REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



EXPEDIENTE: Nº 01894-C-16.

DEMANDANTE: NERIA DÍAZ CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.443.

APODERADOS JUDICIALES: FENANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y LILIANA GARCÍA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 134.257 y 134.221, correlativamente.

DEMANDADA: ANA MARÍA VERDE YBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.173.

ABOGADO ASISTENTE:
GEORGERI SIDARTA PUERTA GIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.929.

MOTIVO

CAUSA
REIVINDICACIÓN

CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.


Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-11-2016, mediante el cual la ciudadana: NERIA DÍAZ CHINCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.443, domiciliada en la calle 33, casa S/N, del Barrio Nuevas Brisas, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadano: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.257, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de REIVINDICACIÓN fundamentando la misma en el artículo 115 Constitucional en concordancia con el artículo 548 del Código Civil, artículos 40 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; constante de 39 folios útiles.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 24-11-2016 (Folio 40), ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la pretensión.
Por medio de diligencia de fecha 30-11-2016, la demandante, ciudadana: NERIA DÍAZ CHINCILLA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, solicita que se expidan los fotostatos requeridos, se certifiquen y se libre la respetiva boleta de citación; asimismo consigna los emolumentos para practicar la respectiva compulsas (Folio 43).
En fecha 12-08-2016, la demandante confiere Poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio ciudadano: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y LILIANA GARCÍA GARCÍA (Folio 44).
Esta Instancia libró boleta de citación a la ciudadana: ANA MARÍA VERDE YBARRA. (Folio 46).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 19-12-16 (Folios 47 y 48), devolvió recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana: Ana María Verde Ybarra.
En fecha 03-02-17 (Folio 49 al 51), se recibió escrito de cuestiones previas por la demandada ciudadana: ANA MARÍA VERDE YBARRA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: GEORGERI SIDARTA PUERTA GIMENEZ.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, oponer las defensas previas y/o de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, ciudadana: ANA MARÍA VERDE YBARRA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: GEORGERI SIDARTA PUERTA GIMÉNEZ; opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La cuestión previa que nos ocupa es la del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado o cumplido en el libelo los requisitos previsto en el artículo 346, numeral 6º ídem, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 340, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en el libelo de la demanda, el accionante no determinó con precisión los datos de identificación del bien pretendido en reivindicación.
Alegó la parte demandada que: “la demandante en su interposición de acción reivindicatoria o interdicto restitutorio del bien mueble objeto de litigio … pretende hacer valer su pretensión o derecho de propiedad, mediante una factura Nº 10687, de fecha 18 de febrero del año 2002, de una nevera marca Samsung sin escarcha, modelo: SR 44NMB, serial 700342BR900083, la cual es un documento privado, siendo importante todos los datos concernientes a la identificación y adquisición de bien mueble objeto, EN EL LIBELO DE DEMANDA NO SE HACE MENCION ALGUNA DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA JURIDICA COMERCIAL QUE EMITE LA FACTURA DATOS IMPORTANTES COMO REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) o NUMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIO (NIT) Y OTROS DATOS CONCERNIENTES A LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA JURIDICA DE DONDE SE ADQUIRIÓ EL BIEN MUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, colores, los signos, señales, particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble tal como por mandato expreso lo exige nuestro código de procedimiento civil.” (cita textual).
Ahora bien, la alegada cuestión previa tiene su fundamento legal en la siguiente disposición normativa:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

“Omissis”

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Sobre este particular la calificada doctrina patria ha opinado:

Todo procedimiento comienza con la interposición de la demanda, calificada por la doctrina como el acto introductorio de la causa, definiéndola el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como “el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercida la acción, dirigida al juez para la tutela de interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.”
Para el legislador venezolano la importancia y trascendencia de la demanda en el proceso es tal, que instauró expresamente los requisitos de forma que debe llenar su libelo, insertados en la norma arriba transcrita; de manera que, la parte debe hacer mención expresa de diversos elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, en definitiva es una disposición que va dirigida a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado.
El requisito a que hace referencia el ordinal 4° de la norma 340 in comento, no es más que el objeto mismo de la pretensión, es decir, el petitum, lo que efectivamente se persigue con el proceso, llevando consigo las características y circunstancias a detallar dependiendo de la naturaleza del bien, ya sea inmueble, mueble o semoviente, y en el supuesto que la pretensión verse sobre derechos indicar las explicaciones necesarias.
En el presente caso sometido a consideración de este Sentenciador, la ciudadana NERIA DÍAZ CHINCHILLA, acudió a este órgano jurisdiccional a intentar una demanda de REIVINDICACIÓN de un bien mueble, en contra de la ciudadana ANA MARÍA VERDE YBARRA.
Ahora bien, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no es cierto tal como indica la demandada con la debida asistencia judicial, al afirmar que, el accionante no llenó en el libelo el requisito a que se contrae el artículo ut supra copiado, no se hace mención alguna de la identificación de la persona jurídica comercial que emite la factura datos importantes como Registro de Información Fiscal (RIF) o Número de Identificación Tributario (NIT) y otros datos concernientes a la dirección de la empresa jurídica de donde se adquirió el bien mueble objeto del litigio, colores, los signos, señales, particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble tal como por mandato expreso lo exige nuestro Código de Procedimiento Civil.
Para resolver, observa este juzgador, que en autos consta que la demandante asistida del Abogado Fernando Antonio Quevedo López, en la parte de los hechos de su demanda, señaló PRIMERO: “…En fecha 18 de febrero de 2002, adquirí un bien mueble distinguido con las características siguientes: Nevera Marca: Samsung sin escarcha, Modelo SR44NMB, Serial 700342BR900083, por compra que hiciere a Muebles Portuguesa, según se observa de factura Nro. 10687…”
Así mismo, se contacta del instrumento acompañado al libelo signado con el No. 10687, que en el mismo aparece la identificación de la Empresa vendedora MUEBLES PORTUGUESA, RIF V- 15138140-1. NIT 0036007699. Av Mariscal Sucre- Mercado Nuevo – Telef. 0257- 2516650- Guanare Portuguesa. La fecha 18-02-2002. El nombre de la demandante Neria Díaz Chinchilla. Los datos del bien mueble que permite su identificación como son: 1 Nevera Samsung sin escarcha modelo SR44NMB, serial 700342BR900083. Datos y características que coinciden con los contenidos en el particular Cuarto de la Inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de medidas del Primer Circuito Judicial de este Estado Portuguesa, en fecha 27 de Junio de 2016, según acta que cursa a los folios 36 y 37 del presente expediente.
Dentro de este contexto, de todo lo señalado, en las instrumentales acompañadas y del libelo queda plenamente identificado el bien mueble objeto de la acción reivindicatoria, el cual es el objeto de la pretensión, cumpliendo el demandante con el requisito exigido en el artículo 340 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente es forzoso declarar IMPROCEDENTE, la cuestión previa en estudio. Así se establece.
DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demanda, en concordancia con lo establecido en el articulo 340 numeral 4º eiusdem, relativa al objeto de la pretensión, promovida por la parte demandada, ciudadana: ANA MARÍA VERDE YBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.173, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: GEORGERI SIDARTA PUERTA GIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.929.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los quince días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (15-03-2017). Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Titular,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.


En esta misma fecha, se dicto y publico, siendo las 03:25 p.m. Conste.