PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2014-000214

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD fue formulado en fecha 20 de junio de 2014 por la Abogado PATRICIA ZARZALEJO , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.207, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en interés de los niños, IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, quienes tenían ocho (08), cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente, al inicio del presente procedimiento, representados por sus abuelos MARIA RITA SANCHEZ DE ALDANA y CARLOS MANUEL ALDANA DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.895.460 y V-4.241.676, en contra de la ciudadana CARILU YAMALY ALDANA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.188.014; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 25 de junio de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y en fecha 30 de junio de 2014 la admite, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada que la naturaleza sumaria del asunto y por disposición legal establecida en el artículo 471 ejusdem, se suprime la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, ordenando el inicio de la Fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 de la Ley in comento; en consecuencia se ordeno la elaboración de Informes Integral (Social y Psicológico) a los ciudadanos MARIA RITA SANCHEZ DE ALDANA y CARLOS MANUEL ALDANA DIAZ, plenamente identificados en autos, así como también a los niños en mención, igualmente se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral, con sede en esta ciudad del estado Portuguesa, con el fin de solicitar la dirección de la parte demandada, una vez que conste en autos la dirección de la demandada se librara la referida notificación, conforme al procedimiento aplicable en el momento.
En fecha 08 de julio de 2014, se recibió oficio Nº 253, suscrito por el Coordinador de los Servicios Auxiliares del Equipo Técnico Multidisciplinario, solicitando la notificación de los ciudadanos MARIA RITA SANCHEZ DE ALDANA y CARLOS MANUEL ALDANA DIAZ, plenamente identificados en autos, conjuntamente con los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, para que comparezcan a valoración psicológica el día 28/07/2014, los cuales fueron debidamente notificados en fecha 15 de julio de 2014, por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
Previa revisión de las actuaciones del presente asunto, se pudo constatar que en fecha 25 de julio de 2014, se recibió oficio Nº ORE/POR Nº 0626 de fecha 23/07/2014, emanado por el Director de la Oficina Regional Electoral del estado Portuguesa, remitiendo informe del resultado arrojado por el sistema de dicha entidad, en relación a la dirección de la ciudadana CARILU YAMALY ALDANA SANCHEZ¸ plenamente identificada en autos, por lo cual este Tribunal acordó la notificación de la referida ciudadana mediante Cartel de Notificación, el cual será publicado en un diario de “MAYOR CIRCULACION”, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cartel que fue retirado por el Fiscal Auxiliar Cuarto, Abg. Francisco Pérez, en fecha 16/03/2015, tal como se puede apreciar al reverso del folio indicado, sin embargo, no se evidencia en autos la consignación de la separata que le de cumplimiento a la obligación que le impone la Ley en cuanto a la publicación del cartel.
Siendo ésta la última actuación en el presente asunto, y evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo, previo las consideraciones siguientes:

de la parte actora en el proceso; de allí se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, después de la última actuación sin que la parte actora intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo.
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de la parte demandante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que la parte accionante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la parte demandante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el desglose de la partida de nacimiento original que riela en el folio 6, y en su defecto dejar copia simple de los mismos. Se ordena el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A


Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena el desglose del acta de nacimiento que riela inserto al folio 06 y en su defecto dejar copia simple de la misma

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías


El Secretario;


Abg. Julio Cesar Duran Betancourt
PPG/Jcdb/Katy Pacheco.-