PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO Nº PP01-J-2017-000110

PARTES: ELEAZAR DE JESÚS PIEDRA PÉREZ y
JOSEFINA SARKIS HERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 14 de febrero de 2017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ELEAZAR DE JESÚS PIEDRA PÉREZ y JOSEFINA SARKIS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.064.740 y V-10.722.541, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de éste domicilio; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Carla Nefertiti Chapón Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.550; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio El Progreso, calle 16, sector 3, casa sin número, de ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 15 de febrero de 2017 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 17 de febrero de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV-29.610.969, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 21 de febrero de 2017.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de diciembre de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 96; que durante la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de 14 años de edad, nacido en fecha 05/05/2002, según se evidencia del ejemplar con sello húmedo de partida de nacimiento Nº 2296, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho hacen cinco (5) años, desde el 06 de febrero de 2012, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo identidad omitida por disposición de la ley, de 14 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
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a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, será ejercida por la madre, ciudadana JOSEFINA SARKIS HERNÁNDEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre tendrá un régimen abierto y amplio, y la madre deberá facilitar y permitir el mismo, siempre y cuando no perturbe los estudios u otras actividades del adolescente, en tal sentido, el padre podrá recoger y llevar a su hijo al colegio, podrá el adolescente durante días de semanas pernotar con su padre, los fines de semana igualmente podrán compartir padre e hijo, en cuanto a los períodos vacacionales escolares, días de asuetos y decembrinos el padre podrá con acuerdo del adolescente disfrutarlo con su padre de manera abierta y amplia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a depositar para su menor hijo, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), de forma mensual en la cuenta personal de la madre; así mismo el padre, se compromete a dotar a su menor hijo de los gastos de medicinas, tratamientos médicos, gastos de colegio, uniformes, útiles, cursos, trabajos e investigaciones escolares, así como también de los gastos de deporte y recreación concernientes a la modalidad de tenis, que ejercita el adolescente, respecto a las mensualidades de la federación, torneos, uniformes, raquetas, pelotas y demás implementos, que requiera para continuar con su buen desarrollo como atleta. En épocas decembrinas igualmente el padre se compromete a dotar a su menor hijo del vestuario y calzado respectivo, por tanto el régimen de manutención estipulado estará abierto a revisión y aumento conforme a la situación inflacionaria del país; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmueble, sin indicar disposiciones relativas al mismo. Así mismo, como quiera que a los autos no cursa documento alguno del que pueda desprenderse el derecho de propiedad sobre los referidos bienes y si los mismos pertenecen o no a la comunidad de gananciales, no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ELEAZAR DE JESÚS PIEDRA PÉREZ y JOSEFINA SARKIS HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELEAZAR DE JESÚS PIEDRA PÉREZ y JOSEFINA SARKIS HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, por ante el Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2001, según acta de matrimonio Nº 96 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo identidad omitida por disposición de la ley, de 14 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA

El Secretario,



Abg. Julio César Duran Betancourt
PPG/jcdb/Ma. Alexandra.-