PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO Nº PP01-J-2017-000153
PARTES: YONNY RAFAEL YUSTE CASTELLANO y
NANCY YAJAIRA MOLINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 09 de marzo de 2017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos YONNY RAFAEL YUSTE CASTELLANOS y NANCY YAJAIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.646.670 y V-10.724.118, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero; de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Marcos Antonio Miranda Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.248; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Calle 15, casa S/N del Barrio La Pastora, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 10 de marzo de 2017 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 14 de marzo de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de trece (13) años de edad, respectivamente, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su manifestación favorable, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 20 de febrero de 2017, cursante al folio 13, del presente asunto.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 420, Folio 31 Fte y Vlto, Tomo III; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de trece (13) años de edad, nacido el (15/04/2003), respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde diciembre de 2009 sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo identidad omitida por disposición de la ley, de trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo: identidad omitida por disposición de la ley, de trece (13) años de edad, será ejercida por su madre, la ciudadana NANCY YAJAIRA MOLINA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de mutuo y libre acuerdo, el mismo será abierto, conforme al cual el padre, ciudadano YONNY RAFAEL YUSTE CASTELLANOS, mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo, por cualquier medio y en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus labores y actividades escolares; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padre asumen de mutuo y voluntario acuerdo los gastos de sustento educación, vestido, salud, recreación, deporte y todo lo referente al buen desarrollo integral de su hijo, asumiendo el padre la responsabilidad de aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) mensuales, y para los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre se compromete a dar a su hijo, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) adicionales a los aportes mensuales, como cuota especial para cubrir todo lo concerniente a gastos de colegio, útiles escolares, y todos los gastos generados durante la época decembrina. En relación al aumento será establecido de acuerdo a lo estipulado en la Ley. Igualmente ambos padre aportara cantidades iguales para cubrir gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges YONNY RAFAEL YUSTE CASTELLANOS y NANCY YAJAIRA MOLINA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YONNY RAFAEL YUSTE CASTELLANOS y NANCY YAJAIRA MOLINA, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 420, Folio 31 Fte y Vlto, Tomo III, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo identidad omitida por disposición de la ley, de trece (13) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Duran Betancourt
PPG/Jcdb/Katy Pacheco.-
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