PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO Nº: PP01-V-2017-000043
DEMANDANTE: YURBI YORNELI AGUILAR DE ALZURÙ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.400.438.
DEMANDADO: JUAN CARLOS GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.139.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA FASE DE MEDIACIÓN).

En el día de hoy, Martes 21 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de REVISIÓON DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.856.588, nacida en fecha 23/10/1999, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1230, Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que no se oye la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, debido a que tiene diversidad funcional (Síndrome de Down). Seguidamente, estando presentes en el acto las partes interesadas: ciudadanos: YURBI YORNELI AGUILAR DE ALZURÙ y JUAN CARLOS GONZALEZ CARABALLO, identificados en autos, y luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de su hija quedando establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre cancelará por concepto de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija la cantidad de TREINTAMIL MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensual, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0480140060591348, del Banco Bicentenario a nombre de la madre. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, sufragar los gastos relacionados a consultas médicas y especializadas, medicinas, vestidos, calzados, deportes, recreación y otros gastos que requiera su hija en cuestión. TERCERO: Ambas partes solicitan a este Tribunal, homologue el presente convenimiento, y en caso de incumplimiento se proceda conforme lo establece el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria del articulo 452 de la LOPNNA”.
Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de su hija identidad omitida por disposición de la ley, de (17) años de edad, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
Jesúsd.