REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, catorce de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº PP21-N-2013-000008.
PARTE RECURRENTE: DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia Nº 189-06, de fecha 29 de mayo de 2006.
I
DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION INTERPUESTA
- Tiene su inicio el presente procedimiento en fecha 09 de enero del 2013, oportunidad en que esta instancia dió por recibida la presente causa, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad proveniente del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que fuere intentado por DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, en contra de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
- En tal sentido, la Juez que regentaba este Tribunal abogada Gisela Gruber se abocó al conocimiento de la presente causa y libró las respetivas notificaciones al recurrente y al órgano emisor del acto que se pretende impugnar, no obstante, en fecha 30 de junio de 2014 dicta auto mediante el cual otorgó un lapso de 10 días hábiles para que el recurrente consignara a los autos la autorización expresa de la Procuraduría General de la Republica, dado su intención de desistir del presente procedimiento, y así mismo orden{o notificar a la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, a los fines de que informara a este Tribunal si posee interés en continuar el procedimiento y en caso negativo consigne la autorización del Procurador General de la Republica, donde autorice el desistimiento.
- Ahora bien, del análisis efectuado por este Juzgador a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata que siendo que hasta la presente fecha no consta a los autos ninguna de las dos actuaciones, no cumpliendo la parte recurrente con su carga procesal, así como ninguna de las partes contendientes efectuó actuación alguna en el expediente tendiente a dar impulso al mismo, y entendiéndose que la institución de la perención tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes activar el proceso, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla, debe establecerse que la perención se encuentra así determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, circunscrita a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales por parte del accionante, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, lo cual se hace evidente que el espíritu del legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad perse, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de pleno derecho y aún de oficio.
En este orden de ideas, debe imperiosamente traerse a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien al concatenarla con el artículo 30 de la mencionada norma, se evidencia que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice. En otras palabras, sólo conocerán y actuarán de oficio en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder ó cuando de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional y que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general, tal como lo ha plasmado nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancias que no concurren en el caso en estudio.
Bajo este mismo contexto, dispone la norma de índole legal prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
En el caso de marras, en base a las motivaciones que anteceden, existiendo un evidente desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017).
EL JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. JAVIER TORREALBA ABOG. YRBERT ALVARADO
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