REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: PP21-L-2017-000094

PARTE ACTORA: EDGAR AQUILINO MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.353.458.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARCÁNGEL JOSÉ LINÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No V- 19.798.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 225.184.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, domiciliada en Carretera Nacional Caserío El Pajon, de la Ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha: 16 de Febrero de 1.998, bajo el No 46, Tomo 55-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAÚL DAVID RONDÓN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.151.
MOTIVO: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, Tres (03) de Marzo de 2017, siendo las 9:05 a.m, se deja constancia de la comparecencia a este acto de forma voluntaria del ex – trabajador, demandante EDGAR AQUILINO MENDEZ GONZALEZ, ya identificado; debidamente asistido para este acto por su Abogado de confianza ARCÁNGEL JOSÉ LINÁREZ, suficientemente identificado; por la parte actora; y el Abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; quién para acreditar su cualidad consigna en este acto original Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, anotado bajo el No 45, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha Nueve (09) de Octubre de 2008; dicha consignación se realiza a efecto vivendi y en su lugar deja copia del aludido Poder, las partes; oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar por cuanto se dan por notificados y renuncian al termino establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar, lo cual hacen libre de apremio y sin coacción alguna. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, la jueza procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la jueza realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que el ex – trabajador EDGAR AQUILINO MENDEZ GONZALEZ, asistido de su abogado de confianza ARCÁNGEL JOSÉ LINÁREZ, libre de todo apremio, de forma voluntaria y sin coacción alguna, manifiesta que no existe impedimento alguno para llegar a un arreglo por el pago de sus acreencias laborales, oída la exposición del ex – trabajador ya identificado, el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, Abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO no tiene ninguna objeción para llegar a un arreglo conciliatorio, por lo que deciden mediar; conviniendo en celebrar una Transacción u Acuerdo de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
El Ciudadano EDGAR AQUILINO MENDEZ GONZALEZ asistido por la Abogado ARCÁNGEL JOSÉ LINÁREZ, intentó Demanda por el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, Demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y llevada en el asunto o expediente Número PP21-L-2017-000094.
TITULO I
DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHO QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES. CLÁUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y PUESTO DESEMPEÑADO y JORNADA CUMPLIDA. EL EX - TRABAJADOR afirma que trabajó como AYUDANTE DE ALMACEN, hasta la culminación de la relación de trabajo, para la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, que las funciones inherentes a su cargo eran las siguientes: Recibir, revisar y organizar los materiales y equipos adquiridos por la Agropecuaria, colaborar en la clasificación, codificación y rotulación de materiales y equipos que ingresan al almacén, registrar y llevar el control de materiales y equipos que ingresan y egresan del almacén, distribuir y movilizar materiales y equipos de la Agropecuaria, colaborar en la realización de inventarios periódicos, recibir, verificar y despachar las requisiciones de materiales y equipos de las unidades de la Agropecuaria, elabora guías de despacho y órdenes de compras, custodiar la mercancía existente en el almacén, elabora informes periódicos de las actividades realizadas. Indica que en el ejercicio de sus funciones rendía cuentas al Director Suplente. Que ingresó a prestar servicios en fecha Veintidós (22) de Agosto de 2002, en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, de Lunes a Viernes con los días Sábados y Domingos de cada semana Libres; jornada de trabajo adaptada a lo establecido en el Artículo 173 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); manifiesta que las labores las ejercía en la Entidad de Trabajo que se encuentra ubicada en Carretera Nacional Caserío El Pajon, de la Ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa; devengando como último Salario Normal Mensual al inicio de la relación de trabajo la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 49.705,53), es decir un Salario Normal Diario de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.656,85), un último salario Integral Mensual de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 52.807,50), es decir un último salario Integral Diario de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.760,25); así mismo manifiesta el demandante que en fecha Doce (12) de Febrero de 2017, y luego de haber prestado servicios ininterrumpidos para mi Ex – Patrono por un lapso de CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, presenta su RENUNCIA personal, voluntaria y libre de coacción. Alega que por cuanto no le han cancelado las Prestaciones Sociales que por Ley le corresponden, por ello procede a demandar como en efecto demanda a la Entidad de Trabajo, por cuanto a la fecha su Ex - Patrono no le ha cancelado los conceptos laborales que en base a lo establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), le pertenecen, por ello acude a presentar formal demanda contra la Empresa Mercantil o Entidad de Trabajo AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, ampliamente identificada; para que convenga o sea condenada en la instancia de Juicio, al pago de las Prestaciones Sociales, Régimen de Prestaciones Sociales, Literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), Días Adicionales de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas del 01/01/2017 al 12/02/2017, Vacaciones Fraccionadas del 23/08/2016 al 12/02/2017, Bono Vacacional Fraccionado del 23/08/2016 al 12/02/2017, Tres días laborados y sin cancelar, Programa Alimentación mes de Febrero 2017, ya que la Entidad de Trabajo nada me ha cancelado respecto a mis acreencias laborales durante la prestación de mis servicios; procedo ante la vía judicial a reclamar los derechos que por vía laboral se generaron durante la vigencia de la relación laboral.
INDICA que por serle más beneficioso le debe ser acreditado por Régimen Prestaciones Sociales, Artículo 142, Literal c) de la LOTTT, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. Bs. 739.305,00), por Fideicomiso o Intereses le debe ser acreditada la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.398,48).
Régimen Prestaciones Sociales Art. 142 Literal "C" LOTTT

EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A.
RIF J-30514263-7
EX - TRABAJADOR: EDGAR AQUILINO MENDEZ GONZALEZ
C.I. V- 13.353.458
CARGO: AYUDANTE DE ALMACEN
INGRESO: 22/08/2002
EGRESO: 12/02/2017
TIEMPO DE SERVICIO: 14 AÑOS, 5 MESES Y 21 DIAS
MOTIVO DE EGRESO: RENUNCIA

CONCEPTO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
14 AÑOS DE SERVICIO 420 1.760,25 Bs 739.305,00
TOTAL ART. 142 LITERAL C LOTTT Bs 739.305,00

El actor solicita en su demanda:

Días Adicionales de Antigüedad: Son 22 Días por Bs. 1.760,25 (último Salario Integral Diario) = Bs. 38.725,50.

Vacaciones Fraccionadas, Artículo 190 LOTTT del 23/08/2016 al 12/02/2017: Son 11,67 Días por Bs. 1.656,85 (último Salario Normal Diario) = Bs. 19.329,93.

Bono Vacacional Fraccionado Artículo 192 LOTTT del 23/08/2016 al 12/02/2017: Son 11,67 Días por Bs. 1.656,85 (último Salario Normal Diario) = Bs. 19.329,93.
Utilidades Fraccionadas Artículo 131 LOTTT del 01/01/2017 al 12/02/2017: Son 5,83 Días por Bs. 1.760,25 (último Salario Integral Diario) = Bs. 10.268,13.
Días laborados Febrero 2017: Son 3 Días por Bs. 1.656,85 = Bs. 4.970,55.
Cesta Tickets Febrero 2017: Son 12 Días por 12 U.T = Bs. 2.124,00 x 12 = Bs. 25.488,00.
Total General de lo reclamado por Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUNCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 858.815,52).

CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS
PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL EX TRABAJADOR solicita EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). PARÁGRAFO SEGUNDO: La Entidad de Trabajo AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, representada en este acto por el Abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO, por su parte, con relación a lo reclamado por EL EX TRABAJADOR, en su Demanda por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); RECONOCE, ACEPTA Y CONVIENE la relación de trabajo existente entre EL EX TRABAJADOR y la Entidad de Trabajo, RECONOCE, ACEPTA Y CONVIENE tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso alegada por el actor, reconoce el horario, Salarios, cargo, funciones inherentes al cargo y las Prestaciones Sociales reclamadas, RECONOCE, ACEPTA Y CONVIENE que sus labores las ejercía en la Entidad de Trabajo que se encuentra ubicada en Carretera Nacional Caserío El Pajon, de la Ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, indica que al actor se le debe descontar la cantidades de dinero por Anticipos y Préstamos, que se dan por indicados en Cuadro Prestaciones Sociales que se indica en la presente Transacción.
CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.
PARÁGRAFO PRIMERO: El ex – trabajador EDGAR AQUILINO MENDEZ GONZALEZ asistido por su Abogado de confianza, ARCÁNGEL JOSÉ LINÁREZ, de forma voluntaria, libre de cualquier coacción, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de la EMPLEADORA, AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, por medio de su apoderado judicial, Abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO, expuestos en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la CLAUSULA SEGUNDA; habiendo verificado la realidad de los hechos, acepta sin coacción alguna y de forma voluntaria CONVENIR en los planteamientos de la representación legal de la EMPLEADORA, por tanto se le están reconociendo todas las acreencias laborales que se les adeudaban, el ex – trabajador manifiesta su voluntad de convenir, con la asistencia de su Abogado de confianza, ya que se le están reconociendo los conceptos laborales legalmente adeudados, las cuales solicita le sean canceladas en el presente acto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, EL EX - PATRONO, suficientemente identificado; a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención en el PUNTO PREVIO de este escrito y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. Y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL PATRONO, representado en este acto por su apoderado judicial, abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO, indica que es su disposición cancelar a el ex – trabajador los conceptos laborales legalmente adeudados, ya que efectivamente se los adeuda, al convenir tanto en las Prestaciones Sociales estipuladas en el Artículo 142 Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), así como los conceptos laborales que se dan aquí por reproducidos.
Se anexa cuadro Prestaciones Sociales, reconocidas y canceladas por la Empleadora:

LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES

EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A.
RIF J-30514263-7
EX - TRABAJADOR: EDGAR AQUILINO MENDEZ GONZALEZ
C.I. V- 13.353.458
CARGO: AYUDANTE DE ALMACEN
INGRESO: 22/08/2002
EGRESO: 12/02/2017
TIEMPO DE SERVICIO: 14 AÑOS, 5 MESES Y 21 DIAS
MOTIVO DE EGRESO: RENUNCIA
SALARIO MENSUAL NORMAL: Bs 49.705,53
SALARIO DIARIO NORMAL: Bs 1.656,85
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs 1.760,25
SALARIO MENSUAL INTEGRAL: Bs 52.807,50

ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL
Prestaciones Sociales Acumuladas Art. 142 LOTTT Literal C 420 Bs 1.760,25 Bs 739.305,00
Intereses Prestaciones Sociales cuadro anexo Bs 1.398,48
Días Adicionales de Antigüedad 22 Bs 1.760,25 Bs 38.725,50
Vacaciones Fraccionadas del 23/08/2016 al 12/02/2017 11,67 Bs 1.656,85 Bs 19.329,93
Bono Vacacional Fraccionado del 23/08/2016 al 12/02/2017 11,67 Bs 1.656,85 Bs 19.329,93
Utilidades Fraccionadas del 01/01/2017 al 12/02/2017 5,83 Bs 1.760,25 Bs 10.268,13
Días laborados Febrero 2017 3 Bs 1.656,85 Bs 4.970,55
Cesta Ticket correspondientes al mes de Febrero 12 Bs 2.124,00 Bs 25.488,00
TOTAL ASIGNACIONES Bs 858.815,52
DEDUCCIONES
Anticipos Prestaciones Sociales Bs 118.667,58
TOTAL DEDUCCIONES Bs 118.667,58

TOTAL A COBRAR Bs 740.147,94
Entonces La cantidad consignada al ex – trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, asciende a la suma de SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 740.147,94), que es consignado en este acto ante este Tribunal, en un (1) cheque, signado con el No 00462172, por la cantidad ya especificada, Cuenta Corriente No 0108-0946-13-0100001431, girado contra el Banco BBVA PROVINCIAL, Agencia B.E.I Portuguesa, a nombre de EDGAR AQUILINO MENDEZ GONZALEZ, de fecha 21/02/2017, que ascienden a la cantidad ya discriminada, Todo lo cual le es ofrecido A EL EX TRABAJADOR, para finiquitar la presente Demanda por pago de Prestaciones Sociales, de igual forma manifiesta la representación legal del EX - PATRONO, no adeudarle nada A EL EX TRABAJADOR con el pago retirado, discriminado suficientemente en la presente Transacción.
Por su parte, el ex trabajador EDGAR AQUILINO MENDEZ GONZALEZ, suficientemente identificado con la asistencia de su Abogado de confianza, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA PARTE PATRONAL o Entidad de Trabajo expuestos en este escrito, concluye y admite que efectivamente le están siendo reconocidos todos los conceptos laborales legalmente adeudados, que todo le está siendo cancelado en el presente convenimiento y acuerdo de pago, que ha llegado a la conclusión que los reclamos que legalmente adeudaba la Ex Empleadora le han sido acreditados y reconocidos con los fundamento legales esgrimidos por su persona en el libelo de demanda y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente llegar a un acuerdo donde se están reconociendo los conceptos laborales adeudados sin haber cuestiones controvertidas, por ello está dispuesto a convenir y mediar.
Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA EX - EMPLEADORA, o Entidad de Trabajo conviene en pagar la cantidad de dinero ya discriminada a que se contrae esta CLÁUSULA, para el ex – trabajador; según cheque de características ya descritas, Por su parte, el Ex – trabajador debidamente asistido de su Abogada de confianza, acepta que con el pago de dicha cantidad da por satisfechas las pretensiones que en base a derecho se le adeudaban; que dio comienzo al procedimiento llevado en el asunto o expediente Número PP21-L-2017-000094.
A todo evento, el Ex – trabajador debidamente asistido de su Abogado de confianza, acepta recibir el monto por el pago de las acreencias laborales que legítimamente le pertenecen, cuanto es su decisión voluntaria, libre de coacción en aceptar el pago de las Prestaciones Sociales que reconoce su tiempo de servicio, mediante un pago único de carácter transaccional montante en la cantidad ya especificada.

CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.
Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal que el Ex – trabajador debidamente asistido de su Abogada de confianza, declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA PARTE PATRONAL, nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral que sostuvo con la aludida Entidad de Trabajo durante la vigencia de toda la relación laboral.
Igualmente, el Ex – trabajador debidamente asistido de su Abogado de confianza, declara que LA ENTIDAD DE TRABAJO, nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con su representado, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que la misma nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización, prestación de antigüedad o régimen de Prestaciones Sociales, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso o Indemnización de Antigüedad, ni por doblete del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), ya que la relación de trabajo cesó por Renuncia Voluntaria, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ya que el horario de trabajo discriminado en la presente Transacción y en el cual prestaba sus servicios el ex – trabajador no generaba ni horas extras ni bonos nocturnos, ni por comidas, Programa Alimentación o Prorrateo, ya que manifiesta el ex – trabajador que lo adeudado por dicho concepto le fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente por jornadas efectivas laboradas por lo que nada se le adeuda por dicho concepto o por su prorrateo; los días adeudados por tal concepto le están siendo reconocidos en la presente Transacción, ni por Régimen de Prestaciones Sociales, Trimestres, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por LA ENTIDAD DE TRABAJO, abarca y/o cubre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Fracción de Utilidades, Días Adicionales de Antigüedad, y todos los conceptos laborales que se generaron durante la relación de trabajo, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A ya que es su voluntad por cuanto tiene facultad para realizar tal acto, y dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, suficientemente identificada en la presente Transacción.
TITULO II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL CIUDADANO JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le seas expedidas copias certificadas de la presente acta.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 No 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.

LA JUEZA, EL SECRETARIO,



ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG. JOSE GREGORIO PEREZ,







LOS PRESENTES,

ACTOR DEMANDANTE,





ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR,





APODERADO DE LA EMPRESA,