 24/04/2017, por cuanto no pudieron ser evacuados todos los medios probatorios de ambas partes. Posteriormente mediante auto motivado de fecha 16/03/2017 (f 195), en virtud de existir la disponibilidad para adelantar la audiencia de juicio todo ello aunado a la celeridad procesal, la ciudadana Juez ordeno adelantar la misma para el 24/03/2017, así como también se ordeno la notificación a las partes. Llegada la oportunidad, ambas partes realizaron la evacuación de los medios probatorios promovidos faltantes. Realizando por ultimó, tanto el apoderado judicial de la parte actora como de la parte demandada sus respectivas conclusiones, providenciando la ciudadana Juez luego de una breve motiva (folios 203 – 205 1ra. Pza), el dispositivo oral del fallo, procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por la parte actora:

 Indicó el ciudadano JOSE TOMAS CARDENAS, que comenzó a prestar su servicios personales para la entidad de trabajo Arrocera 4 de Mayo, C.A., en fecha 07/01/2008.
 Que actualmente está activo, realizando las siguientes labores para la demandada; ayudante de operadores, llenado de arroz paddy en listers, servicio de secado y silos, barrido de silos, reproceso de pacas, limpieza de silos y fosas, desarme y armado de equipos de molino, empaque y gelatinizado para la fumigación, carga y descarga de sacos en zonas de carga, servicios generales, y otras tareas que también son realizadas por algunos trabajadores que se encuentran contratados directamente por la empresa demandada.
 Manifestando que actualmente cumple un horario rotativo de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. hasta las 10:30 p.m., de lunes a viernes.
 Mencionó que su salario promedio diario devengado, es de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 450,00), salario que peticiono fuera tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos peticionados, que no le han sido reconocidos ni pagados por su patrono.
 Refirió que las actividades que desempeñaba eran realizadas únicas y exclusivamente en beneficio de la empresa Arrocera 4 de Mayo, C.A., estando bajo su supervisión, recibiendo sus ordenes e instrucciones.
 Delató que durante el periodo de la relación de trabajo que hoy demanda, es decir desde el 07/01/2008 hasta el 23/06/2015, el patrono le pago semanalmente el salario en cheques y nunca le entregó recibos de pago.
 Argumentó que durante el periodo reclamado nunca recibió vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, un (01) día de descanso semanal desde el 07/01/2008 hasta el 07/05/2013 según artículo 153 L.O.T., dos (02) días de descanso semanal desde el mes de Mayo 2013 hasta el 23/06/2015 según artículo 199 L.O.T.T.T., así todos los beneficios de la convención colectiva que rige las relaciones laborales entre la entidad de trabajo demandada y sus trabajadores tales como; incremento del bono vacacional según Cláusula Nº 59, Fiesta y Obsequio de Fin de Año según Cláusula Nº 76.
 Expuso que la relación laboral por el periodo que reclama, se inicio mediante la figura de una cooperativa y que esta continuo durante aproximadamente siete (07) años y que la actividad que desempeñaba desde el inicio de la relación laboral es inherente y conexa con la actividad propia de la empresa, por lo que considera que le corresponden todos los beneficios peticionados.
 Considera que al ser incorporado a la nomina de la demandada a partir del 23/06/2015, el patrono reconoció su condición de trabajador que venía realizando como tercerizado.
 Narró así mismo, que si bien es cierto formó parte de una cooperativa, no es menos cierto que debía gozar de los mismos beneficios que brindaba el patrono a sus trabajadores contratados.
 Mencionó de igual forma, que para las actividades realizadas utilizaba montacargas, equipos y demás medios de trabajo pertenecientes a la hoy demandada.
 Indicó que para el periodo que reclaman realizó labores de ayudante de operadores, llenado de arroz paddy en listers, servicio de secado y silos, barrido de silos, reproceso de pacas, limpieza de silos y fosas, desarme y armado de equipos de molino, empaque y gelatinizado para la fumigación, carga y descarga de sacos en zonas de carga, servicios generales, y otras tareas que también son realizadas por algunos trabajadores que se encuentran contratados directamente por la empresa demandada.
 Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Obsequio de fin de año, Cesta ticket y Días de descanso.
 Estima la demanda en DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.907.311,74).

Alegatos de defensa de la demandada:

 Aceptó que el demandante, tal como lo manifiesta en su escrito libelar, inició una relación con la Arrocera 4 de Mayo, C.A., siendo miembro de una cooperativa por más de siete (07) años, específicamente desde el 07/01/2008 hasta el 23/06/2015, mediante la figura de una cooperativa.
 Contradijo la conexión e inherencia invocada por el demandante, ya que el ciudadano JOSE TOMAS CARDENAS, durante el periodo que reclama, nunca prestó actividad laboral alguna de manera única y exclusiva a favor de la demandada, menos aún bajo su supervisión y recibiendo ordenes e instrucciones de Arrocera 4 de Mayo, C.A., ya que durante ese tiempo la actividad que realizó la hizo como cooperativista.
 Alego la Falta de Cualidad como demandada para sostener el presente juicio, así como también la Falta de Cualidad del demandante para intentar la presente demanda, por lo que niega enfáticamente que el accionante hubiera prestado servicios personales, directos y subordinados para su representada, desconociendo la relación de trabajo argumentada.
 Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano demandante, haya comenzado a prestar sus servicios de manera personal para su representada desde el 07/01/2008.
 Negó, rechazo y contradijo que deba reconocerle al demandante por el periodo que reclama, durante el cual ejerció funciones como cooperativista, beneficio laboral alguno.
 Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano demandante, durante el periodo que reclama, tiempo durante el cual ejerció funciones como cooperativista, hayan prestado actividad laboral alguna de manera única y exclusiva para la demandada, y mucho menos hubiese estado bajo su supervisión y recibiendo ordenes e instrucciones.
 Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano demandante, durante el periodo que reclama, tiempo durante el cual ejerció funciones como cooperativista, le hubieran pagado semanalmente el salario a través de cheque.
 Negó, rechazo y contradijo cada uno de los conceptos y montos peticionados por el demandante.
 Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano demandante, durante el periodo que reclama, tiempo durante el cual ejerció funciones como cooperativista, haya realizado las actividades que detalla en su escrito libelar.
 Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano demandante, durante el periodo que reclama, tiempo durante el cual ejerció funciones como cooperativista, hubiese utilizado el montacarga, equipos y demás medios de trabajo pertenecientes a la hoy demandada.
 Negó, rechazo y contradijo que su representada hubiere reconocido expresamente la condición de trabajador del hoy demandante durante el periodo que reclaman, tiempo durante el cual ejerció funciones como cooperativista, a través de un acta emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.
 Argumento por ultimo que de acuerdo a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas artículos 31, 32, 33, 34 y 36, ningún concepto de carácter laboral de los reclamados en el libelo de la demanda, le pueden corresponder a los demandantes por su trabajo cumplido como asociados de la cooperativa en el periodo que reclaman.

Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba.

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia o no de la relación de trabajo desde la fecha de ingreso que indica el actor y la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada alego la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio y siendo que la misma fue opuesta en razón de que el demandante prestó sus servicios para la Arrocera 4 de Mayo a través de una cooperativa denominada Clarito, considera esta sentenciadora que no constituye un nuevo hecho la falta de cualidad invocada, por cuanto la misma se encuentra alegada y reconocida expresamente por la parte accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de demostrar la acreditación de la existencia de la relación laboral; ya que de la misma depende la procedencia o no de los conceptos peticionados; Y así se decide.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

Medios Probatorios aportados por el Demandante:

TESTIMONIALES:

 En cuanto a los ciudadanos FREDDY ANTONIO titular de la cedula Nº 7.277.320., JOSE MEJIAS, YSAR ALEXANDER ESCORCHE titular de la cedula Nº 11.078.518., JORGE VASQUEZ titular de la cedula Nº 19.170.752., y JHONNY CORDERO titular de la cedula Nº 14.677.907., los mismo no comparecieron, por lo que se declaro desierto el acto; y así se decide.


 En cuanto al ciudadano ISIDRO RAMON LADINO, titular de la cedula Nº 15.491.524., el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte accionante; indicó conocer al trabajador demandante porque es compañero de trabajo; manifestó el testigo laborar en la Arrocera 4 de Mayo desde el 31/03/2008; que el demandante trabaja de ayudante de mantenimiento y de operador; que cumple esas funciones desde el año 2008 aproximadamente; en cuanto a la situación que tiene el demandante en la Arrocera 4 de Mayo, respondió que cuando el actor comenzó a trabajar en la Arrocera 4 de Mayo el trabajaba como Cooperativista y luego la empresa lo adsorbió como trabajador de la empresa, por una orden de inspectoria del trabajo; que sigue haciendo el trabajo que empezó realizando, cumpliendo un horario y a la orden de los supervisores de la empresa; dijo el testigo que quien supervisaba al trabajador cuando prestaba servicio para la demandada a través de la cooperativa, eran los supervisores de la arrocera; en cuanto a la diferencia existe antes y después entre el demandante y el demandado, que la única diferencia que hay entre antes y ahora es que ya pertenece a la nomina de la empresa. Declaró por ultimó tener conocimiento de que le pagaban sólo a la cooperativa. En cuanto a las preguntas formuladas por el apoderado judicial del demandado; el testigo manifestó que tiene tres (3) años siendo miembro activo del sindicato y que el cargo ocupa dentro del sindicato, es el de Secretario de Reclamos. En cuanto a las preguntas formuladas por la Juez; respondió el testigo que su fecha de ingreso a la Arrocera 4 de Mayo es el 31/03/2008; manifestó que la fecha de ingreso del demandante en la Arrocera 4 de Mayo es diciembre del año 2008; expuso que el demandante hacia vida continua en la empresa y que al igual que ellos cumplía el horario; respondió no conocer como representante del sindicato, como era la metodología empleada para que entraran a la empresa los cooperativista; indicó no haber trabajado directamente con el demandante; que labora en el área de empaque; manifestó el testigo en cuanto al área donde laboro el demandante que trabaja en la zona de carga, gelatinizado, molinos, secado, recepción, y mantenimientos generales; expuso que le constaba que el demandante recibía ordenes directas de la empresa, porque que ellos no tenían supervisor y eran los mismos de la empresa; que le constaba que la Arrocera 4 de Mayo solo le cancelaba a la cooperativa y no al demandante, porque ellos retiraban un solo cheque para todos, manifestando así mismo que el veía cuando ellos estaban en recepción y que yo veía cuando que retiraban un cheque; Especificando así mismo, que veía retirar el cheque, a los que coordinaban las cooperativas, es decir a los ciudadanos Rómulo Méndez y Jorge Asuaje, quienes según el testigo eran quienes coordinaban las cooperativas.

Una vez analizadas las testimoniales rendidas por el testigo, este tribunal lo desecha por ser representante del sindicato SINTRATRANSGAM4DMAYO, tal como se evidencia de sus dichos y del informe emitido por el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo División de Supervisión de Acarigua estado de fecha 29/04/2015 (f. 89-95), de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; y así se establece.

 En cuanto al ciudadano RICARDO PINTO, titular de la cedula Nº 15.491.524., el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte accionante; el mismo manifestó trabajar en la Arrocera 4 de Mayo; que conoce al ciudadano José cárdenas del trabajo y que lo conoció dentro de la empresa Arrocera 4 de Mayo; expuso en cuanto a las actividades que realiza el demandante, que tiene actividades en toda la planta ya que no tiene un cargo fijo, ejerce instrucción en todas la áreas no tiene una sola actividad; describió las actividades de la manera siguiente: empaquetado, realizan labores de lo que es el vaciado de los tobos de arroz, los desperdicios, en zona de cargan las gandolas, descargan las gandolas cundo traen materia primas, realizan el arrumado de los cereales, hacen también la limpieza del sitio de trabajo, en el molino ayudan al mantenimiento de limpieza, en el secado realizan limpieza, dependiendo en el área donde están se adaptan al trabajo; expuso que el ciudadano José cárdenas realiza las actividades desde aproximadamente como 7 a 8 año, que desde esa fecha realizan el mismo trabajo y en las mismas condiciones; en cuanto a quienes han sido los supervisores del demandante dentro de la empresa, respondió que son los mismos supervisores que tienen todos los trabajadores, supervisores que hemos tenido todo el personal, que no hay jefes distintos; en cuanto a los horarios de José cárdenas desde que inicio hasta ahora, respondió que son los mismos horarios de 7:00 a.m a 3:00 p.m y de 3: 00 p.m a 10:30 p.m; indicó en cuanto a si tenia conocimiento si el demandante le prestaba servicio a otra empresa distinta la demandada, que no, que el siempre a laborado en la Arrocera 4 de Mayo; expuso que las herramientas usadas por el demandante son de la Arrocera 4 de Mayo; en cuanto a la diferencia que ha existido antes del 2015 y después del 2015, respondió que la diferencia que hay es la figura con la que el trabajador esta actualmente es decir anteriormente su uniforme su figura era llamada cooperativa y actualmente son trabajadores de la empresa, pero las funciones y los horarios y las herramientas y las actividades siguen siendo las mismas, con los mismo jefes, las mismas herramientas, con los mismo horarios, con la misma línea de mando, todo sigue siendo igual en las mismas condiciones que se encontraban. El apoderado judicial del demandado, manifestó como Punto Previo tachar el testigo por cuanto el testigo es miembro activo del sindicato de la empresa, y tiene interes en las resultas de la presente causa. Una vez efectuada la tacha, procedió a formular sus preguntas, respondiendo el testigo de la manera siguiente; Declaró el testigo ser miembro activo del sindicato de la Arrocera 4 de mayo, que fue quién inició el sindicato que tiene aproximadamente 10 años como sindicato, que era secretario de acta y actualmente es secretario de organización. En cuanto a las preguntas realizadas por la juez, respondió el testigo lo siguiente; que su fecha de ingreso a la empresa es el 17/10/2005; que laboró con el demandante directamente desde junio del 2008, porque ellos trabajaban en empaque; expuso el testigo que ocupa el cargo de operador de empaque desde que inicio en la empresa; manifestó no conocer la forma de realizar la requisición del personal que se solicitaba; indicó en cuanto al conocimiento que tenia a cerca de que la empresa le pagaba el salario directamente al demandante o a la cooperativa, que a ellos no le pagaban directamente, le pagaban con cheques a los trabajadores.

Con respecto al testigo antes referido, el mismo se desecha por cuanto la parte demandada realizo la tacha del mismo por ser miembro activo del sindicato, situación que se evidencia de los dichos aportados el mismo testigo en su declaración, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; y así se establece.

DOCUMENTALES:

 Promueve marcada con la letra “A” recibo de pago, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 88. De la cual indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que efectivamente el demandante se encuentra activo prestando servicio en la entidad de trabajo demandada. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada no aporto ninguna observación. Detallando esta juzgadora de la documental antes referida, que el ciudadano JOSE TOMAS CARDENAS es trabajador activo de la empresa desde el 29/06/2015, ocupando el cargo de ayudantes integrales. Así pues, siendo que la misma nada aporta a los hechos controvertidos, en virtud de que el periodo que esta controvertido es el periodo correspondiente desde el 07/01/2008 hasta el 23/06/2015; se desecha del presente procedimiento; y así se establece.

 Promueve marcada con la letra “B” copia de informe de inspección de fecha 29/04/2015, inserta en los folios 89 al 95. De la cual indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que era para demostrar que el ciudadano actor presto servicio para la empresa desde enero 2008 hasta abril 2015, el cual se encontraba prestando servicio dentro de la empresa demandada. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada indicó que es un hecho controvertido el periodo reclamado, ya que para el periodo 2008 al 2015, no era trabajador de la empresa demandada. El apoderado del actor realizo una replica, en la cual indicó que se le de pleno valor probatorio sobre al documento y a todos los elementos que lo conforman sin excepción. Detallándose del referido medio probatorio, que el informe de inspección fue emitido por el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo División de Supervisión de Acarigua estado de fecha 29/04/2015, por lo cual cuenta con pleno valor probatorio como documental publica administrativa, demostrativa de que efectivamente en la fecha anteriormente mencionada se realizo visita de inspección por la funcionaria Abogada Ana Berroterán en su condición de Supervisora del Trabajo, de donde se detalla que efectivamente para el momento de la inspección prestaban sus servicios para la empresa Arrocera 4 de Mayo, C.A., las siguientes cooperativas; Asociación Cooperativa Compaddy, Asociación Cooperativa Clarito y la Asociación Cooperativa Morrocoy, así como también se puntualiza en cuanto a la actividad económica de las mencionadas cooperativas las siguientes; servicios de limpieza de silos, de la planta y áreas verdes, desarme y armado de equipos de molino empaque, gelatinizado para la fumigación, carga y descarga de sacos en zona de carga. Observándose de igual forma, dentro del listado de trabajadores presuntamente tercerizados, al ciudadano JOSE TOMAS CARDENAS como trabajador que prestaba sus servicios en la Cooperativa Clarito para el momento de la inspección. Especificándose así mismo, que la parte patronal se compromete a incorporar al grupo de los trabajadores que fueron detallados en el referido informe a la nomina de la empresa, ello como consecuencia de un acuerdo suscrito entre la empresa y los representantes del sindicato. Evidenciándose del referido informe, que un grupo de trabajadores asociados a la Cooperativa Clarito, manifestaron entre otras cosas, que la actividad ejecutada por los trabajadores asociados a la entidad de trabajo contratada la venían realizando de manera permanente y continua en las instalaciones de la entidad de trabajo contratante Arrocera 4 de Mayo, C.A., desde el 07/01/2008, ante tal manifestaciones considera importante esta Juzgadora dejar sentado, que los dichos manifestados por estos ciudadanos no crean certeza a quien hoy sentencia de que efectivamente hayan estado prestando sus servicios desde el 07/01/2008, por lo que mal pudiera tomarse como fecha de ingreso del hoy demandante a la entidad de trabajo demandada, la indicada por estos ciudadanos, ya que de la presente documental queda demostrado que efectivamente entre el primero (01) y el seis (06) de mayo del 2015, una vez realizadas las evaluaciones médicas correspondientes los trabajadores especificados en el informe de inspección serían incorporados a la nomina de la Arrocera 4 de Mayo; C.A., así como también que el demandante era socio de la Cooperativa Clarito, cooperativa que prestaba sus servicios a la hoy demandada a través de una relación mercantil tal como lo manifiesta la parte demandante, todo ello aunado al hecho de que la referida inspección no puede surtir efectos retroactivos en el tiempo; y así se establece.

 En cuanto a la Prueba de Informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, (División de Supervisión de Acarigua estado Portuguesa) consta resulta en el expediente folios 202. De la cual indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba ratificar el contenido del acta de Inspección la cual es para verificar los datos del trabajador. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada indicó que el trabajador no tenía una relación de trabajo con su representada si no una relación mercantil ya que trabajaba para la cooperativa; observando esta sentenciadora del referido medio probatorio, que efectivamente se detalla que el ciudadano JOSE TOMAS CARDENAS, se encuentra plenamente identificado en el acta de inspección realizada en fecha 29/04/2015 según orden de servicio Nº 1405-2014; y así se establece.


 En cuanto a la Prueba de Exhibición, el apoderado judicial de la parte actora manifestó renunciar al referido medio probatorio; solicitando la parte demandada se dejara constancia de que presento los recibos solicitados. Ante la renuncia manifestada por la parte actora, esta Juzgadora no tiene material alguno sobre que pronunciarse; y así se establece.


Medios Probatorios Aportados Por La Parte Demandada:

TESTIMONIALES:

 En cuanto al ciudadano DANNY GABRIEL GUTIERREZ AGUILAR, titular de la cedula Nº 15.867.529., el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte demandada; manifestó conocer al hoy demandante de la Arrocera 4 de Mayo; indicó que desde el 2011 que el testigo esta en la empresa, el ciudadano José Cárdenas prestaba servicio para una cooperativa de nombre cooperativa los claritos; delató de igual forma, que otras cooperativas prestaban también servicios para la empresa, entre ellas esta la cooperativa compaddy y otra que llama morrocoy; en cuanto al tipo de servicios prestaban dichas cooperativas para la empresa arrocera 4 de mayo, manifestó que servicios generales; declaro en cuanto a quien le suministraba las herramientas, que todas las herramientas deben ser suministradas por ellos mismos; en cuanto a como era el procedimiento de solicitud de prestación de servicios con estas cooperativas y si conocía el nombre de la persona que realizaba dicha solicitud, respondió que se solicitaba un numero determinado de personas para una área especifica a el representante de la cooperativa en este caso al señor Rómulo Méndez, quien a su vez daba la instrucciones de quienes la iban a realizar; en cuanto a si siembre eran las mismas personas, respondió que no, siempre se alternaban de acuerdo a la cooperativa que estuviese para el momento; menciono en cuanto al pago por la prestación de servicio, que la cooperativa emitía una factura por sus servicios la cual era cancelada por la Arrocera 4 de Mayo; manifestó para finalizar que le consta lo declarado, porque trabajo en la Arrocera 4 de Mayo. El apoderado judicial del demandante, manifestó tachar el testigo por las funciones que ejerce dentro de la empresa demandada. En cuanto a las preguntas realizadas por la parte accionante indicó el testigo lo siguiente; que el señor José cárdenas presta sus servicios como ayudante integral en diferentes áreas de la empresa; en cuanto a las actividades de ayudante integral, respondió tiene la facultad de realizar diferentes actividades, de limpieza, orden en la planta y cualquier otra actividad inherente al cargo en cualquier departamento; en cuanto a la diferencia que existe en cuanto al trabajo realizado por el demandante antes y ahora, respondió la actividades de servicios son iguales; en cuanto a la pregunta si tenia conocimiento del porque ahora es nomina y antes no lo era, respondió que eso es un asunto legal que el abogado le podría dar respuesta ya que los términos legales no los manejaba; en cuanto a la pregunta formulada sobre, si la cooperativa clarito realizaba actividades de: ayudante de operador, llenado de arroz padi en lister, servicios de secado y silos, reproceso de pacas, limpieza de silos y fosas, desarme y armados de equipos de molino, empaque y gelatinizado para fumigación, carga y descarga de saco en zona de carga, respondió todas esas actividades son de servicios general para el cual la empresa contrata para ayudar a los operadores en diferentes zonas. Se le pregunto al testigo por ultimó si podía afirmar o negar si los trabajadores realizaban esas actividades para Arrocera 4 de Mayo, afirmo la respuesta son las actividades que ellos realizan. En cuanto a las preguntas realizadas por la juez, respondió ocupar el cargo de Coordinador de Mantenimiento; en cuanto al requerimiento para pedir los servicios de la cooperativa, respondió que mediante una solicitud al encargado de la cooperativa; manifestó en cuanto a la forma de realizar el pago al ciudadano José cárdenas, respondió la empresa emitía un cheque a nombre de la cooperativa a su vez era el encargado de recibir y suministrar el pago.

Con respecto al testigo antes referido, se detalla que la representación de la parte actora manifestó tachar el mismo por las funciones que ejerce dentro de la empresa ante lo alegado por la parte actora se desecha el referido testigo del presente procedimiento de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; y así se establece.


 En cuanto al ciudadano CARLOS ALEXANDER PEROZO, titular de la cedula Nº 17.276.139., el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte demandada; conocer al trabajador demandante de la Arrocera 4 de Mayo; manifestó que para el periodo del 2008 al 2015 ciudadano José tomas cárdenas, no prestaba sus servicios a la Arrocera 4 de Mayo porque era trabajador de la Cooperativa Clarito; en cuanto al servicio prestaba la cooperativa clarito para la Arrocera 4 de Mayo, respondió prestaba servicios de mantenimiento y limpieza; en cuanto a si habían otras cooperativas que prestaban servicios para la Arrocera 4 de Mayo, respondió si existían otras cooperativas y que las mismas eran cooperativa compady y cooperativa morrocoy; en cuanto a si tenia conocimiento de la solicitud de la prestación de servicios, respondió que si, que se solicitaba el servicios al director de la cooperativa y el se encargaba de llevar a las personas para prestar el servicios; en cuanto a si siempre eran las mismas personas, respondió no siempre eran las mismas persona; en cuanto al pago de la prestación de servicio, indicó tener conocimiento sobre la forma del mismo, manifestando que el representante emitía una factura por el servicio prestado, eso cumplía con el procedimiento administrativo y salía un cheque a nombre de la cooperativa por el servicios; manifestó en cuanto al nombre del representante legal de la cooperativa que era el señor Rómulo Méndez; que le constaba lo declarado por ser trabajador de arrocera 4 de mayo. El apoderado judicial del demandante, manifestó tachar el testigo por las funciones que ejerce dentro de la empresa demandada. En cuanto a las preguntas realizadas por la parte accionante respondió que actualmente esta encargado del proceso de planta en la empresa demandada; que su cargo es jefe del proceso de plata; en cuanto a los representantes de la cooperativa compaddy y morrocoy, respondió para la cooperativa compadyy era el señor Jorge Asuaje y para morrocoy el señor Nieto; manifestó desconocer si la cooperativa clarito prestaba única y exclusivamente servicios para Arrocera 4 de Mayo; en cuanto a las actividades que realizaba la cooperativa para la Arrocera 4 de Mayo, respondió como que las cooperativa prestaban servicios de mantenimiento y limpieza; indicó el testigo en cuanto a la pregunta formulada, si el servicio del mantenimiento de limpieza incluía las siguientes actividades: ayudante de operadores, llenado de arroz padi en lister, servicios de secado y silos, reproceso de pacas, limpieza de silos y fosas, desarme y armados de equipos de molino, empaque y gelatinizado para fumigación, carga y descarga de saco en zona de carga, respondió que en la pregunta se estaban mezclando actividades de cargos y ayudantes; menciono de igual forma, en cuanto a si los trabajadores de la cooperativa realizaban estas actividades, respondió que las actividades de limpieza señaladas allí si; menciono que tanto la cooperativa clarito como las demás cooperativas se encargaba de la carga y descarga de sacos en zona descarga.

Con respecto al testigo antes referido, se detalla que la representación de la parte actora manifestó tachar el mismo por las funciones que ejerce dentro de la empresa ante lo alegado por la parte actora se desecha el referido testigo del presente procedimiento de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; y así se establece.


 En cuanto al ciudadano JOSE ALEXANDER SANTANA ARTEAGA, titular de la cedula Nº 11.961.313.., el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte demandada; conocer al ciudadano demandante de la Arrocera 4 de Mayo; que el ciudadano José tomas cárdenas para el periodo 2008 al 2015, prestaba servicios para la Arrocera 4 de Mayo como cooperativista; que el nombre de la cooperativa para la cual prestaba sus servicios era Cooperativa Clarito; que para el periodo 2008-2015 también hacia vida la Cooperativa Compaddy; que el servicio prestaba la cooperativa clarito para la arrocera 4 de mayo, era de limpieza general de planta, cargas y descarga de vehiculo, y descarga de silos; en cuanto a quien le suministraba las herramientas, respondió que los directivos de la cooperativa; argumento de igual forma, que el representante legal de la Cooperativa Clarito era Rómulo Méndez; indicó que el pago era a través de una facturación de la Cooperativa Clarito a la Arrocera 4 de Mayo; manifestó que las persona que prestaban eran siempre los mismo o la firma de requerimiento, respondió que las personas que prestaban los servicios podían variar y el requerimiento era directamente con el señor Rómulo; que le constaba todo lo declarado porque trabaja allí. El apoderado judicial del demandante, manifestó tachar el testigo por las funciones que ejerce dentro de la empresa demandada. En cuanto a las preguntas realizadas por la parte accionante respondió Que ocupa el cargo de jefe de molino, que si conocía al representante de la Cooperativa Compaddy y que era el señor jorge aguaje; que actualmente el ciudadano José cárdenas es trabajador de la empresa como ayudante integral; en cuanto a las actividades que realiza un ayudante integral, respondió limpieza general de planta, arrumado de bultos, ordenamiento de áreas de trabajo, entre otras que le puede indicar su jefe de área; en cuanto a las actividades descrita que argumento la parte demandante realizaba la Cooperativa Clarito, tales como: ayudante de operadores, llenado de arroz padi en lister, servicios de secado y silos, reproceso de pacas, limpieza de silos y fosas, desarme y armados de equipos de molino, empaque y gelatinizado para fumigación, carga y descarga de saco en zona de carga, respondió que no todas las actividades las cumplía; indicando que realizaba el llenado de lister, reproceso de empaque, limpieza de silos y fosas, desarmen de equipos de molino, en limpieza si pero fumigación no, sacos no se cargan bultos si. En cuanto a las preguntas realizadas por la juez, respondió que si existen otras cooperativa además de cooperativa clarito para la limpieza; que actualmente esta construcciones Orlando Liscano; que para el periodo 2008 al 2015 también prestaban sus servicios para la Arrocera 4 de Mayo, las Cooperativas Compaddy y Cooperativa Morrocoy; en cuanto a como prestaban sus servicios menciono que a veces estaban las dos cooperativas dependiendo la actividad, y otras veces se alternaban.

Con respecto al testigo antes referido, se detalla que la representación de la parte actora manifestó tachar el mismo por las funciones que ejerce dentro de la empresa ante lo alegado por la parte actora se desecha el referido testigo del presente procedimiento de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; y así se establece.

 En cuanto al ciudadano ARMANDO FIGUEIRA, titular de la cedula Nº 11.044.040., manifestó el apoderado judicial de la parte demandada reproducir la presente testimonial en los términos establecidos en la causa PP21-L-2016-000305, por cuanto es el mismo testigo. Solicitando se deje constancia que en la presente causa la Cooperativa es la Cooperativa Clarito y otro trabajador demandante. Indicando el apoderado Judicial de la Parte Actora tachar al testigo por las funciones que ejerce dentro de la empresa, por tanto se procede entonces a reproducir la referida testimonial; “respondió las preguntas formuladas por la parte accionada; si lo conozco de la arrocera 4 de mayo, si para la cooperativa clarito, labores de mantenimiento de planta, Douglas vargas era trabajador de la arrocera 4 de mayo en el periodo 2008 al 2015, respondió no solo trabajaba para la cooperativa clarito, si lo conocí el señor Rómulo Méndez, los pagos de cheque salían a nombre de la cooperativa clarito, como dije inicialmente ellos realizaban trabajo de mantenimiento de limpieza, ellos se proporcionaban sus propias herramientas, quien impartía las ordenes, las ordenes las giraban las normas al supervisor de la cooperativa y este a su vez se las giraba a los trabajador de la cooperativa, si el torniquete es una acceso a planta, la primera que utilizan los trabajadores de plantas los que estaban en nomina y los segundo son para los visitante y proveedores que entra a la planta. La parte accionante. El testigo manifestó mi fecha de ingreso del 10/10/2014 al 30/06/2015 y horita ingrese el 04/04/2016 hasta la fecha, porque como jefe de seguridad integral una de mis funciones eran tener el control de los contratistas que hacen vida en la arrocera 4 de mayo, y revisa los expedientes de la cooperativa, el proceso productivo es una cosa y el de mantenimiento es otra, el mantenimiento es limpieza de área, recolección de áreas verdes maleza, barrido, si necesitan mantenimiento, porque ellos ingresan a planta entran con ese material, como jefe de seguridad manejo el ingreso de todo lo que entra en la empresa y lo conocí allá pues y fungía como representante legal de la cooperativa clarito, incluso en su acta fungía como presidente de la cooperativa, el salio a mediado del año 2015, no en el año 2014. La juez pregunto las personas que trabajaban eras las mismas o varían las persona, eran los mismo que formaban parte de la cooperativa y habían otros que eran avances, se realiza un servicio extras para un servicios mayor, ellos prestaban sus servicios los miembros de la cooperativa, cuando se requería un trabajo de mayor cosas traigan los avances, todo los produce los productores porque la materia prima es el arroz, si , la arrocera 4 de mayo no, una agropecuaria esta alrededor, hay o no oportunidades que se requiere mayor o menor numero de personas, hay temporadas de cosecha altas y bajas, ellos se encargaban de mantenimiento, trabajaba la parte mantenimiento y arrumado de descarga de camiones, no porque paso la tercerización yo me retiro y cuando ellos pasan a nomina yo me retiro eso fue en el año 2015, su relación era anteriormente de limpieza, llegaban a las horas de planta ellos no se ceñían a un horario fijo, hay había otra cooperativa y se alternaban una semana una y una semana la otra, una en mantenimiento de planta y la otra en el trabajo de la concha, el personal lo escogía la cooperativa, a veces no estaba todos los días no y entre semana podría venir y no podría venir”.

Con respecto al testigo antes referido, se detalla que la representación de la parte actora manifestó tachar el mismo por las funciones que ejerce dentro de la empresa ante lo alegado por la parte actora se desecha el referido testigo del presente procedimiento de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

 Con respecto a las prueba solicitadas al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Laboral, con relación a los expedientes N° PP21-N-2014-000064 y PP21-N-2014-000057. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que realizo consignación en fecha 03/03/2017, cuando fue la oportunidad de la inspección, de las copias simples de la sentencia, en la cual se declaro con lugar las peticiones solicitadas y que no existía una relación laboral para aquel entonces. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte actora oponerse a la misma, en virtud de unas serie de elementos y que no es vinculante la sentencia con el caso tratado el día de hoy, pidiendo se le diera reconocimientos a los principios que rigen donde existen una presencia laboral, se revisen las normas y leyes que hemos tratados y que se ratifiquen los criterios de la sala constitucional y que se desechen las mismas. Ahora bien, siendo que estas sentencias cursan en este Circuito Laboral, específicamente en el archivo judicial, esta Juzgadora en virtud de la notoriedad judicial y haciendo uso del Sistema Juris 2000, pasa a pronunciarse sobre los referidos medios probatorios;

 En cuanto la causa PP21-N-2014-000064 se detalla, que efectivamente ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Laboral, curso un recurso de nulidad interpuesto por la hoy demandada Arrocera 4 de Mayo contra la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, estando como Tercer interesado el ciudadano Darwin Alfonso Blanco Sánchez, siendo declarado Con Lugar el mencionado recurso de nulidad. Detallando así mismo esta Juzgadora, que las partes involucradas en la referida causa nada tiene que ver con la causa que hoy nos ocupa, por tanto se desecha del presente procedimiento la mencionada documental; y así se establece.

 En cuanto la causa PP21-N-2014-000056, se observa que efectivamente ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Laboral, curso un recurso de nulidad interpuesto por la hoy demandada Arrocera 4 de Mayo, contra la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, estando como Tercer interesado el ciudadano Rómulo Méndez, siendo declarado Con Lugar el mencionado recurso de nulidad. Por tanto se le concede pleno valor probatorio como demostrativa del interés que tiene el ciudadano Rómulo Méndez en la presente causa, así como tambien que el tercer interesado es el Presidente de la Cooperativa Clarito, tal como se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “Clarito”; y así se establece.

 Con relación al expediente N° PP21-N-2014-000057, se observa que efectivamente ante este Juzgado Primero de Juicio, curso un recurso de nulidad interpuesto por la hoy demandada Arrocera 4 de Mayo, contra la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, estando como Tercer interesado el ciudadano Juan Carlos Pérez Duran, siendo declarado Con Lugar el mencionado recurso de nulidad. Detallando así mismo esta Juzgadora, que las partes involucradas en la referida causa nada tiene que ver con la causa que hoy nos ocupa, por tanto se desecha del presente procedimiento la mencionada documental; y así se establece.

 Con respecto a la prueba emitida al Registro Público del Municipio Esteller del estado Portuguesa, no consta resulta en el expediente, por tanto nada tiene esta juzgadora sobre que pronunciarse; y así se establece.

 Con respecto a la prueba emitida a la Asociación Cooperativa Clarito, R.L., no consta resulta en el expediente, por tanto nada tiene esta juzgadora sobre que pronunciarse; y así se establece.


DOCUMENTALES:

 Promueve copia del contrato de servicios, marcado con la letra “A”, insertos a los folios 99 y 100 de la pieza 01. De la cual solicitó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que se reprodujera lo indicado por esa representación en las causas PP21-L-2016-00134 y PP21-L-2016-000136, y que se tomara en consideración que la cooperativa que nos ocupa en la presente causa es la Cooperativa Clarito y el demandante el ciudadano JOSE T. CARDENAS, donde indicó lo siguiente; “que fue promovido con el fin de demostrar que el contrato fue suscrito entre Cooperativa Clarito y Arrocera 4 de Mayo, la existencia de una relación mercantil y los servicios que prestaba la Cooperativa Clarito dentro de la Arrocera 4 de Mayo”. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó impugnar y desconocer la referida documental por ser firmado por un tercero y no fue ratificado en esta audiencia mediante la prueba de testigo. Observando esta juzgadora, que la parte demandada insistió en hacer valer la referida documental. Ahora bien, observa esta juzgadora que aun cuando fue impugnada la presente documental, se evidencia que la misma fue suscrita por las partes, especificándose en la firma suscrita por la parte contratista, es decir por la Cooperativa Clarito, el nombre de Aguedo Méndez, quien aparece registrado con todos sus datos en el contrato como representante de la Cooperativa Clarito. De allí, pues que al adminicularse la presente documental con el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Clarito R.L., queda demostrado que Aguedo Romulo Mendez, es el Presidente de la referida cooperativa. Así pues, se le concede pleno valor probatorio a la documental antes referida como demostrativa de la relación mercantil que argumenta haber sostenido la parte demandada con la Cooperativa Clarito; y así se establece.

 Promueve copia de facturas emitidas por la Asociación Cooperativa Clarito, R.L., marcado con la letra “B1” a la “B24”, inserto al folio 101 al 124 de la pieza 01. De la cual solicitó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que se reprodujera lo indicado por esa representación en las causas PP21-L-2016-00134 y PP21-L-2016-000136, y que se tomara en consideración que la cooperativa que nos ocupa en la presente causa es la Cooperativa Clarito y el demandante el ciudadano JOSE T. CARDENAS, donde indicó lo siguiente; “que fueron promovidas con el fin de demostrar la relación mercantil existente entre la Arrocera 4 de Mayo y Cooperativa Clarito; y que de las mismas evidencia que no hay un pago de salario”. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó negar, desconocer e impugnar la referida documental por ser un documento privado que no fue reconocido por la otra parte. Observando esta sentenciadora que aún cuando las referidas documentales fueron impugnadas por la parte actora por ser copias, es importante dejar sentado que la parte demandante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio manifestó que la relación laboral por el periodo que reclama, se inicio mediante la figura de una cooperativa denominada Cooperativa Clarito hecho este que fue aceptado por la parte demandada tanto en su escrito de contestación como al momento de realizar su defensa en la audiencia de juicio. Por tanto, quien hoy juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de relación mercantil que existió entre la Arrocera 4 de Mayo y la Asociación Cooperativa Clarito, R.L., por lo que se le conceden pleno valor probatorio a las mencionadas documentales; y así se establece.

 Promueve copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Compaddy R.L, marcado con la letra “C”, inserto al folio 125 al 133 de la pieza 01. De la cual solicitó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que se reprodujera lo indicado por esa representación en las causas PP21-L-2016-00134 y PP21-L-2016-000136, y que se tomara en consideración que la cooperativa que nos ocupa en la y que se tomara en consideración que la cooperativa que nos ocupa en la presente causa es la Cooperativa Clarito y el demandante el ciudadano JOSE T. CARDENAS donde indicó lo siguiente; “que fue promovida con el fin de demostrar que están los miembros que firmaron el acta constitutiva de la cooperativa y que la Cooperativa Clarito no era una cooperativa de maletín, si no que estaban legalmente constituidos”. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó negar, desconocer e impugnar la referida documental por ser un documento privado que no fue reconocido por la otra parte. Observando esta sentenciadora de la referida documental que es un documento público, que no fue tachado, por lo que se le conceden pleno valor probatorio a la mencionada documental, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de que efectivamente la Asociación Cooperativa Clarito R.L., esta debidamente registrada y protocolizada en el Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, que dentro de sus socios se encuentra el ciudadano hoy demandante JOSE TOMAS CARDENAS desde su contitución, y que fue designado como presidente de la misma el ciudadano AGUEDO ROMULO MENDEZ, así como también que el objeto de la referida Cooperativa es la prestación de servicio relacionado con la Carga y Descarga de todo tipo de mercancía (caleta) y en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto; lo que confirma que efectivamente entre el hoy demandante y la Arrocera 4 de Mayo, existió una relación mercantil; y así se establece.

 Promueve original del Contrato del hoy demandantes por Tiempo Indeterminado, marcado con la letra “D”, inserto al folio 134 al 135. De la cual solicitó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que se reprodujera lo indicado por esa representación en las causas PP21-L-2016-00134 y PP21-L-2016-000136, y que se tomara en consideración que la cooperativa que nos ocupa en la presente causa es la Cooperativa Clarito y el demandante el ciudadano JOSE T. CARDENAS, donde indicó lo siguiente; “que fue promovido con el fin de demostrar que a partir del 29/06/2015 el trabajador entra a prestar servicios a Arrocera 4 de Mayo”. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó negar, desconocer e impugnar la referida documental por ser un documento privado que no fue reconocido por la otra parte. Observando esta sentenciadora de la referida documental que la documental in comento nada aporta a los hechos controvertidos, en virtud de que el periodo que se reclama es el periodo correspondiente desde el 07/01/2008 hasta el 23/06/2015; por lo cual se desechan del presente procedimiento; y así se establece.

 En cuanto a la prueba de Inspección, es importante dejar sentado que el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno en la fecha establecida para el referido acto, copias de las sentencias de los expedientes identificados con las siglas PP21-N-2014-000064, PP21-N-2014-000057 y PP21-N-2014-000056; y siendo que la información que se solicito en esta inspección fue requerida tambien, mediante prueba de informe, la cual ya cuenta con pronunciamiento de esta Juzgadora; la misma no tiene material sobre el que pronunciarse; y así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el presente fallo, esta sentenciadora en su condición de Juez Titular de este despacho, haciendo uso de los medios audiovisuales que nos facultad nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de garantizar la celeridad procesal, procede a publicar el mismo en los términos siguientes:

La parte accionada ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., alego la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio y siendo que la misma fue opuesta en razón de que el demandante presto sus servicios para la Arrocera 4 de Mayo a través de una cooperativa denominada Clarito, considera esta sentenciadora que no constituye un nuevo hecho la falta de cualidad invocada, por cuanto la misma se encuentra alegada y reconocida expresamente por la parte accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de demostrar la acreditación de la existencia de la relación laboral; ya que de la misma depende la procedencia o no de los conceptos peticionados; Y así se decide.

Ahora bien, siendo ésta una defensa fulminante, que de prosperar impide descender al fondo del asunto es por lo que requiere ser ventilada de manera primigenia y así se decide.

En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA, ha señaló lo siguiente:

“Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en al relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre al persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…” (Fin de la cita).

Según el maestro LUIS LORETO, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”. (Fin de la cita).

Identificados tales criterios jurisprudenciales y doctrinarios atinentes a la falta de cualidad, esta Juzgadora en atención a la defensa opuesta por la demandada, procedió analizar el manojo probatorio ofrecido en el ínterin procedimental, a los fines de determinar si la parte accionante logró demostrar la prestación personal de sus servicios desde el 07/01/2008 para la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., Así pues, examinado como fue el material probatorio aportado por ambas partes, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, se pudo colegir que no constan en autos medio probatorio alguno que acredite o que hagan presumir la existencia de una relación amparada por las leyes del trabajo. Ya que si bien es cierto, la representación judicial de la parte actora produjo una serie de medios probatorios, los mismos no constituyen para quien hoy sentencia, un medio de prueba capaz de activar la presunción de laboralidad; Y así se decide.

Ahora bien, siendo que la parte actora no alego la existencia de un fraude laboral en su escrito libelar, en virtud del principio de la unidad de la acción como consecuencia de haberse declarado Con Lugar la Falta de Cualidad a favor de la Arrocera 4 de Mayo, S.A., se declara Sin Lugar la demanda en contra de la codemandada Cooperativa Clarito, R.L., Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que la parte accionate no cumplió con la carga de demostrar la presunta relación laboral argumentada, por tanto resulta forzoso a esta sentenciadora declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD y SIN LUGAR la acción intentada.

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por la demandada ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE TOMAS CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.563.928.

TERCERO: No se condena en costa por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).


Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada


La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 02:34 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi