REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 14 de Marzo de 2017.
Años: 206º y 158º.
EXPEDIENTE: Nº 01853-T-16.
DEMANDANTE: DÉBORA ANDREA GALLARDO BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.466.
APODERADAS JUDICIALES: ESNERVI DINORA ROSALES CASTILLO y MERY SOAZO BOHORQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.001 y 142.559, correlativamente.
DEMANDADOS: ELÍAS FERRAIE Y SOLIDARIAMENTE LA EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. C.A.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON PIEDRAHITA y MIGUEL GENEYDA VARGAS ARGUELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 23.646 y 225.199, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ORAL)
MATERIA: TRÁNSITO.
En el día de hoy, 14-03-2017, siendo las 11:15 a.m., el Tribunal Procede a dictar el fallo correspondiente en la presente causa:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el dispositivo del fallo, de una forma precisa en los términos siguientes: La pretensión que nos ocupa se contrae a la reclamación por Indemnización por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, en contra del ciudadano: Elías Ferraie y de manera solidaria la Empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., al alegar la parte actora que conducía su vehículo el día 04-03-2016, a las 7:10 p.m., diligente, moderada y prudentemente por la avenida Unda, específicamente frente a farmatodo, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que circulaba en estricto observancia de las reglas que rigen e tránsito automotor, cuando de pronto sentí un impacto en la parte derecha de mi vehículo, inmediatamente me pare y al revisar constate que había daños y pude observar que había un vehículo con la puerta abierta que fue el que causó el daño a mi vehículo, el chofer no tomó las previsiones necesarias, de manera imprudente y sin medir peligro abrió su puerta…, esta conducta abusiva e irresponsable del conductor del vehículo que sin la prudencia y responsabilidad debida abrió la puerta y como se evidencia en el croquis del accidente en donde se demuestra la magnitud del impacto ocasionado por el vehículo marcado 02, a mi vehículo 01… como consecuencia de la colisión antes referida, el vehículo de mi propiedad sufrió daños materiales de consideración que alcanzan la cantidad de Bs. 945.000,00, discriminados así: Guarda fango derecho delantero abollado, guarda polvo abollado, puertas derechas abolladas, guarda fango derecho trasero abollado (salvo los daños ocultos)…
Ante la pretensión expuesta, el apoderado judicial de la parte demandada Empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., y apoderado judicial del ciudadano: Elias Ferraie, en la oportunidad de contestar la demanda invoco entre otras defensas la falta de cualidad para demandar los conceptos reclamados por cuanto no acredita el carácter de legítima propietaria del vehículo marca: Hyundai; modelo: Accent; clase: Automóvil; tipo: Sedan; año: 2000; color: Gris; placa: AB417ZG, signado con el Nº 01 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, conforme al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre; Procede contestar a fondo negando y contradiciendo los hechos como el derecho. Admite que es cierto que el día 04-03-2016, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, ocurrió el accidente entre los vehículos involucrados, pero no es cierto que la demandante circulada en el vehículo Accent en forma diligente, moderada y prudente, siendo lo cierto que su representado Elías Ferraie, dentro de su canal donde estaba estacionado su vehículo se disponía abordarlo y al abrir a medias la puerta vio que un vehículo se le aproximaba sin ningún ánimo de prever su presencia, por lo que en vista dl peligro de muerte, en el último instante ante la colisión saltó sobre su vehículo como pudo, salvando milagrosamente su vida, en tanto la conductora imprudente y sin ninguna pericia detuvo su carrera a más de once metros (11 mts), desde el punto de colisión configurando una clara presunción de exceso de velocidad… Tampoco es cierto como manifiesta la demandante en su libelo de demanda que su vehículo fue colisionado por el vehículo de mi mandante; mas adelante señala que el accidente se produce por su imprudencia al conducir y la falta de pericia, al circular a velocidad no reglamentariamente en una zona de gran afluencia vehicular…, por lo que niega y rechaza el pago por concepto de daños materiales sufrido por el vehículo conducido por la demandante…, jamás alcanza la cantidad de Bs. 945.000,00. Finalmente en este en su contestación, sugiere concluir que la demandante al circular con su vehículo por la citada avenida Unda de Guanare, a velocidad no reglamentaria en zona de gran afluencia de personas y vehículos que hacen sus compras en farmatodo, ostentan una falta de pericia y con la mayor negligencia pasa tan cerca del vehículo propiedad de Elias Ferraie, que estaba estacionado legalmente y cuando su propietario se disponía abordar su vehículo con la puerta semi-abierta el vehículo de la demandante colisiona la puerta semi-abierta del vehículo optra signado con el Nº 02 en las actuaciones y lleva la puerta hasta que esta golpea el guarda fango y guardapolvo delantero izquierdo produciendo abolladuras y las bisagras dañadas totalmente, tal como lo observa el perito de tránsito en el acta de avalúo…
Por otro lado, alega también el apoderado judicial de los codemandados que la culpabilidad en la ocurrencia del siniestro se debe a la única y exclusivamente a la conducta desplegada por la conductora siendo con el Nº 01…, en tal sentido la ciudadana Débora Gallardo Bermúdez, conductora del vehículo Hyundai fue la responsable de causar los daños al vehículo del demandante, al no tomar las medidas necesarias para circular por esa avenida, la hacen materializadora de un Dolo eventual concatenado a una culpa consciente, al hacer los elementos de negligencia, imprudencia e impericia exhibidos en la conducción de su vehículo… Finalmente señala que la identificada conductora, violó flagrantemente el artículo 169 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre…, afirmación que hace el base a que el vehículo de la demandante recorre a más de diez metros a partir del punto de impacto, que circulaba a exceso de velocidad al observarse en el croquis que aparece en las actuaciones de tránsito terrestre. Por tal motivo impugnó el acta policial en el punto referido a dinámica del accidente en donde el funcionario de tránsito que levanto el accidente penalizó a su mandante señor Elías Ferraie con el artículo 274 del Reglamento a la Ley.
Este Tribunal con fundamento en las pruebas acopiadas en los autos y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y del análisis realizado a las medios probatorios, en especial de las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, el acta policial cursante al (folio 06), la cual fue impugnada pero no fue desvirtuada dentro del juicio, el croquis del accidente en la cual se evidencia la posición final en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente de tránsito terrestre, informe del accidente, la versión de los conductores, acta de avalúo y la aclaratoria, actuaciones administrativas (folios 05 al 17), que el Tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar la ocurrencia del accidente en las condiciones de modo, tiempo y lugar del mismo. Asimismo, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio al certificado de registro de vehículo Nº 29113442, a nombre de la ciudadana: Débora Andrea Gallardo Bermúdez, ratificado con la prueba de informes, cursante en los folios 92 y 93, por ser actuaciones emanada del Organismo Competente por la Ley, para su formación y expedición. En cuanto, a los testigos evacuados en la audiencia oral, no se le confiere valor probatorio por incurrir en contradicciones y no merecerle a este Juzgador plena fe de haber dicho la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Punto Previo. En relación a la falta de cualidad:
Para decidir la alegación de falta de cualidad esgrimida por el apoderado judicial de las partes accionadas, al sostener que la demandante no acredita el carácter de legitima propietaria del vehículo marca: Hyundai; modelo: Accent; clase: Automóvil; tipo: Sedan; año: 2000; color: Gris; placa: AB417ZG, signado con el Nº 01 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Al efecto, la Ley Especial, establece: “Se considera propietario o propietaria quien figue en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.” Sobre esta defensa el Tribuna le otorgó pleno valor probatorio al certificado de Registro de vehículo Nº 29113442, proveniente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, admiculada a la prueba de informes cursante al folio 93, quedando plenamente demostrado que la propietaria del identificado vehículo es la ciudadana: Débora Andrea Gallardo Bermudez, de manera que de tales pruebas deviene su cualidad para sostener el presente juicio, como consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad. Así se establece.
Realizada la valoración probatoria en especial a las actuaciones administrativas, se evidencia la ocurrencia del accidente entre los vehículos involucrados apreciándose que el vehículo identificado con el Nº 02, propiedad del señor Elías Ferraie, se encontraba estacionado en el canal derecho y el vehículo identificado con el Nº 01, circulada por la avenida José Vicente de Unda, en el sentido cardinal sur-norte, y al desplazarse frente a la empresa farmatodo colisiona con la puerta del vehículo Nº 02, convicción que arroja de el acta policial, en su parte de DINÁMICA DEL ACCIDENTE, donde el funcionario actuante precisa que la colisión se debe a que el propietario del vehículo Nº 02, abrió la puerta sin tomar las medidas de seguridad, verificando infracción de este conductor del vehículo Nº 02, al infringir el artículo 274 de la Ley de Tránsito Terrestre con concordancia con el artículo 171 de la Ley de Transporte Terrestre, infracción que consiste en no tomar medidas de seguridad ni de prevención al abrir la puerta. Acta policial que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, quedando evidenciado la ocurrencia del choque con vehículo estacionado y daños materiales debido a la conducta imprudente y negligente del conductor del vehículo identificado con el Nº 02, cuando procedió abrir la puerta sin tomar las medidas de seguridad, por tal razón impacta al automóvil que circulaba por la Avenida José Vicente Unda en el sentido cardinal Sur-Norte y produce los daños ocasionados a dicho vehículo. Así se establece.
En cuanto, a las defensas alegadas por la representación judicial de los codemandados. Es menester señalar que, no se evidencia con las pruebas aportadas que el vehículo identificado con el Nº 01, circulaba a exceso de velocidad, ya que el hecho de haber quedado a una distancia un vehículo del otro, no significa el exceso de velocidad alegado por la parte demandada, al igual que no se desprende del croquis con toda certeza que la conductora del vehículo identificado con el Nº 01, detuvo su vehículo a más de once metros (11 mts), desde el punto de colisión como sostiene el representante de los codemandados como defensa de fondo y alegatos sostenido en su contestación para atribuirle la responsabilidad y culpabilidad del accidente a la demandante, todo ello conduce a este Juzgado a determinar la responsabilidad civil del propietario del vehículo Nº 02, en la ocurrencia del accidente y por lo tanto debe este responder por los daños causados al igual que solidariamente la compañía aseguradora conforme a la póliza de seguros, en cuanto al monto de su cobertura responder por los daños materiales ocasionados al vehículo Nº 01 del demandante; con fundamento a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se establece.
En cuanto, a la pretensión de la reclamación por gastos emergente, peticionado en el libelo de la demanda por la cantidad de Bs. 2.124, según la factura de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, RIF J-30564328-8, de fecha 07-03-2016, el Tribunal para considerar este concepto observa que se pretende el pago de la suma señalada y al efecto se acompaña documento (recibo) marcado con la letra “C”, mediante el cual la ciudadana Débora Andrea Gallardo Bermúdez, canceló la cantidad de Bs. 2.124,00, por concepto de servicio de avalúo al ciudadano José V. Rodríguez. Ahora bien, por cuanto se trata de un recibo suscrito por un miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores, el cual se considera un instrumento privado, requiriéndose para que tenga plena validez en juicio, ser ratificado mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva y no habiendo comparecido el tercero emitente, a los fines de ratificar el contenido y firma en la audiencia o debate oral, no se le confiere valor probatorio y por consiguiente se declara IMPROCEDENTE la reclamación por éste concepto de gasto emergente. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en la persona de la demandante, para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la ciudadana: DÉBORA ANDREA GALLARDO BERMÚDEZ, contra el ciudadano: ELÍAS FERRAIE y solidariamente la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., plenamente identificados. En consecuencia, se condena a los codemandados a pagar a la parte actora, la cantidad de: NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 945.000,00), monto de los daños justipreciados por el perito avaluador de Tránsito Terrestre. Así se decide.
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de reclamación por gastos emergente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte accionada.
El extensivo del presente fallo se publicará en el plazo de diez (10), días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las Once y Quince de la mañana (11:15 a.m.).
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
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