PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000133
SOLICITANTE: JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.020.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en libre ejercicio Elvis José Semprun Rodríguez, inscrita en el inpreabogado Nº 191.226.
MOTIVO: CURATELA. (NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC)
En fecha 23 de febrero de 2017, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presentado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.003.020, con domicilio en el de este domicilio, actuando en nombre de su hijo, el niño identidad omitida por disposición de la ley, de seis (06) años de edad, nacida el (04/06/2010), debidamente asistida por la Abogado Elvis José Semprun Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.226, solicitando la APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE CURATELA (NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC), en virtud que en un futuro próximo contraerá matrimonio y tiene a su hijo, identificado anteriormente bajo su patria potestad.
Corresponde a este órgano el conocimiento subjetivo del presente asunto civil, por lo que en fecha 24 de febrero de 2017 se le da entrada, y se admite en fecha 01 de marzo de 2017, por no ser contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, para la fecha 15 de marzo de 2017, a las 09:30 de la mañana, conforme a lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines que concurra la parte solicitante en compañía del ciudadano JOSE REINALDO RODRIGUEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.720, y así mismo se acordó escuchar la opinión del niño identidad omitida por disposición de la ley, de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley in comento.
Llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar Única fijada por este Tribunal, compareció la parte solicitante, ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ RIOS, plenamente identificado en autos, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de CURATELA, en beneficio de su hijo, el niño identidad omitida por disposición de la ley, de seis (06) años de edad. A quien no se le escucho su opinión, en virtud de que se encontraba asistiendo a sus actividades escolares, según se evidencia al folio 18 del expediente. Así mismo, compareció al acto el ciudadano JOSE REINALDO RODRIGUEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.720, en su carácter de postulado para el cargo de CURADOR AD-HOC del niño identidad omitida por disposición de la ley, de seis (06) años de edad, quien aceptó el cargo para el cual fue designado.
En el día de hoy, esta juzgadora actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta lo siguiente: Considerando lo manifestado por la parte solicitante referido particularmente a su disposición de contraer matrimonio, así como lo expuesto por el ciudadano postulado al cargo de Curador Ad-Hoc, analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, particularmente al ejemplar del acta de nacimiento cursante al folio 05 del expediente, la cual demuestra la filiación existente entre el solicitante y el niño, dándose cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el artículo 110 del Código Civil Venezolano; para que se proceda a abrir el Procedimiento de Curatela; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías particularmente la integridad de sus bienes patrimoniales, y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Única, celebrada en fecha 15 de marzo de 2017, por el ciudadano: JOSE REINALDO RODRIGUEZ RIOS, para ejercer el cargo de Curador Ad-Hoc; del niño identidad omitida por disposición de la ley, de seis (06) años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalado en el artículo 110 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto la parte postulada no se encuentra incursa en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción; en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Curatela y designar al ciudadano JOSE REINALDO RODRIGUEZ RIOS, en el cargo anteriormente señalado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Curatela previsto en el artículo 310 al 312 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Designar como Curador Ad-Hoc del niño identidad omitida por disposición de la ley, de seis (06) años de edad, al ciudadano JOSE REINALDO RODRIGUEZ RIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil venezolano.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil Venezolano, ordena al Curador designado, hacer constar ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente providencia; la existencia de bienes propios del niño en cuyo beneficio se aperturó el presente procedimiento, a los fines de realizar las diligencias relativas a la formación del inventario respectivo. En caso contrario, y una vez realizadas las averiguaciones correspondientes, deberá presentar la manifestación expresa de que la misma no posee bienes que inventariar.
CUARTO: Tómese el Juramento de Ley a la designada en el Cargo de Curador-Ad Hoc.
Finalmente, se hace constar, que la ciudadana Jueza tomó el Juramento de Ley a la Designada, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y prestó su aceptación formal de la misma en la celebración de la Audiencia Única.
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Duran Betancourt
PPG/Jcdb/Katy Pacheco.-
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