REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 20 de Marzo de 2017.
Años: 206º y 158º.
La presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano: YURI LOAIZA PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.358.161, domiciliado en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, Barrio Monseñor Unda, carrera 8, entre calles 9 y 10, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: BELINDA YSABEL VELIZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.273, en contra de la ciudadana: RUTH MARÍA RODRÍGUEZ OÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.102.240, domiciliada en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, Barrio 19 de Abril, intercesión entre carreras 6 y 7, frente a la Iglesia Adventista.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 13-03-2017 (Folios 22 al 25); mediante la cual se acordó apercibir al demandante, para que dentro de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, subsane el error señalado en relación a la precisión de la fecha, es decir, el día en que se inició y finalizó la presunta relación estable de hecho, requisito fundamental en este tipo de pretensión, con la advertencia de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negará la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde el día 13-03-2017 (exclusive), hasta el día de hoy (inclusive), ha trascurrido sobradamente el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de tres (03) días de despacho otorgado al accionante para que subsanara y señalara lo antes indicado, se encuentra vencido.
En tal sentido, que del análisis de la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, se infiere básicamente dos puntos:
A) La existencia de una presunción iuris tantun, en torno a la comunidad, que como bien es sabido admite prueba en contrario. En tal marco, la mujer como el hombre tienen la carga de probar la unión, pese a que los bienes en cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
B) Se debe probar que se ha vivido “permanentemente”, cuestión que implica estabilidad en la unión y aún separándose no implica que la unión haya dejado de existir.
C) Se debe probar la existencia de la unión concubinaria, que va a generar los efectos patrimoniales y personales, la cual son fundamentalmente, en principio, las que permiten probar la posesión de estado, tal como: El trato, la fama y la constancia; de acuerdo con el autor González Fernández Arquímedes, en su obra: “El Concubinato”, Pág. 178, 2008, Buchivacoa.
De tal modo, que al declarase la unión concubinaria, se generan al mismo tiempo efectos tantos patrimoniales y personales, que ameritan imperiosamente una determinación, precisión desde el inicio de tal unión. Elementos estos más comunes y característicos por demás del derecho.
El mismo parecer, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció mediante sentencia vinculante los parámetros y extremos para la determinación de la existencia de una relación concubinária, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así pues, entre otras cosas, el fallo en cuestión de fecha quince de julio de dos mil cinco (15-07-2005), signado con el Nº 1682, expediente Nº 04-3301, estableció:
…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del Concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… (Subrayado del Tribunal).
Como se infiere del fallo parcialmente transcrito, es requisito esencial de la futura sentencia en el juicio sobre concubinato, en caso de ser acogida la pretensión del accionante, que se indique con precisión la fecha en que se inició el concubinato y en la que finalizó, de ser el caso; esto debe, necesariamente, ser previamente señalado en el libelo, lo que implica un requisito esencial para la admisión de la demanda, ya que de admitirse sin que el libelo cumpla con tal requisito, implicará poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional que al final no podrá cumplir con un requisito esencial de la sentencia declarativa que se pretende.
En el presente caso, se observa con claridad, de la lectura del escrito libelar, que la parte actora expuso: “…Desde el mes de AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, inicié una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con la ciudadana: RUTH MARÍA RODRÍGUEZ OÑATE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.102.240, domiciliada en Guanarito, Estado Portuguesa, con quien no tengo ningún impedimento para contraer matrimonio y caracterizándose dicha unión y relación por ser en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, comportándonos como si hubiésemos estados casados, socorriéndonos mutuamente y cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes que impone este tipo de relación, aunque no estábamos casados y donde ambos nos dedicábamos al comercio y unidos recaudamos dinero que nos permitió construir una casa de habitación que esta ubicada en Guanarito Estado Portuguesa, en el Barrio 19 de Abril, según consta en documento debidamente registrado que acompaño marcado con la letra “A” y donde aparece como propietaria solamente la ciudadana: RUTH MARÍA RODRÍGUEZ OÑATE, pero sobre la cual se presume el derecho de propiedad en comunidad según la ley que rige la materia, y en esta casa convivimos los últimos años ya que anteriormente vivíamos en una casa Arrendada ubicada en el mismo barrio, hasta el mes de NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, fecha en la que por desavenencias insuperables tuvimos que separarnos sin que haya sido posible una nueva relación entre nosotros...”.
Antes lo expuesto, concluye este sentenciador que la Acción Mero Declarativa de Concubinato, presentada por el ciudadano: YURI LOAIZA PERAZA, plenamente identificado, esta sujeta al cumplimiento del requisito de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, al no señalar con precisión la fecha, es decir, el día en que se inició y finalizó la presunta relación concubinaria, requisito fundamental en este tipo de pretensión, en tal sentido, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE el presente asunto y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por el ciudadano: YURI LOAIZA PERAZA, en contra de la ciudadana: RUTH MARÍA RODRÍGUEZ OÑATE, plenamente identificados.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (20-03-2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.
|