REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01813-C-15.
DEMANDANTE: JOSÉ ANÍBAL ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.558.
APODERADO JUDICIAL:
ROGER JOSÉ PORRAS FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.274.

DEMANDADOS: NORIS COROMOTO, JUAN CARLOS y JOSÉ ALBERTO VARGAS ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.729.221, V-11.877.019 y V-13.040.241, respectivamente.

MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01-12-2015, cuando el ciudadano: JOSÉ ANÍBAL ORELLANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.558, domiciliado en el Barrio la Pastora, calle 15, casa sin número, al lado de la Cruz de la Pastora, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: ROGER JOSÉ PORRAS FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.274, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos: NORIS COROMOTO, JUAN CARLOS y JOSÉ ALBERTO VARGAS ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.729.221, V-11.877.019 y V-13.040.241, respectivamente, domiciliados en el Barrio la Pastora, calle 15, al lado de la Cruz de la Pastora, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Este Tribunal admitió la demanda, en fecha 03-12-2015 (Folios 19 al 20), con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en este mismo acto el emplazamiento de los ciudadanos: Noris Coromoto, Juan Carlos y José Alberto Vargas Orellana, a los fines que comparezcan dentro de veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos las últimas de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda, previa publicación, consignación, fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y designación de un defensor judicial. Se libró edicto.
Mediante diligencia de fecha 16-12-2015 (Folio 21), compareció la parte actora ciudadano: José Aníbal Orellana, debidamente asistido por el abogado Roger José Porras Ferrer, otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente.
Consta en los folios 23 al 26, diligencia de fecha 12-01-2016, mediante la cual el abogado Roger José Porras Ferrer, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el edicto publicado en el diario Últimas Noticias, de fecha 21-12-2015.
El Secretario del Tribunal dejó expresa constancia que se publicó edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 27).
Corre inserto al folio 28, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Roger José Porras Ferrer, solicitando la designación de un defensor ad litem de los herederos desconocidos de la causante Witermunda del Carmen Orellana de Vargas. Asimismo, solicitó el abocamiento de la presente causa.
El Juez Temporal abogado Néstor Manuel Peña, se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folio 29).

Este Órgano Jurisdiccional dictó auto de fecha 17-02-2016, mediante el cual designó defensora judicial de los herederos desconocidos de la causante Witermunda del Carmen Orellana de Vargas, a la abogada Zoraida Herrera, a quien se acordó librar boleta de notificación. (Folios 30 al 31).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 29-02-2016 (Folios 32 al 33), devolvió la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Zoraida Herrera, en su carácter de defensora ad litem.
Se levantó acta de fecha 02-03-2016, mediante la cual la defensora judicial abogada Zoraida Herrera, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folio 34).
Esta Instancia libró las respectivas boletas de citación a los ciudadanos: Noris Coromoto, Juan Carlos, José Alberto Vargas Orellana y a la defensora judicial abogada Zoraida Herrera. (Folios 38 al 41).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 29-06-2016 (Folios 42 al 49), devolvió las respectivas boletas de citación debidamente firmada por los ciudadanos: Noris Coromoto, José Alberto, Juan Carlos Vargas Orellana y la defensora judicial abogada Zoraida Herrera, en su carácter de defensora ad litem.
En fecha 26-07-2016 (Folio 50), la abogada Zoraida Herrera, plenamente identificada, presentó escrito de contestación de la demanda.
La Jueza Suplente abogada Candelaria de la Paz Recano Sajajú, se abocó al conocimiento del presente juicio. (Folio 51).
Se levantó acta de fecha 02-08-2016, mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparencia de la parte demandada ni por si por medio de apoderado judicial a contestar la presente demanda. (Folio 52).
En la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la defensora ad litem abogada Zoraida Herrera, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 54), y en auto de fecha 04-10-2016, se admitieron las mismas (documentales), salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 55).
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 21-11-2016 (Folio 56), mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que las partes presenten informes.
En fecha 13-12-2016 (Folio 57), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

…Desde el 05 DE MARZO DEL AÑO 1982, inicié una relación concubinaria con la ciudadana WITERMUNDA DEL CARMEN ORELLANAS DE VARGAS, quien eres mayor de edad, Viuda, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.535.647, habiendo tenido nuestro domicilio en el Barrio la Pastora Avenida Principal Casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual compartimos por TREINTA Y TRES (33) AÑOS la vida juntos, rodeados de dicha, paz y armonía, en nuestro hogar ubicado en el BARRIO LA PASTORA, CALLE 15, AL LADO DE LA CRUZ DE LA PASTORA, de esta ciudad de Guanare, estado portuguesa, reinando siempre la compresión, colaboración mutua, conocidos por todas nuestras amistades, vecinos, familiares y comunidad en general como marido y mujer, una relación concubinaria de hecho que mantuvimos de manera pública, notoria e ininterrumpida donde todos nos vieron convivir como una pareja estable hasta el día 09 DE ABRIL DEL 2015, día este en que falleció mi pareja WITERMUNDA DEL CARMEN ORELLANAS DE VARGAS, hecho ocurrido en esta ciudad de Guanare estado portuguesa, motivado a cáncer del cuello uterino, según consta en el acta de defunción que anexo a la presente marcada con la LETRA A, durante los años de unión afectiva NO procreamos hijos propios, pero en su relación anterior ella procreo TRES (3) hijos de nombres: NORIS COROMOTO VARGAS ORELLANA; JUAN CARLOS VARGAS ORELLANA y JOSÉ ALBERTO VARGAS ORELLANA, mayores de edad, venezolanos, todos domiciliados en el barrio la pastora avenida principal casa sin número, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.729.221; Nº V- 11.877.019 y Nº V- 13.040.241 respectivamente, tal como se evidencia en copias de sus cédulas de identidad y partida de nacimiento que anexo marcado con la LETRA “B”, “C” y “D”.


De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero-declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el 05 de marzo de año 1.982, con la causante Witermunda del Carmen Orellana de Vargas, relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, sin que la falta de contestación a la demanda pueda tenerse como admisión de los hechos, toda vez que en materia de estado y capacidad, no es procedente la confesión ficta.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.


Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, debe apuntar el tribunal que la defensora judicial de los terceros interesados en el presente juicio compareció y procedió a contestar la demanda en términos generales, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda de concubinato intentada por el actor, negando ser cierto los hechos libelados.
Al igual que compareció a promover pruebas, ratificando la copia certificada del acta de defunción de la causante y promovió las copias de las actas de nacimiento de los ciudadanos NORIS COROMOTO VARGAS ORELLANA; JUAN CARLOS VARGAS ORELLANA y JOSÉ ALBERTO VARGAS ORELLANA, al efecto de evidenciar que los identificados ciudadanos son hijos de la causante, de esta forma quedo establecido el tema de la decisión.


PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:

La parte demandante junto con su demanda presentó los siguientes medios de prueba, que este Tribunal analiza toda vez que sobre ella pesaba la carga de probar la existencia de la relación concubinaria, las cuales este Tribunal conforme a los principios de congruencia y exhaustividad del fallo está obligado a analizar, como lo hace de la siguiente manera:
Enunciación de las pruebas presentadas por la parte actora junto al libelo de demanda.

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del registro de defunción de la ciudadana: WITERMUNDA DEL CARMEN ORELLANAS DE VARGAS, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, marcada con la letra “A” (Folios 05 y 06).

• Copia certificada del acta de presentación de la ciudadana: NORIS COROMOTOS VARGAS ORELLANA, marcada con la letra “B” (Folios 07 y 08).


• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: JUAN CARLOS VARGAS ORELLANA, marcada con la letra “C” (Folio 09).

• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: JOSÉ ALBERTO VARGAS ORELLANA, marcada con la letra “D” (Folios 10 al 12).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: JOSÉ ANÍBAL ORELLANA, marcada con la letra “E” (Folio 13).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: WITERMUNDA DEL CARMEN ORELLANAS DE VARGAS, marcada con la letra “F” (Folio 14).

• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: NORIS COROMOTOS VARGAS ORELLANA, JOSÉ ALBERTO VARGAS ORELLANA y JUAN CARLOS VARGAS ORELLANA, marcada con la letra “G” (Folio 15).


• Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Barrio la pastora, donde los voceros hacen CONSTAR que la ciudadana : WITERMUNDA DEL CARMEN ORELLANA DE VARGAS, titular de la Cédula de identidad Nº 3.535.647, reside en esa comunidad desde hace cuarenta y cinco años, Barrio la pastora calle 15, al lado de la cruz. Al final se lee una nota ASUNTO: Nosotros hacemos constar que la sra vivio 33 años con el Sr. Jose Anibal Orellana C.I 9.250.558., marcada con la letra “H” (Folio 16).


• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MAXIMILIANA VARGAS DE BRICEÑO, JOSÉ GREGORIO MARQUEZ MARQUEZ y VERONICA COROMOTO GARCÍA (Folio 17).


VALORACIÓN PROBATORIA:

La parte demandante junto a su libelo consigna acta de defunción de la ciudadana Witermunda del Carmen Orellana de Vargas, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, corre inserta en copia certificada a los folios 05 y 06, la cual, al no haber sido tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este Tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte de la prenombrado causante. Así se declara.
En cuanto, a las actas de nacimiento de los hijos de la causante NORIS COROMOTO VARGAS ORELLANA, JUAN CARLOS VARGAS ORELLANA Y JOSÉ ALBERTO VARGAS ORELLANA, plenamente identificados, y sus respectivas documentos de identidad, se les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado con las documentales el vínculo filial que los unía con la De cujus y quienes ostentan la cualidad de demandados en el presente proceso.
Sobre la constancia de Residencia, Post-morten, marcada “H”, que riela al folio 16, expedida por el Consejo Comunal del “Barrio La Pastora”, este Tribunal, le confiere valor probatorio en cuanto a que la causante se encontraba residenciada en el Barrio la Pastora, calle 15 al lado de la Cruz, coincidiendo con la misma dirección aportada en el acta de defunción que riela al folio 05. Igualmente se aprecia en la constancia de Residencia objeto de valoración, expedida por el identificado Consejo Comunal, en su parte: ASUNTO: “nosotros hacemos constar que la Sra. vivió 33 años con el Sr. josé Aníbal Orellana C.I. 9.250.558”, declaración está contenida en la documental, que no hace plena prueba, toda vez que los voceros del consejo comunal, no se encuentran autorizados para ello según la Ley que los rige, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 en su literal 10, les compete emitir constancias de Residencia, al disponer: La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones: Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Advierte este sentenciador que la existencia de los anteriores elementos probatorios en autos (acta de defunción, de nacimientos, constancia de Residencia y copias de cédulas de identidad), no son determinantes para declarar si entre el demandante y la causante Witermunda del Carmen Orellana de Vargas, existió una relación concubinaria, lo cual es el objeto del presente juicio. Así se declara.
En este sentido vale destacar, de todo proceso no es ni puede ser otro que proporcionar las condiciones para probar si ocurrió el hecho previsto como hipótesis en la norma de derecho cuya aplicación se invoca y producir un pronunciamiento por parte del juzgador con las consecuencias jurídicas pretendidas. Por ello en el proceso las partes tienen derecho a pedir, debatir, practicar las pruebas pertinentes a la demostración de sus respectivos alegatos, lo cual constituye en lo relativo a la prueba el contenido del derecho a la defensa.
De allí que, hay autores que coinciden en afirmar que la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso y la producción de éstas en forma adecuada genera como consecuencia la admisión y valoración de las mismas y tomando en cuenta su pertinencia e idoneidad producirá la finalidad deseada que no es otra que producir convicción en el juez de los hechos y afirmaciones aportadas por las partes dentro del proceso.

En este orden, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa que, la parte actora no asumió efectivamente la carga de probar, que entre él y la causante Witermunda del Carmen Orellana de Vargas, existió una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, en vista que el demandante enunció en su libelo de demanda la promoción de los testigos siguiente: MAXIMILIANA VARGAS DE BRICEÑO, JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ y VERÓNICA COROMOTO GARCÍA, testigos que no fueron promovidos en la etapa correspondiente de promoción de pruebas, como consecuencia, ningún testigo acudió al proceso, y toda vez que de las pruebas valoradas no son las pruebas idóneas para demostrar hechos históricos, como si lo es la prueba testimonial, es forzoso concluir que la parte demandante no demostró los respectivos hechos alegados en su libelo. Así se establece.
De tal manera que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, analizadas y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas, a la luz de las anteriores consideraciones, estima este juzgador que, no está suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadano JOSÉ ANÍBAL ORELLANA, que entre él y la fallecida WITERMUNDA DEL CARMEN ORELLANA DE VARGAS, existiera una unión concubinaria, tal como lo estableció la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2.005, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al señalar que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem. Así se declara.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA:


Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano: JOSÉ ANÍBAL ORELLANA, en contra de los ciudadanos: NORIS COROMOTO, JUAN CARLOS y JOSÉ ALBERTO VARGAS ORELLANA, todos plenamente identificados en autos, en su condición de herederos conocidos de la causante WITERMUNDA DEL CARMEN ORELLANA DE VARGAS, supra identificada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber sido vencida totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (01-03-2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.