REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01914-M-17.
DEMANDANTE: JESÚS VIERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.899.

APODERADAS JUDICIALES: MARILYN COROMOTO VÁSQUEZ y CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 161.022 y 169.642, correlativamente.

DEMANDADO: DANIEL ANTONIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.116.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17-01-2017, cuando las Profesionales del Derecho ciudadanas: MARILYN COROMOTO VÁSQUEZ y CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.205.107 y V-12.008.431, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 161.022 y 169.642, correlativamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano: JESÚS VIERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.899, de este domicilio, se dirigen al Tribunal e interpone pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano: DANIEL ANTONIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.116, domiciliado en la Avenida Principal Juan Pablo Segundo, esquina frente a la bodega El Gordo, Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 20-01-2017 (Folios 07 al 08), con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en este mismo acto la intimación del ciudadano: Daniel Antonio Delgado, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación a pagar o formular oposición al procedimiento. Igualmente, se decretó medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Este Tribunal libró la boleta de intimación del ciudadano: Daniel Antonio Delgado. (Folio 09).
Mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal, devolviendo recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano: Daniel Antonio Delgado. (Folios 12 al 13).
En fecha 07-03-2017 (Folio 14), mediante diligencia compareció la Profesional del Derecho ciudadana: Carmen Dignora Méndez, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, exponiendo: “Por cuanto el demandado ha cancelado a satisfacción toda la deuda a que se contrae el presente juicio, no quedando pendiente nada que cancelar, desisto en nombre de mi representado de la presente demanda. Solicito se suspenda la medida de embargo la medida practicada sobre el vehiculo allí descrito. Igualmente solicito se de por terminado el presente juicio homologue el presente desistimiento y se archive el expediente...”

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son:

a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica;

b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.



De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace la Profesional del Derecho ciudadana: CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.642, tiene faculta expresa para desistir mediante poder especial inserto al folio 04, razón por la cual cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, la abogada: CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, plenamente identificada, desiste del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verificó, no se necesita el consentimiento de la parte demandada; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.


DISPOSITIVA:


Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por la Profesional del Derecho ciudadana: CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora ciudadano: JESÚS VIERA GONZÁLEZ, en la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano: DANIEL ANTONIO DELGADO; todos plenamente identificados; en consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO, la Medida Preventiva de Embargo, decretada mediante auto de fecha 20-01-2017; en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que haga entrega del bien mueble embargado, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 21-02-2017, vencido el lapso de Ley.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (13-03-2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Titular,


Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.







En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.