PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2013-000893
Esta juzgadora previa revisión de la sentencia dictada por esta Instancia Judicial y vista la diligencia presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, Abg. Francisco Javier Pérez González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.613, actuando en defensa e interés de la niña identidad omitida por disposición de la ley, de 11 años de edad; y por cuanto es procedente este Tribunal, según el único aparte del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, se regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 02 de octubre del 2003, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma, en tal sentido se acuerda hacer la siguiente ACLARATORIA, en la sentencia dictada el 16 de octubre de 2013, en el presente asunto con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, consistente en:
Por cuanto se cometieron dos errores materiales involuntarios de transcripción en la sentencia cursante a los folios 21 la 24, ambos inclusive del expediente, al identificar el primer nombre de la madre de la niña beneficiaria, así como al momento de mencionar la omisión de su número de identificación. A continuación se proceden a aclarar los datos de identificación de la parte interesada previa revisión de las documentales que acompañan la solicitud.
En la integridad de la decisión donde se lea “AYDEE”, correctamente debe leerse: “AYDE”. Así mismo, donde se lea “titular de la cédula de identidad Nº 1.093.756.492”, correctamente debe leerse: “titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 1.093.756.492”.
Es menester resaltar que se trata de errores materiales que no afectan el fondo de la decisión y siendo que de los ejemplares con sello húmedo del acta de nacimiento presentada junto al escrito libelar, así como de la copia simple del documento de identidad y del pasaporte de la madre, se evidencia los datos que se aclaran; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acuerda corregir los errores materiales cometidos. Queda así aclarada la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2013, tómese en cuenta el presente auto como parte integrante de dicho fallo.
A tal efecto, se ordena remitir copia certificada del presente auto junto a la decisión, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines legales pertinentes.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt
PPG/jcdb/Ma. Alexandra.-
|