REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01873-C-16.
DEMANDANTE: GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.836.639.
APODERADO
JUDICIAL : DAHIL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322.
DEMANDADOS: ISABEL MARÍA, JULIO MANUEL y WOLFGANG ANTONIO UZCATEGUI LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.239.318, V-8.050.063 y V-5.128.875, correlativamente.
APODERADOS
JUDICIALES : MARÍA TERESA LUGO DÍAZ e IVÁN MEDINA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 61.985 y 61.986, correlativamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12-08-2016, cuando la ciudadana: GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.836.639, domiciliada en la Urbanización San Francisco, avenida 5, casa Nº 59, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: DAHIL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.322, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, en contra de los ciudadanos: ISABEL MARÍA, JULIO MANUEL y WOLFGANG ANTONIO UZCATEGUI LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.239.318, V-8.050.063 y V-5.128.875, respectivamente, domiciliados en el Barrio La Arenosa, carrera 08, entre calles 10 y 11, sitio de referencia al lado de la Ferretería La Conexión, casa blanca, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 16-09-2016 (Folios 10 al 11), ordenándose el emplazamiento de los accionados ciudadanos: Isabel María, Julio Manuel y Wolfgang Antonio Uzcategui Luque.
Esta Instancia libró las respectivas boletas de citación a los demandados ciudadanos: Isabel María, Julio Manuel y Wolfgang Antonio Uzcategui Luque. (Folios 12 al 14).
Consta al folio 17, diligencia de fecha 18-10-2016, mediante la cual la parte actora ciudadana: Galen Coromoto Uzcategui de Bustillos, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Dahil Mendoza, otorgó poder apud acta al referido abogado asistente.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia devolvió recibo de citación, junto con la compulsa y su orden de comparecencia librada contra los ciudadanos: Julio Manuel, Wolfgang Antonio e Isabel María Uzcategui Luque. (Folios 18 al 39).
Mediante diligencia de fecha 16-12-2016, compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Dahil Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40), y en auto de fecha 21-12-2016, se acordó lo solicitado. (Folios 41 al 42).
El apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Dahil Mendoza, consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Periódico de Occidente y El Regional.
El Secretario del Tribunal, dejó expresa constancia que fijó cartel de citación en la morada de los ciudadanos: Isabel María, Julio Manuel y Wolfgang Antonio Uzcategui Luque, dando así cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 47).
Consta al folio 48, diligencia de fecha 03-03-2017, mediante la cual los codemandados ciudadanos: Isabel María, Wolfgang Antonio y Julio Manuel Uzcategui Luque, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: María Teresa Lugo Díaz, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Iván Medina Rivero y a la referida abogada asistente. Asimismo, el Secretario del Tribunal, dio cumplimiento con su deber de constatación formal de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley Adjetiva. (Folio 49).
En fecha 22-03-2017 (Folios 50 al 51), mediante escrito comparecieron los ciudadanos: GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLOS, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: DAHIL MENDOZA, y los ciudadanos: ISABEL MARÍA, WOLFGANG ANTONIO y JULIO MANUEL UZCATEGUI LUQUE, en su carácter de codemandados, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: MARÍA TERESA LUGO DÍAZ, exponiendo: “…PRIMERO: La demandante GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLOS, previa evaluación de la propuesta de sus hermanos demandados, acepto la cantidad de bolívares ofrecida que es: CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), por el veinticinco por ciento (25%), cantidad esta que será pagada a la firma del presente documento. SEGUNDO: Esta cantidad, CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) la paga la comunera, ciudadana: ISABEL MARÍA UZCATEGUI LUQUE, lo que indica que ella pasa a ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, ejerciendo así el derecho preferencial que les asiste, y así todos convienen y aceptan. TERCERO: La demandante ciudadana GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLOS, se compromete, con la compradora ISABEL MARÍA UZCATEGUI LUQUE, a realizar todo tipo de diligencias conducentes al saneamiento de ley de dicho inmueble. Ciudadano Juez en virtud de que la ley establece que este tipo de transacciones se pueden realizar en cualquier estado y grado del proceso, le solicitamos que se pronuncie al fondo de la causa con arreglo a la equidad, determinando en su sentencia que la propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble es la ciudadana: ISABEL MARÍA UZCATEGUI LUQUE, ya que las partes de común acuerdo así lo solicitamos tal como lo establecen los artículos 13 y 263 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera invocamos el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición y más porque entre los interesados no hay menores, entredichos o inhabilitados, como lo establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil…
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL MEDIO DE AUTO COMPOSICIÓN OBSERVA:
Tal y como se evidencia del escrito, cursante en los folios 50 al 51, suscrito por los ciudadanos: GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLOS, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: DAHIL MENDOZA, y los ciudadanos: ISABEL MARÍA, WOLFGANG ANTONIO y JULIO MANUEL UZCATEGUI LUQUE, en su carácter de codemandados, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: MARÍA TERESA LUGO DÍAZ, se puede observar que ambas partes declararon lo siguiente:
“…PRIMERO: La demandante GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLOS, previa evaluación de la propuesta de sus hermanos demandados, acepto la cantidad de bolívares ofrecida que es: CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), por el veinticinco por ciento (25%), cantidad esta que será pagada a la firma del presente documento. SEGUNDO: Esta cantidad, CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) la paga la comunera, ciudadana: ISABEL MARÍA UZCATEGUI LUQUE, lo que indica que ella pasa a ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, ejerciendo así el derecho preferencial que les asiste, y así todos convienen y aceptan. TERCERO: La demandante ciudadana GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLOS, se compromete, con la compradora ISABEL MARÍA UZCATEGUI LUQUE, a realizar todo tipo de diligencias conducentes al saneamiento de ley de dicho inmueble. Ciudadano Juez en virtud de que la ley establece que este tipo de transacciones se pueden realizar en cualquier estado y grado del proceso, le solicitamos que se pronuncie al fondo de la causa con arreglo a la equidad, determinando en su sentencia que la propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble es la ciudadana: ISABEL MARÍA UZCATEGUI LUQUE, ya que las partes de común acuerdo así lo solicitamos tal como lo establecen los artículos 13 y 263 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera invocamos el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición y más porque entre los interesados no hay menores, entredichos o inhabilitados, como lo establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil…”
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Este Despacho Judicial observa que las partes tenían la capacidad procesal para transar, los ciudadanos: GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLOS, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: DAHIL MENDOZA, y los ciudadanos: ISABEL MARÍA, WOLFGANG ANTONIO y JULIO MANUEL UZCATEGUI LUQUE, en su carácter de codemandados, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: MARÍA TERESA LUGO DÍAZ, todos plenamente identificados, y revestidos de la disponibilidad sobre los objetos sobre los cuales versa la controversia, de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ordena impartir su HOMOLOGACIÓN por TRANSACCIÓN en términos y condiciones establecidos mediante escrito, de fecha 22-03-2017, cursante en los folios 50 al 51, del presente expediente. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 eiusdem, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN realizada por los ciudadanos: GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLOS, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: DAHIL MENDOZA, y los ciudadanos: ISABEL MARÍA, WOLFGANG ANTONIO y JULIO MANUEL UZCATEGUI LUQUE, en su carácter de codemandados, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: MARÍA TERESA LUGO DÍAZ, supra indicados, en los términos y condiciones señalados en la transacción. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (27-03-2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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