REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 23 de Marzo de 2017.
Años: 206º y 158º.



EXPEDIENTE: Nº 01936-C-17.
DEMANDANTE: EUGENIO PASTOR LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.386.038.

ABOGADO ASISTENTE: INMER RAFAEL ARGUELLO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.359.

DEMANDADO: HUGO MARIO RAMONES LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.724.183.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (INADMISIBILIDAD)
MATERIA: CIVIL.


Por recibida y vista la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, presentada por el ciudadano: EUGENIO PASTOR LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.386.038, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda Nº 17, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: INMER RAFAEL ARGUELLO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.359, en contra del ciudadano: HUGO MARIO RAMONES LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.724.183, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, calle 16, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Désele ENTRADA y anótese en el libro de causas signado bajo el Nº 01936-C-17.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda en el presente juicio, esta jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 340 numeral 06, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…El libelo de la demanda deberá expresar:

“Omisis”

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…



Asimismo, el artículo 341 eiusdem, deduce:


Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:


“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…omissis…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).


En el presente caso, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el escrito libelar que el ciudadano: EUGENIO PASTOR LEDEZMA, plenamente identificado, procede a explanar la relación de los hechos en los siguientes términos:


…Durante cuarenta (40) años vivió nuestra madre Benardina Ledezma Heredia, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.878.547 según consta en carta avalada por el consejo comunal del barrio Santa Rosa… Durante su permanencia este lugar fomentó bienhechurías tales como a.- la siembra de árboles frutales y maderables y la construcción de una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, 2 cuartos, cocina, comedor, baño y porche, cercada de bloques y frente con reja y rejillas de metal… Motivado a la muerte de nuestra madre según acta de defunción…, uno de mis hermanos sin consultar con los demás causahabientes desde hace aproximadamente dos (02) años intentó vender las mencionadas bienhechurías… A pesar de todos los esfuerzos realizados para impedir esta inconsulta venta nuestro hermano Hugo Mario Ramones Ledezma C.I. Nº V-2.724.183, procedió presuntamente a la venta de las bienhechurías pertenecientes a todos nosotros por ser hijos de nuestra difunta madre identificada en autos a la Señora Rosalía Coronado Jiménez de la cual no tenemos información completa.

Es el caso Ciudadano(a) Juez que la Señora Rosalía Coronado Jiménez argumentando ser la nueva propietaria inicio la tala indiscriminada de árboles maderables, especie samán y una serie de daños a las bienhechurías…



De la lectura de los hechos narrados por el actor observa este Órgano Jurisdiccional que el accionante debió acompañar documento de compra-venta, del cual se pretende anular, que fundamente la presente acción, es decir, que al presentar el libelo debe ir acompañado por instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como lealtad y probidad en el proceso, en virtud, que la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento de la parte accionada, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión.
En virtud de lo antes expuesto, de las normas anteriormente citadas y criterio jurisprudencial, este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva en nuestra Carta Magna, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, considera que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE VENTA. Así se decide.

El Juez Titular,

Abg. Jose Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Titular,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.