REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 22 de Marzo de 2017.
Años: 206º y 158º.

EXPEDIENTE: Nº 01797-C-15.
DEMANDANTE: JAYNE YRAIMA MEJÍAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.055.073.

APODERADOS JUDICIALES: NORELYS AGÜIN DE CEDEÑO, CARLOS JOSÉ CEDEÑO AZOCAR, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA, ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, OSCAR CHÁVEZ RIVERA y LUÍS ERICKSON CLAVIJO GÁMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 77.874, 56.364, 145.431, 148.899, 86.730, 142.582 y 142.512 correlativamente.

DEMANDADO: HUAHUAN FANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.859.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA (ORAL)

MATERIA: CIVIL.

En el día de hoy, 22-03-2017, siendo las 02:00 p.m., el Tribunal Procede a dictar el fallo correspondiente en la presente causa:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el dispositivo del fallo, de una forma precisa en los términos siguientes: La pretensión que nos ocupa se contrae una Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana: JAYNE YRAIMA MEJÍAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.055.073, en contra del ciudadano: HUAHUAN FANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.859.
La parte demandante con fundamento en los hechos narrados, pretende la resolución del contrato de arrendamiento que dice haber suscrito su madre en vida la ciudadana Olegaria Herrera de Mejías, sobre el inmueble (Local Comercial), plenamente descrito en las actas del expediente, al ratificar en la audiencia oral:

“…Ratifico el escrito libelar interpuesta por mi representada Jayne Yraima Mejías Herrera, donde demanda por resolución de contrato con fundamento de conformidad con el artículo 1.159, 1.160 y 1.167, numeral 2 del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el uso comercial en su literal “F” en la cual demanda al ciudadano: Huahuan Fang, por cuanto su madre en vida Olegaria Herrera de Mejías, dio en contrato de arrendamiento un inmueble descrito en el libelo de la demanda, ubicado en la carrera 11, entre calles 13 y 14, Numero de Local 13-50, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa…”

Ante la pretensión expuesta, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda invoco entre otras defensas la falta de cualidad para demandar, al sostener:

“…invocó como defensa de fondo la que concede el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte actora ciudadana Jayne Yraima Mejías Herrera, no tiene atributos de cualidad alguna para intentar ni sostener la acción propuesta en pretensión de la declaratoria judicial de resolución de un contrato escrito de arrendamiento con vigencia desde el día 12-05-2013, el cual se celebró entre la ciudadanas Olegaria Herrera de Mejías y el ciudadano Huahuan Fang, presentándose la actora en este juicio sin invocación ni determinación específica y circunstanciada de las causas, motivos, títulos y razones por las cuales pudiera ella ejercer en este asunto un derecho ajeno…”



Defensa ratificada en la audiencia oral, de la forma siguiente:

“…la defensa perentoria alegada en el escrito de contestación al fondo de la demanda con apoyo en lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la actora ciudadana Jayne Yraima Mejias Herrera, no tiene la cualidad y atributo que le permitiese por si misma instar esta acción resolutoria de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Olegaria Herrera de Mejías y el ciudadano Huahuan Fang en los términos libelados y según el documento que se encuentra agregado a partir el folio 25 en la primera principal de este expediente judicial, que al decir de la accionante constituye acto o negocio jurídico cuya resolución pide se declare y que, como del mismo es evidente y así la propia demandante lo expuso, tuvo vigencia a partir del día 12-05-2013, el principio de relatividad de los contratos artículo 1.166 del Código Civil, establece que los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes (señores Olegaria Herrera de Mejías y Huahuan Fang), pero siendo cierto que la ciudadana Olegaria Herrera de Mejías, falleció (acta de defunción folios 39 y 40 segunda pieza principal), devino la situación jurídica a su resolución a la luz de lo que establece el artículo 1.163 del mismo Código Civil, según el cual la contratación celebrada por señora Olegaria Herrera de Mejías, lo fue para sí y para sus herederos, quienes según decreto judicial dictado por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 09-01-2014 (folios 76 y 77 segunda pieza de este expediente), los son los ciudadanos Keila Yasmira Mejías Herrera, Yazmin Yusvelia Mejías Herrera y Yonnattan Leomar Mejías Herrera, Luis Rafael Mejías Herrera, sucedido por su hijo sobreviviente Luis Javier Mejías Canelo y Jayne Yraima Mejías Herrera; en virtud de lo cual surgió luego e inmediatamente después de la muerte de la señora Olegaria Herrera de Mejías, una comunidad sucesoral que pasó a titular por su causante los derechos que a ella le eran propios en los términos que explica el documento registrado el 08-11-2012 (folios 24 al 29 de la segunda pieza de este expediente), sobre el inmueble objeto del arrendamiento que se especificó en un 54,54% propio de ella en concurrencia con los otros coherederos causahabientes sucesorales de sus remotos causantes Eufemiano Mejías Chinchilla, todo como lo comprueba este documento; por manera que a la ciudadana Jayne Yraima Mejías Herrera, le era impretermitiblemente obligatorio accionar en nombre y representación de todos y cada uno de los demás condóminos propietarios del inmueble arrendado y causahabientes de los derechos el contrato de arrendamiento, porque eso es un imperativo legal que obligaba a la constitución de litis consorcio activo necesario o forzoso y la accionante no se hizo conferir poder o mandato para ello ni invocó a favor de la legitimación activa la facultad que le brinda el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de ejercer la representación sin poder en nombre de sus coherederos, con todo lo cual infringió lo determinado con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en tanto y cuanto pretendió hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, configurando una manifiesta falta de cualidad que debe ser advertía y declarada pues dicha actora carecía del atributo de representación que por demás tampoco invocó…”


El Tribunal para resolver con arreglo al artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el dispositivo del fallo.
En este contexto, se realizan las siguientes consideraciones previas relacionadas con la legitimación como atributo del derecho de acción. Al respecto, el tratadista Aristides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”.Tomo I, Pág. 167, define la legitimación ad causam, aseverando lo siguiente:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
Ha establecido la doctrina que, la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad entre la persona que ejerce la tutela jurisdiccional y aquélla que efectivamente se atribuye un derecho sustancial o material que lo faculte a recurrir ante la jurisdicción en interés que le sea reconocido ese derecho. En este caso se hace referencia a la legitimación activa, extendiéndose lo anteriormente expuesto a los casos en que exista de manera necesaria o, en su caso, voluntaria, un litis consorcio. Requiriéndose en dicho supuesto que la demanda sea instaurada por todos los litisconsortes y no algunos de ellos en particular.

La figura del litis consorcio, tanto activa como pasiva, se encuentra establecida en el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (Lo resaltado de este despacho)

Por su parte, el autor patrio Luís Loreto, en su obra ‘Estudios de Procedimiento Civil’ y en relación a su trabajo titulado ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, al referirse al litis consorcio, expresa:

“… Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o parte rei....”

Así se tiene que, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.


Dejados expuestos los conceptos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, sobre la necesidad de la integración del litis consorcio, así como, sobre la representación sin poder, no cabe duda para este Juzgador señalar, que habiéndose afirmado en el libelo la demandante ser copropietaria y hereditaria(sic) del inmueble que pretende el Desalojo, evidenciándose según el decreto judicial del día 09-01-2014, cursante al folios 76 y 77 de la segunda pieza del expediente, los herederos de la sucesión Mejías Herrera, la cual está integrada por cuatro (05) personas que conforman la sucesión, según se desprende del referido decreto de Únicos y Universales Herederos de la causante OLEGARIA HERRERA DE MEJÍAS; de tal manera que la acción por resolución de contrato de arrendamiento a que se contrae este proceso, debió ser intentada por todos estos comuneros o copropietarios que aparecen en la referido decreto, para que la sentencia que aquí se dicte pueda surtir efectos contra todos los miembros de la sucesión. Así se decide.

En atención a lo expuesto en el párrafo anterior, es indudable que al no venir al proceso los restantes miembros de la Sucesión MEJÍAS HERRERA, y condóminos propietarios del inmueble arrendado según documento registrado el 08-11-2012(cursante a los folios del 24 al 29 de la segunda pieza), la demandante de autos, debió en el libelo de la demanda invocar la representación sin poder de estos, para con ello cumplir con el requisito impretermitivo del litis consorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios, y no como fue formulada, es decir que, actuaba en su propio nombre (soy copropietaria y hereditaria). Así se decide.

En consecuencia, debe declararse que la demandante no tiene por sí sola, y menos aún sin haber invocado la representación sin poder de los otros comuneros, la legitimación para intentar la presente acción de Desalojo del inmueble ubicado en la carrera 11, entre calles 13 y 14, de esta ciudad de Guanare, ya que como se ha dicho, la referida sucesión constituye un solo sujeto. Como consecuencia, se declara PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa, lo que consecuencialmente conlleva a la desestimación de la demanda de mérito. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la falta de LEGITIMACIÓN ACTIVA alegada por la parte demandada, en la persona de la demandante, para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento (local comercial).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida.
El extensivo del presente fallo se publicará en el plazo de diez (10), días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.).

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Titular,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.