PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PH06-J-2016-000034

SOLICITANTE: MAIRA ALEJANDRA LUCENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.220.631.
ABOGADO ASISTENTE: Funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, Abogado Pedro A. Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.337.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, recibido en Jornada Especial del Programa Tribunal Móvil de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizada en el Barrio Las Tablitas de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y dándole entrada al Sistema Juris 2000 en fecha 08/08/2016, mediante solicitud suscrita por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA LUCENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.220.631, actuando en nombre y representación de sus hijos: los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 06 y 04 años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 14/08/2010 y 20/07/2012, según se evidencia de los ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento cursante a los folios 05 y 06 del presente asunto, debidamente asistida por el funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, Abogado Pedro A. Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.337.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 09 de agosto de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de agosto de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 22 de marzo de 2017, a las 9:00 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de los niños arriba identificados, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece la parte solicitante, ciudadana MAIRA ALEJANDRA LUCENA PÉREZ, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material de transcripción que presentan las actas de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 06 y 04 años de edad, respectivamente, opinando de forma favorable el primero de los nombrados, dejándose plena constancia que la niña no quiso emitir opinión alguna, tal como se evidencia de acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, cursante al folio Nº 21 del expediente; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA LUCENA PÉREZ, plenamente identificada en autos.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 22 de marzo de 2017, sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares de las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 06 y 04 años de edad, respectivamente, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, insertas bajo los Nros 3168 y 1670, durante los años 2010 y 2012, en su orden; ambas actas de nacimiento presentan un error material consistente en:
ÚNICO: La transcripción errónea del segundo apellido de la madre de los mencionados niños, ciudadana Maira Alejandra Lucena Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.220.631, por cuanto al momento de presentar a sus hijos, erróneamente se hizo de la siguiente manera: “MAIRA ALEJANDRA LUCENA CORTEZA” debiendo escribirse el segundo apellido correctamente de la forma siguiente: “MAIRA ALEJANDRA LUCENA PÉREZ”. Y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores materiales de transcripción antes señalados.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento de los niños, ut-supra mencionados en autos, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, junto a copia en fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana Maira Alejandra Lucena Pérez, así como también ejemplar con sello húmedo de su acta de nacimiento, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, donde se evidencian los errores materiales invocados en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 03 al 06, ambos inclusive del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido de las actas de nacimiento de los niños, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición, Derecho a la Identificación y el Derecho a documentos públicos de identidad, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA LUCENA PÉREZ, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 06 y 04 años de edad, respectivamente, asistida por el funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, Abogado Pedro A. Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.337, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 06 y 04 años de edad, respectivamente, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, insertas bajo los Nros 3168 y 1670, durante los años 2010 y 2012, en su orden; en las cuales deberá corregirse: ÚNICO: La transcripción errónea del segundo apellido de la madre de los mencionados niños, ciudadana Maira Alejandra Lucena Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.220.631, por cuanto al momento de presentar a sus hijos, erróneamente se hizo de la siguiente manera: “MAIRA ALEJANDRA LUCENA CORTEZA” debiendo escribirse el segundo apellido correctamente de la forma siguiente: “MAIRA ALEJANDRA LUCENA PÉREZ”.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA

El Secretario,


Abg. Julio César Duran Betancourt
PPG/jcdb/Ma. Alexandra.-