PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO N°: PH06-J-2015-000040

PARTES: JOSE JHONNY RODRIGUEZ TRIVIÑO y
FRANCIS YAMILET MENDOZA FERNANDEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 10 de julio de 2015, cuando los ciudadanos JOSE JHONNY RODRIGUEZ TRIVIÑO y FRANCIS YAMILET MENDOZA FERNANDEZ, venezolanos, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-22.090.385 y V-24.017.846, respectivamente, el primero domiciliado en: Barrio La Enriquera parte baja, calle principal, casa S/N, Parroquia Guanare del estado Portuguesa, y la segunda; Barrio La Enriquera parte baja, calle principal, casa S/N, Parroquia Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Carmen Brazon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 172.122, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio La Enriquera parte baja, calle principal, casa S/N, Parroquia Guanare del estado Portuguesa ”, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 13 de julio de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 15 de julio de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 27 de julio de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 09/03/2017, inserta al folio 22 del expediente, los ciudadanos JOSE JHONNY RODRIGUEZ TRIVIÑO y FRANCIS YAMILET MENDOZA FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 26 de septiembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital., según consta de acta de matrimonio Nº 163, Folio 163, del año 2007; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de ocho (08) años de edad, nacida el (09/01/2009). Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 27 de julio de 2015.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 27 de julio de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 27 de julio de 2015, de los ciudadanos JOSE JHONNY RODRIGUEZ TRIVIÑO y FRANCIS YAMILET MENDOZA FERNANDEZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 26 de septiembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital., según consta de acta de matrimonio Nº 163, Folio 163, del año 2007.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija identidad omitida por disposición de la ley, de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña identidad omitida por disposición de la ley, de ocho (08) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana FRANCIS YAMILET MENDOZA FERNANDEZ, quien convive con ella en la siguiente dirección: Urbanización Casa de Teja, calle 2, casa Nº 67, sector la Colonia del Municipio Guanare estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicitaron que se establezca que el Régimen de Convivencia Familiar sea abierto, en cuanto al Régimen de visitas de su hija, el padre podrá visitarla en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus actividades, recreativas, de esparcimientos, relaciones familiares, de descanso, escolares y en la noche en un horario más reducido, razonable, acorde y cuando sea necesario por el interés superior de la niña. En lo relacionado a las navidades serán pasadas con el padre la fecha del día y noche del 24 de diciembre y el día y noche del 31 de diciembre con la madre, el año nuevo con la madre, o viceversa si fuere el caso, pero de manera alternativamente, cuando la semana santa la pasará con el padre, y el carnaval lo pasará con la madre, ó viceversa se amerita, ambas en forma alternativa, año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre la pasará con la madre. Cada día de cumpleaños de su hija, será pasada al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión tan especial. En lo referente a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, ó viceversa dependiendo de las circunstancias, pero en forma alternativa, todo lo cual se hará de común y amistoso acuerdo, tomando siempre en cuenta y respetando la opinión como sujetos plenos de derechos del niño, en esta relación, porque tiene la siguiente edad identidad omitida por disposición de la ley, de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal, en aras de garantizar el Derecho de la niña identidad omitida por disposición de la ley, a un nivel de vida adecuado de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano JOSE JHONNY RODRIGUEZ TRIVIÑO, se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que corresponde a la Obligación de Manutención de la niña, asimismo el padre, se compromete a sufragar los gastos de vestuario, calzados, educación, asistencia médica, medicinas, juguetes, vacaciones, recreación, y todos aquellos que sea necesario del interés superior que contribuyan al bienestar material, físico, moral, y a elevar la calidad de vida de su hija, en consecuencia, solicita se le acuerde el doble DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) de la Obligación de Manutención decretada en los meses de Agosto y diciembre, recordando que la madre tiene el deber compartido de contribuir al bienestar material, físico, moral y a elevar la calidad de vida de sus hijos y reza así: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del Decreto quedó extinguida la Comunidad de Gananciales y comenzó a regir el Régimen de Separación de Bienes; en tal sentido, los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.

REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital y la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes, cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a las partes a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza;



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,



Abg. Julio Cesar Duran Betancourt
PPG/Jcdb/Katy Pacheco.-