PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: PP01-L-2016-000160
PARTE DEMANDANTE: DAYANA CAROLINA CONTRERAS CAPRIOGLIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.748,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.729.196 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 96.215.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: REBECA MAYELA CASTRO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.082.757, en su carácter de Presidenta.
Siendo la oportunidad del pronunciamiento sobre lo pedido por la abogada SARAHI MONTILLA CADENAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.865.880, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 143.005, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, quien solicita se declare la falta de competencia de esta sede judicial por cuanto la demandante ostentó la condición de Funcionario Publico al servicio de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), al haber sido designada Jefa de Recursos Humanos, mediante Resolución Nº 049-2014, de fecha 13 de mayo de 2014; este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la apoderada de la Procuraduría del estado Portuguesa, que la demandante, ciudadana DAYANA CAROLINA CONTRERAS CAPRIOGLIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.748, se desempeñó en el cargo de JEFA DE RECURSOS HUMANOS al servicio de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), en virtud de nombramiento mediante Resolución Nº 049-2014, de fecha 13 de mayo de 2014; tal y como puede evidenciarse de las documentales que rielan a los autos, especialmente la reseñada Resolución.
Vistos los alegatos de la abogada SARAHI MONTILLA CADENAS, quien actúa como apoderada de la Procuraduría del estado Portuguesa, y revisadas las documentales referidas, encuentra este Tribunal, que en la presente causa estamos en presencia de una relación de empleo público, en consecuencia, evidenciándose la naturaleza funcionarial de la relación de trabajo que vinculó a las partes, y derivando de dicha relación la reclamación contenida en la demanda, se hace imperioso atender al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública, al disponer:
“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos ”
Así mismo, los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establecen:
”La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales (…)”
“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”
Todo lo anterior, atendiendo lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Por todo lo expuesto, y vista la normativa que regula la materia, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, reiterado en fecha 01 de noviembre del año 2006, en el que ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:
“(…) Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”
En virtud de las consideraciones expuestas, siendo que lo alegado por la representación de la procuraduría del estado Portuguesa, evidencia el carácter de empleo público del servicio prestado por la demandante, resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra, que excluyen expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, en consecuencia al haber sido la demandante JEFA DE RECURSOS HUMANOS al servicio de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), en virtud de nombramiento mediante Resolución Nº 049-2014, no tratándose de una obrera, ni de una contratada, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por tanto, siendo que la incompetencia por la materia, puede ser declarada aun de oficio, en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, aplicando la norma citada, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en quien se declina el conocimiento de la presente causa.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente causa, DECLINANDO EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la ciudadana DAYANA CAROLINA CONTRERAS CAPRIOGLIO contra la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, el uno de marzo de dos mil diecisiete.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera
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