PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO N°: PP01-J-2013-000459
PARTES: MIGUEL ANTONIO CASTILLO y
SONIA ROSA RODRIGUEZ MANZANO
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud recibido en jornada especial de Tribunal Móvil del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 24 de abril de 2013, cuando los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO y SONIA ROSA RODRIGUEZ MANZANO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.171.027 y V-17.509.536, respectivamente, domiciliados el primero en: en la Avenida Simón Bolívar, entre calle 20 y 21, diagonal al aeropuerto de Guanare estado Portuguesa, y la segunda; en el Barrio Sucre, calle 4, sector los tanques, Diagonal a la casa comunal Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Maide Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.022, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Sucre, calle 4, sector los tanques, Diagonal a la casa comunal Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 25 de abril de 2013 se le da entrada, admitiéndose en fecha 29 de abril de 2013, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 13 de mayo de 2013, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencias presentadas en fechas 31/01/2017 y 08/03/2017, insertas a los folios Nros 22 y 28, respectivamente del presente asunto, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO y SONIA ROSA RODRIGUEZ MANZANO, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 28 de marzo de 2007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 83, Folio 89 Fte, Tomo 1, del año 2007; que durante su unión de hecho y posterior matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de doce (12) y nueve (09) años de edad, nacidos el (15/07/2004) y (28/08/2007), respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2013.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 13 de mayo de 2013, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 13 de mayo de 2013, de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO y SONIA ROSA RODRIGUEZ MANZANO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 28 de marzo de 2007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 83, Folio 89 Fte, Tomo 1, del año 2007.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos identidad omitida por disposición de la ley, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, identidad omitida por disposición de la ley , de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana SONIA ROSA RODRIGUEZ MANZANO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será en las siguientes condiciones y términos; ambos progenitores compartirán las visitas y serán de manera alternativa, cada quince (15) días, es decir, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, pudiendo el padre retirar de la casa de habitación de los niños en horas de la mañana y lo entregará en horas de la tarde, a las 06:00 p.m., las vacaciones de diciembre, semana santa, carnavales. Etc., serán de igual forma compartidas con equidad, el día de la madre y el padre será con cada cual que corresponda., de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija por la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales y en el mes de septiembre y diciembre sea por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y en cuanto a ropa, calzado, medicina, escolares y recreación, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los mismos. De conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, estableciendo resolver lo conducente por la vía correspondiente, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Así mismo, expídanse por Secretaría al ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO, dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Juez,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Duran Betancourt
PPG/Jcdb/Katy pacheoc.-
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