REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
Guanare, 07 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º.
EXPEDIENTE: Nº 01930-C-17.
DEMANDANTE: ELIZABETH TERÁN ARMEYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.309.838.
ABOGADA ASISTENTE: CLARA PATRICIA TERÁN DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.746.
DEMANDADA: KISBER ADRIANA AVILEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.528.447.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Vista la presente pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana: ELIZABETH TERÁN ARMEYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.309.838, de este domicilio, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: CLARA PATRICIA TERÁN DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.746, en contra de la ciudadana: KISBER ADRIANA AVILEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.528.447, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas. Désele entrada y anótese en el libro de causas signado bajo el Nº 01930-C-17.
Este Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
Que del análisis de la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, se infiere básicamente dos puntos:
A) La existencia de una presunción iuris tantun, en torno a la comunidad, que como bien es sabido admite prueba en contrario. En tal marco, la mujer como el hombre tienen la carga de probar la unión, pese a que los bienes en cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
B) Se debe probar que se ha vivido “permanentemente”, cuestión que implica estabilidad en la unión y aún separándose no implica que la unión haya dejado de existir.
C) Se debe probar la existencia de la unión concubinaria, que va a generar los efectos patrimoniales y personales, la cual son fundamentalmente, en principio, las que permiten probar la posesión de estado, tal como: El trato, la fama y la constancia; de acuerdo con el autor González Fernández Arquímedes, en su obra: “El Concubinato”, Pág. 178, 2008, Buchivacoa.
De tal modo, que al declarase la unión concubinaria, se generan al mismo tiempo efectos tantos patrimoniales y personales, que ameritan imperiosamente una determinación, precisión desde el inicio de tal unión. Elementos estos más comunes y característicos por demás del derecho.
El mismo parecer, lo ha tenido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció mediante sentencia vinculante los parámetros y extremos para la determinación de la existencia de una relación concubinária, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así pues, entre otras cosas, el fallo en cuestión de fecha quince de julio de dos mil cinco (15-07-2005), signado con el Nº 1682, expediente Nº 04-3301, estableció:
…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del Concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… (Subrayado del Tribunal).
Como se infiere del fallo parcialmente transcrito, es requisito esencial de la futura sentencia en el juicio sobre concubinato, en caso de ser acogida la pretensión del accionante, que se indique con precisión la fecha en que se inició el concubinato y en la que finalizó, de ser el caso; esto debe, necesariamente, ser previamente señalado en el libelo, lo que implica un requisito esencial para la admisión de la demanda, ya que de admitirse sin que el libelo cumpla con tal requisito, implicará poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional que al final no podrá cumplir con un requisito esencial de la sentencia declarativa que se pretende.
En el presente caso, se observa con claridad, de la lectura del escrito libelar, que la parte actora expuso: “…En el año 2005, el ciudadano: JOSÉ EUGENIO AVILES COLMENARES, identificado ut supra, y mi persona ELIZABETH TERÁN DURAN, iniciamos una unión estable de hecho…”, posteriormente alegó: “…se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó el año 2006 probado como esta, como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento…”, lo cual crea incongruencia, al no señalar la fecha precisa o exacta en que se inició la presunta relación concubinaria; razón por la cual este Tribunal, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.
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