PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2014-000210
Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO fue recibido en fecha 19 de junio de 2014 por ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oficio Nº 200 de fecha 17 de junio de 2014, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitiendo por declinatoria de competencia la demanda, incoada por las Abogadas ANDREA INES DURAN DE LIMA y JOHANA MARIA BRICEÑO PERMODO, inscritas en el inpreabogado bajo el numero Nº 134.025 y Nº 134.079, en su carácter de Apoderadas Judicial del ciudadano LEONEL ANTONIO CORDERO ARGUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.008.205, en contra de la ciudadana EGLYS DEL CARMEN RONDON MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.237.023; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 20 de junio de 2014 este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en fecha 25 de junio de 2014, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada que la naturaleza sumaria del asunto y por disposición legal establecida en el artículo 471 ejusdem, se suprime la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, ordenando el inicio de la Fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 de la Ley in comento; en consecuencia se acordó librar la notificación correspondiente a las partes demandadas conforme a lo dispuesto en el artículo 458 ejusdem, y posteriormente publicar Edicto en el “Periódico Última Hora, El Regional o el Periódico de Occidente”, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 ibidem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil venezolano. Ordenando librar las notificaciones correspondientes a la parte demandada, conforme al procedimiento aplicable en el momento.
En fecha 07/07/2014, el alguacil de adscrito consigna Boleta de Notificación, relativa a la notificación de la EGLYS DEL CARMEN RONDON MORILLO, plenamente identificada en autos, la cual fue debidamente cumplida.
Asimismo, consta en autos, que el Edicto librado cursante al folio 87 del presente asunto, fue retirado en fecha 01/07/2014, a las 02:38 pm, por el ciudadano LEONEL ANTONIO CORDERO ARGUELLO, plenamente identificado en autos, tal como se puede apreciar al reverso del folio indicado, sin embargo, no se evidencia en autos la consignación de la separata que le de cumplimiento a la obligación que le impone la Ley en cuanto a la publicación del Edicto.
Sin embargo, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo, siendo que la última actuación del presente asunto, fue en fecha 07 de julio de 2014, cuando se recibió ante este Tribunal aceptación de la Defensora Publica, a los fines de defender los intereses de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, quienes tenían doce (12) años de edad al inicio del procedimiento., previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de la parte demandante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que la parte accionante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la parte demandante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el desglose de los documentos originales que rielan en los folios 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15 y 16, y en su defecto dejar copia simple de los mismos. Se ordena el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena el desglose de los documentos originales que rielan en los folios 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15 y 16, y en su defecto dejar copia simple de los mismos
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Duran Betancourt.
PPG/Jcdb/Katy Pacheco.-
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