REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 09 de Marzo del 2017
Años 205° y 158°

CAUSA N°: J-449-17
JUEZ DE JUICIO Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
ACUSADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL V: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRÍGUEZ
DELITO: POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
DECISIÓN: CONCILIACIÓN

La ciudadana Fiscal Quinta Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abg. Jose Ramón Salas, quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: SE OMITE POR RAZON DE LEY, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 27.974.153, de 17 años de edad, nacido en fecha 16-11-1999, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Paraíso Bolivariano, calle 4, casa Nº 47, Guanare estado Portuguesa, hijo de Rafael José Yépez Araujo y Ledys José Yépez Algomeda; por la presunta comisión del delito de: POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha lunes 16 de noviembre del año 2015, a las 04:30 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE T.S.U. JOSE LUIS SARMIENTO, INSPECTOR JEFE OTTO CHACON, INSPECTOR AGREGADO CESAR MONTILLA, INSPECTOR LUIS TORRES, DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, DETECTIVE OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, en cumplimiento del Operativo de la Liberación del Pueblo (OLP), y orden de Visita Domiciliaria N° 5118, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, a realizarse en la Urbanización “Paraíso Bolivariano”, calle 4 casa N° 47, Municipio Guanare Estado Portuguesa, relativo a la investigación N° K-15-0434-0005, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), lugar donde en compañía de las testigos Soraima Josmary Fernández Valladares y Zenail Yelitza Barcos, realizaron la revisión del inmueble, encontrando en la habitación donde pernocta el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 16 años de edad, debajo del colchón, un arma de fuego, tipo revólver, marca smith & Wesson, modelo Smith & Wesson, serial CEP2050, contentiva de su nuez de .seis balas sin percutir calibre 38 mm., motivo por el cual practicaron su aprehensión y le fueron leído e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados conjuntamente con la evidencia colectada hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente, en la causa flagrante N° K-15-0254-02655.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY y solicitó como sanción definitiva a imponer a la misma, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) Años, respectivamente, de cumplimiento simultaneo, por ser proporcional al delito imputado e idónea por el hecho que nos ocupa.

SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN

Una vez revisado el escrito de acusación, este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL PENAL, de fecha 16-11-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE T.S.U. JOSE LUIS SARMIENTO, INSPECTOR JEFE OTTO CHACON, INSPECTOR AGREGADO CESAR MONTILLA, INSPECTOR LUIS TORRES, DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, DETECTIVE OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa en cumplimiento del Operativo de la Liberación del Pueblo (OLP), y orden de Visita Domiciliaria N° 5118, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, a realizarse en la Urbanización “Paraíso Bolivariano”, calle 4 casa N° 47, Municipio Guanare Estado Portuguesa, relativo a la investigación N° K-15-0434-0005, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), lugar donde en compañía de las testigos Soraima Josmary Fernández Valladares y Zenail Yelitza Barcos, realizaron la revisión del inmueble, encontrando en la habitación donde pernocta el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 16 años de edad, debajo del colchón, un arma de fuego, tipo revólver, marca smith & Wesson, modelo Smith & Wesson, serial CEP2050, contentiva de su nuez de seis balas sin percutir calibre 38 mm., motivo por el cual practicaron su aprehensión y le fueron leído e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados conjuntamente con la evidencia colectada hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente, en la causa flagrante N° K-15-0254-02655.

SEGUNDO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 16-11-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE T.S.U. JOSE LUIS SARMIENTO, INSPECTOR JEFE OTTO CHACON, INSPECTOR AGREGADO CESAR MONTILLA, INSPECTOR LUIS TORRES, DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, DETECTIVE OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, en cumplimiento del Operativo de la Liberación del Pueblo (OLP), y orden de Visita Domiciliaria N° 5118, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, a realizarse en la Urbanización “Paraíso Bolivariano”, calle 4 casa N° 47, Municipio Guanare Estado Portuguesa, relativo a la investigación N° K-15-0434-0005, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), lugar donde en compañía de las testigos Soraima Josmary Fernández Valladares y Zenail Yelitza Barcos, realizaron la revisión del inmueble, encontrando en la habitación donde pernocta el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 16 años de edad, debajo del colchón, un arma de fuego, tipo revólver, marca smith & Wesson, modelo Smith & Wesson, serial CEP2050, contentiva de su nuez de seis balas sin percutir calibre 38 mm, motivo por el cual practicaron su aprehensión y le fueron leído e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados conjuntamente con la evidencia colectada hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente, en la causa flagrante N° K-15-0254-02655. Para dejar constancia de la aprehensión del adolescente imputado Maikel José Yépez Alaomeda. con un de arma de fuego en la esfera de su poder, y con ello se pueda establecerla responsabilidad penal del mismo en este caso..

TERCERO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° LFQB-9700-057-831; de fecha 16 de noviembre de 2015. Suscrita por el funcionario DETECTIVE CASTRO A. YEHUDIN A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quién dejó constancia de haber practicado experticia a la evidencia incautada, con las siguientes características: 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 especial mm, modelo 10-11, portátil, corta por su manipulación, fabricada en USA, pavón negro, longitud de 107 milímetros, diámetro interno del cañón 9 milímetros, serial de puente móvil 405, serial de orden CEP2050; con seis (6) balas para arma de fuego, calibre 38 especial, de forma cilindro ojival, marca CAVIM.

CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 3312; de fecha 16 de Noviembre de 2015. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JOSE LUIS SARMIENTO v OMAR PARRA, adscritos a esa Sub-Delegación, en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 47. UBICADA EN LA URBANIZACION PARAISO BOLIVARIANO. CALLE 4. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se practicó la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por habérsele encontrado en la esfera de su poder el arma de fuego descrita en la experticia correspondiente en este caso.

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 16 Noviembre de 2015. Rendida por la ciudadana SORAIMA JOSMARY FERNANDEZ VALLADARES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, donde manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el que fue aprehendido el adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, en poder de un arma de fuego, en el presente caso.

SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 16 Noviembre de 2015. Rendida por la ciudadana ZENAIL YALITZA BARCOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, estado Portuguesa, donde manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el que fue aprehendido el adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, en poder de un arma de fuego, en el presente caso.

SEPTIMO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la juramentación en las defensoras privadas Abg. YEILIN SOTO y Abg. BELKIS CASTRO, según solicitud 1CS- -15.

OCTAVO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO
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DE LA AUDIENCIA ORAL

Inicialmente encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y el Secretario de Sala, Abg. Oscar José Rivas Arroyo. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública II (E) Abg. Taide Jiménez, el acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY (previo traslado de la Entidad de Atención Integral Varones Guanare, el cual se encuentra detenido a la orden del Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal Adolescente), sus representantes legales ciudadanos Rafael José Yépez Araujo y Ledys José Yépez Algomeda. Se deja constancia de la incomparecencia de los órganos de prueba.

Acto seguido la Juez, le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien de seguida expone: “Como Punto Previo, el Ministerio Público Tiene conocimiento que las partes desean conciliar, por lo que solicito al tribunal que las partes sean oídas primeramente”. Es todo.

Seguidamente, la Juez pregunta al adolescente acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY, si deseaba conciliar y bajo las condiciones que le sean impuestas, de seguida expone: “Estoy de acuerdo en conciliar y bajo las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo.

De seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública II (E) Abg. Taide Jiménez y expone “Oída la declaración de mi defendido y visto que el mismo se encuentra detenido en la Entidad de Atención Integral Varones Guanare a la orden del Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal Adolescente es por lo que solicito que las obligaciones de hacer como lo es la trabajar y/o estudiar que impusiere el Tribunal se cumplan dentro de este recinto y la obligación de no hacer como lo es la de no portar armas de fuego en general sea cumplida una vez obtenga su libertad, solicito se homologue el acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se suspenda el proceso a prueba por un lapso de cinco (05) meses en aras de la economía procesal, es todo”.

Oído lo expuesto por el Ministerio Público y el acusado presente en sala en estar de acuerdo en conciliar, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien haciendo uso de tal derecho señala lo siguiente: “Como consecuencia a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, sugiero que se homologue el acuerdo conciliatorio, se suspenda el proceso a prueba por un lapso de dos (02) años y se le imponga al adolescente acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY la obligación de Estudiar y Trabajar, consignando las respectivas constancias y la prohibición de portar armas de fuego en general” Es todo.
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QUINTO:

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, imponiéndose como base del mismo el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: 1. La obligación de estudiar. 2. Recibir orientación psicológica por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de dicho recinto (Entidad de Atención Varones Guanare) y 3. La prohibición de portar armas de fuego en general. Condiciones éstas que deberán ser cumplidas a cabalidad. La Juez le informa al adolescente acusado las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA: DECLARA CON LUGAR LA CONCILIACIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA TODA VEZ QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION Y NO HABIENDO OBJECIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Se homologa el Acuerdo Conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de ocho (08) meses (lapso de vencimiento el 08-11-2017).

PRIMERO: Se impone al adolescente acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 27.974.153, de 17 años de edad, nacido en fecha 16-11-1999, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Paraíso Bolivariano, calle 4, casa Nº 47, Guanare estado Portuguesa, hijo de Rafael José Yépez Araujo y Ledys José Yépez Algomeda, el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberá cumplir dentro de la Entidad de Atención Integral Varones Guanare donde actualmente se encuentra recluido a la orden del Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Responsabilidad Penal Adolescente: 1. La obligación de estudiar. 2. Recibir orientación psicológica por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de dicho recinto (Entidad de Atención Varones Guanare) y 3. La prohibición de portar armas de fuego en general. Condiciones éstas que deberán ser cumplidas a cabalidad. La Juez le informa al adolescente acusado las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete. Años 205° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO,


Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ

SECRETARIA,


Abg. OSCAR JOSE RIVAS ARROYO

J-449-17
Asistente Judicial: Olga O.-