REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2016-000396
PARTE DEMANDANTE: JAXON GONZALEZ, identificado con la cédula N° 13.905.417.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PEREZ, Y MARELYS ESCALONA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los No 176.206, y 251.251, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A, constituida según documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 1978, bajo el N° 549, folios 84 al 93.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA M. MULLER TOBOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.011, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.547.142.
MOTIVO: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 15 de marzo de 2017, siendo las 11:10. am, comparecen por ante este despacho la Abogada en ejercicio ROSA M. MULLER TOBOSA, en su condición de apoderada judicial de la demandada “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A,” Igualmente comparece el demandante, ciudadano JAXON GONZALEZ, debidamente asistido por los abogado JOSE GREGORIO PEREZ y MARELYS ESCALONA, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar la audiencia por cuanto ambas partes se encuentran presentes, en virtud que están dispuestos a mediar, la representante de la demandada, se da por notificada en este acto y renuncia al termino establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado, en consecuencia, fija y realiza la Audiencia Preliminar, declaró abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y lograr un acuerdo que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL demandante, debidamente asistido por sus abogados manifestó acudir libremente y sin presión alguna con la finalidad de celebrar un Acuerdo Transaccional, quien manifiesta conocer todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, así como el monto total demandado por cada uno de ellos; asimismo, manifiesta conocer los montos demandados, tiene su origen tanto en la LOTTT, como en la Convención Colectiva de trabajo vigente en la Entidad de Trabajo (Accionada). SEGUNDA: EL demandante, debidamente asistidos de abogados, expone, que para llegar al monto acordado entre las partes, se realizaron varias reuniones extra juicio, con la finalidad de nuevamente revisar minuciosamente, los conceptos demandados, así como el salario utilizado para dicha reclamación, por existir diferencias entre las partes. SEGUNDA: Ambas partes convienen que, en fundamento a los principios de celeridad, economía procesal, y en aras de prevenir un nuevo litigio ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A, pagará al demandante los conceptos de Prestaciones Sociales e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no fueron demandados inicialmente, por estar prestando servicio de caleta la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS PRIMOS AMIGOS DE ARAURE R. L.”, Cooperativa a la cual pertenece el hoy accionante, así como los conceptos laborales detallados más adelante.en virtud de rechazar el demandante ser asumido como trabajador de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A.. TERCERA: El demandante, expresamente manifiesta que, la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS PRIMOS AMIGOS DE ARAURE R. L.”, cooperativa a la cual pertenece el hoy accionante, dejó de prestar el servicio de caleta el día 14 de marzo de 2017, manifiesta que conoce los conceptos demandados, como lo señaló en la anterior, además de conocer los conceptos que serán pagados en el presente acuerdo transaccional, y que no fueron demandados inicialmente; asimismo, manifiesta que en ningún momento está renunciando a sus derechos laborales, por llegar a acuerdos, por debajo de los montos demandados, sino que, por el contrario, los conceptos laborales, objeto de la presente transacción, son los mismos conceptos demandados inicialmente, y de una revisión realizada con mis apoderados judiciales, de la demanda interpuesta, así como de nuestros medios probatorios promovidos, concertamos un acuerdo que satisface nuestros derechos laborales. CUARTA: La parte demandada, niega que el demandante haya comenzado a prestar servicios personales, para ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A, desde el 27 de abril de 2007, siendo lo cierto, que el demandante, es asociado de “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS PRIMOS AMIGOS DE ARAURE R. L.”, y es a través de esta que el prestaba sus servicios, como se desprende de lo afirmado el propio accionante, en su escrito de demanda, por lo tanto, es falso que la entidad de trabajo, le haya requerido como condición la constitución de la Cooperativa para prestar el servicio de caleta, y expresamente el demandante asistido por sus abogados, así lo acepta; niega que haya pagado salario alguno al demandante, siendo lo cierto que, la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS PRIMOS AMIGOS DE ARAURE R. L.”, emitía facturas por el servicio prestado, como se evidencia de las pruebas aportadas en otros expedientes cursantes en este circuito laboral, en especial en el expediente PP21-L-564-15. niega que el demandante haya percibido como salario, durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, las siguiente cantidades: Bs.300, Bs.350, Bs.380, Bs.400, Bs.420, Bs.430, Bs.450, Bs.650, Bs.900 y Bs.1200, respectivamente, menos aún que el mismo le haya sido pagado en dinero en efectivo y que en aras de mantener la paz laboral en la entidad de trabajo, y que tanto los costos del proceso, como el tiempo del mismo, afectan a ambas partes por igual, prefiere dar por terminada la presente acción interpuesta por el demandante, a través del pago realizado por esta vía. QUINTA: La parte demandada, ofrece pagar al demandante la cantidad de Bs. 6.500.000,00, por los conceptos:tiempo de viaje (o transporte cláusula 47 CCT)horas de descanso diurnas, 2 días de descanso semanal, 1 día de descanso semanal, días feriados promedio, días feriados trabajados, Vacaciones no disfrutadas ni pagadas, Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, Prestaciones Sociales, intereses sobre Prestaciones Sociales, Cesta ticket Navideño, Intereses, Indexación y jornada especial. SEXTA: El demandante, debidamente asistido de sus abogados acepta el pago ofrecido por la Demandada de Bs. 6.500.000,00, y expresamente manifiesta en este acto, que autoriza a la accionada a deducir de la cantidad ofrecida, la cantidad de Bs. 500.000.00, a favor de sus abogados JOSE GREGORIO PEREZ, y MARELYS ESCALONA, por concepto de honorarios profesionales, cuyo cheque será a nombre de JOSE GREGORIO PEREZ. .Así mismo, el demandante autoriza a la demandada a descontar Bs. 100.000,00 a favor de la Abogada KATIUSCA BETANCOURT. SEPTIMA: En atención a lo expuesto por la parte demandante en la cláusula anterior la accionada procede a realizar las deducciones correspondientes al pago ofrecido, en consecuencia, emite un cheque a favor JOSE GREGORIO PEREZ y otro a nombre de KATIUSCA BETANCOURT. OCTAVA: Los Abogados JOSE GREGORIO PEREZ, y MARELYS ESCALONA, expresamente solicita a la accionada que elabore un solo cheque por Bs. 7.500.000,00, por concepto de honorarios profesionales, que comprende las deducciones (Bs. 500.000,00), realizadas a cada uno de los ciudadanos RAFAEL RIVERO, identificado con la cédula N° 13.906.65; NELSON PARRA, identificado con la cédula N° 13.071.925; LEIBER ORTEGA, identificado con la cédula N° 16.966.297; JAVIER FIGUEROA, identificado con la cédula N° 17.795.592; ALEXANDER MENDEZ, identificado con la cédula N° 15.491.270; ANTONIO SILVA, identificado con la cédula N° 10.139.665; JEAN PEREZ, identificado con la cédula N° 20.389.542; ARGENIS PEREZ, identificado con la cédula N°3..868.118; GIANNI SILVA, identificado con la cédula N° 17.945.683; JAXON GONZALEZ, identificado con la cédula N° 13.905.417; LEONAR HURTADO, identificado con la cédula N° 16.415.592; JORGE SUAREZ, identificado con la cédula N° 11.548.353; EFRAIN ESCALONA, identificado con la cédula N° 15.691.920; RAFAEL PEREZ; identificado con la cédula N°18.844.135; JOSE MANZANO, identificado con la cédula N° 15.690.333; cuyas demandas cursan por ante este Circuito Judicial del Trabajo, previa autorización de estos. NOVENA: EL DEMANDANTE, autoriza a ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A, a elaborar un cheque por Bs. 1.500.000,00, a favor de la Abogada KATIUSCA BETANCOURT, por concepto de honorarios profesionales, que comprenda las deducciones (Bs. 100.000,00), realizadas a cada uno de los ciudadanos RAFAEL RIVERO, identificado con la cédula N° 13.906.65; NELSON PARRA, identificado con la cédula N° 13.071.925; LEIBER ORTEGA, identificado con la cédula N° 16.966.297; JAVIER FIGUEROA, identificado con la cédula N° 17.795.592; ALEXANDER MENDEZ, identificado con la cédula N° 15.491.270; ANTONIO SILVA, identificado con la cédula N° 10.139.665; JEAN PEREZ, identificado con la cédula N° 20.389.542; ARGENIS PEREZ, identificado con la cédula N°3..868.118; GIANNI SILVA, identificado con la cédula N° 17.945.683; JAXON GONZALEZ, identificado con la cédula N° 13.905.417; LEONAR HURTADO, identificado con la cédula N° 16.415.592; JORGE SUAREZ, identificado con la cédula N° 11.548.353; EFRAIN ESCALONA, identificado con la cédula N° 15.691.920; RAFAEL PEREZ; identificado con la cédula N°18.844.135; JOSE MANZANO, identificado con la cédula N° 15.690.333; cuyas demandas cursan por ante este Circuito Judicial del Trabajo. DÉCIMA: En atención a lo expuesto en las cláusulas anteriores la demandada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A, conviene en lo solicitado, y procede a elaborar Un cheque a favor de JOSE GREGORIO PEREZ, por Bs.7.500.000, 00, y Un cheque por Bs. 1.500.000,00 a favor de KATIUSCA BETANCOURT. DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes expresamente convienen que la demandada pagará al demandante pagará al demandante mediante cheque la cantidad de Bs. 5.900.000,00 (cantidad resultante de deducir previa autorización del demandante Bs. 500.000,00, a favor de los abogadosJOSE GREGORIO PEREZ, y MARELYS ESCALONA, y Bs. 100.000,00 a favor de la Abogada KATIUSCA BETANCOURT), a través de la URDD, el día 16 de marzo de 2017, cantidad que comprende los siguientes conceptos: tiempo de viaje (o transporte cláusula 47 CCT) horas de descanso diurnas, por 2 días de descanso semanal, 1 día de descanso semanal, días feriados promedio, días feriados trabajados, Vacaciones no disfrutadas ni pagadas, Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, Prestaciones Sociales, intereses sobre Prestaciones Sociales, Cesta ticket Navideño, Indexación, y jornada especial. DÉCIMA SEGUNDA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO, resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conforme en este mismo acto. Una vez conste en autos el pago integro de lo aquí acordado se ordenará el cierre y archivo del expediente. Líbrese el oficio a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° MARLENE RODRIGUEZ.
ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES

LOS PRESENTES,
EL DEMANDANTE Y SUS ABOGADOS




APODERDADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA.