PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de marzo de 2017
206º y 158º




ASUNTO: PP01-V-2016-000339
DEMANDANTE: MOISES SIMON BOLIVAR JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.092.698.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADA: LUZMARY CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.472.373.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
INTERLOCUTORIA: MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la diligencia que antecede, presentada por el Abogado Francisco Javier Pérez González, Fiscal Provisorio del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 135.613, así como lo solicitado en el escrito libelar por pedimento del ciudadano MOISES SIMON BOLIVAR JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.092.698, en su condición de parte actora en la presente demanda con motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija, la niña identidad omitida por disposición de la ley, de un (01) año de edad, nacida en fecha (26/10/2015), según se evidencia de la copia simple de la partida de nacimiento signada con el acta Nº 485, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, iniciado en contra de la ciudadana LUZMARY CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.472.373.
Ahora bien, este Tribunal antes de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es clara al indicar que el derecho de Régimen de Convivencia Familiar no solo involucra a los progenitores de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo de vivir con ambos padres, de mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, es decir, que los referidos padres tienen que dejar a un lado las diferencias que han tenido como consecuencia de la separación, ambos deben participar en atención de todas las obligaciones y deberes que le corresponden como padres de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas, tal como lo dispone el Segundo Aparte del articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 27 de nuestra citada Ley. Tomando en cuenta lo que nos manifiesta la Dra. Georgina Morales en su libro Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “El derecho de visita constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de haber la separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual”. De igual manera el artículo 466 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señala en los procesos referidos a instituciones familiares, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para la solicitarla, y llenando la parte actora los extremos de ley.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de La Constitución de LA República Bolivariana de Venezuela y La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 466, Parágrafo Primero, literal “d” en concordancia a lo dispuesto en los artículos 8, 26, 27, 387 y 466 eiusdem , a los fines de garantizar el derecho de la niña: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de un (01) año de edad, a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el ciudadano MOISES SIMON BOLIVAR JUSTO, identificado anteriormente, y con el propósito de adoptar las medidas conducentes en aras de preservar y garantizar el desarrollo integral de la referida niña y hacer efectivo el goce y pleno disfrute de sus derechos y garantías atendiendo siempre a su interés superior, fijándose el mismo de la siguiente manera: Único: “El padre MOISES SIMON BOLIVAR JUSTO, compartirá con su hija, los fines de semana, cada quince días, desde el sábado a las 8:00 am hasta las 4:00 pm, y de igual manera el domingo, además de dos días entre semana, pudiendo se los días martes y jueves desde las 4:00 pm hasta las 6:00pm”.
Se exhorta a la madre, ciudadana LUZMARY CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.472.373, a facilitar el cumplimiento del Régimen Provisional de Convivencia Familiar aquí acordado; so pena de incurrir en el delito de desacato a la autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, deberá el padre retornar a la niña a su hogar, con el propósito de permitir el cumplimiento efectivo del Régimen Provisional de Convivencia Familiar aquí dictado y garantizar de esta manera los derechos que en este sentido tienen tanto la niña, como su padre.
Se ordena expedir copia certificada a las partes interesadas en la demanda, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. El siguiente Régimen de Convivencia Familiar tendrá vigencia hasta que se dicte sentencia en la presente causa o sea revocada por este Tribunal. Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Preventiva aquí dictada en beneficio de la niña arriba identificada. Notifíquese a la demandada mediante boleta. Cúmplase.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS

El Secretario,

Abg. Julio Cesar Duran
YdCdLJ/ojht/Katy Pacheco