REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01926-C-17.
DEMANDANTE: ELDA LUCIA APONTE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.753. (Actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos: KAREN KATIUSKA, KATHERINE KIOMARA y JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.668.567, V-18.668.568 y V-25.938.905, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163.
DEMANDADO: COOPERATIVA MIXTA LA UNIÓN 50 R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, el 2 de marzo de 2005, bajo el Nº 38, folios 172 al 178 del Tomo 14, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, representada por su Presidente ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.583.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
El Tribunal para pronunciarse sobre la admisión observa, del contenido del libelo se pretende con la acción propuesta un pronunciamiento sobre la certeza de la propiedad que alega la actora tener sobre un inmueble adquirido mediante un convenio de opción de compra consistente en una edificación de dos niveles, distribuidos de la manera siguiente: Primer Nivel: Tres locales comerciales; Segundo Nivel: Un apartamento con piso de granito, techo de acerolit, conformado por tres habitaciones, un baño, cocina, sala y comedor, construcción levantada sobre área de terreno de noventa y seis (96) metros cuadrados, que formaba parte de una mayor extensión de terreno, ubicada en la Calle Principal del Barrio El Cambio… Igualmente, mediante instrumento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 5 de diciembre de 2011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5312 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2011, nuestro causante, adquirió la parcela de terreno deslindada, de noventa y seis (96) metros cuadrados, sobre la cual estaban edificadas las mejoras y bienhechurías señaladas.
En el capítulo I de libelo, antecedentes, señala la parte demandante:
…Ciudadano Juez, es evidente de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, el 14 de enero de 2009, bajo el Nº 25 del Tomo 04 (se acompaña marcado Anexo 2), que nuestro identificado causante, JOSÉ DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, adquirió, de la prenombrada COOPERATIVA MIXTA LA UNIÓN 50 R.L, unas mejoras y bienhechurías consistente en una edificación de dos niveles (…) Posteriormente, el finado JOSÉ DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, evacuó un justificativo de perpetua memoria, que le garantizara la propiedad y posesión sobre el inmueble, que fue declarado suficiente por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 21 de mayo de 2012, y que fue protocolizado el 5 de noviembre de 2015, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5312 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2011. (…)
II.
…Ciudadano Juez, cuando nuestro causante JOSÉ DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, compra a la COOPERATIVA MIXTA LA UNIÓN 50 R.L., lo hace mediante un contrato de de venta a plazo y mediante el pago de cuotas perfectamente definidas que, en su momento, denominaron las partes contrato de opción a compra (ver Anexo 2). En el instrumento referido estipularon que el precio… la cantidad de treinta mil bolívares (30.000). Los cuales serán cancelados según las siguientes cláusulas: (…)
Luego de la muerte de JOSÉ DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, ocurrida en agosto de 2010, solicitamos a la Cooperativa, aun en el entendido que se había hecho una venta por cuotas, que nos firmara un documento de compraventa para efectos regístrales. La Cooperativa se negó al otorgamiento del instrumento y nos manifestó que no se le había cancelado el precio por lo que procedimos, aún en el entendido que nuestro causante había pagado la totalidad de la deuda y que de muy buena fe no había exigido los recibos, a depositar en la Cuenta Bancaria.
Como puede notarse de la cita parcial del libelo, la actora pretende que la identificada cooperativa reconozca la certeza de su propiedad del bien inmueble antes identificado.
Sobre la Inadmisibilidad de la Demanda.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversos fallos que la Acción Mero-declarativa procede solamente cuando no exista otra pretensión idónea para la satisfacción de los intereses jurídicos, igualmente, es deber del juzgador examinar lo anterior, pues de existir otra vía debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, así en decisión de fecha 21/07/2008 Nº RC.00494 (Exp. Nro. AA20-C-2007-000853) (…) …Omissis…
El Tribunal para admitir la demanda observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado y Negrita del Tribunal)
En aplicación de los criterios reiterados de la Sala, y de conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala Civil, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Subrayado de la Sala).
Sigue la Sala, “según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el presente asunto, este Tribunal observa que la parte actora, quién afirma actuar en su propio nombre y en representación de sus hijos, KAREN KATIUSKA, KATHERINE KIOMARA y JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA APONTE, venezolanos, mayores de edad, plenamente identificados en el libelo de demanda, interpuso una acción mero declarativa para que se declare la certeza de la propiedad a los fines de poder usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes de manera exclusiva y por esa razón formalmente demanda a la Cooperativa Mixta La Unión 50 R.L., para que convenga o en caso contrario así lo declare el tribunal- en que somos los únicos y exclusivos propietarios de la edificación…” derechos que aduce tener en virtud de haber adquirido su causante de la prenombrada Cooperativa una mejoras y bienhechurías (…) “mediante un contrato de venta a plazo y mediante el pago de cuotas perfectamente definidas, que en el momento, denominaron las partes contrato de opción a compra (ver anexo 2) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio en ella construido… Igualmente, mediante instrumento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 5 de diciembre de 2011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5312 y correspondiente al libro Folio Real del año 2011, nuestro causante, adquirió la parcela de terreno deslindada, de noventa y seis (96) metros cuadrados, sobre la cual estaban edificadas las mejoras y bienhechurías señaladas.”
Ahora bien, es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad a los fines de poder usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes de manera exclusiva.
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite a la actora satisfacer completamente su interés, como es la de cumplimiento de contrato o la de ejecución del contrato a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem.
De tal suerte que al existir un medio judicial a través del cual se puede obtener la satisfacción de ese interés, así como la tutela judicial efectiva, se impone el declarar INADMISIBLE la pretensión mero declarativa de la parte actora contenida en el libelo de demanda, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, incoada por la ciudadana: ELDA LUCIA APONTE OJEDA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, plenamente identificados en autos, en contra de la COOPERATIVA MIXTA LA UNIÓN 50 R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, el 2 de marzo de 2005, bajo el Nº 38, folios 172 al 178 del Tomo 14, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, representada por su Presidente ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.583, en conformidad a los artículos 341 y 16 in fine, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (08-03-2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:50 p.m. Conste.
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