PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO N°: PP01-V-2015-000254
En fecha 16 de julio de 2015, se inició el presente procedimiento con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto Abg. MAKLEIDY COROMOTO VALERA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.415.105, inscrita en el IPSA Nº 210.818, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.071.862, en contra del ciudadano DARIO JOSÉ MARQUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.899. En fecha 22 de julio de 2.015, se le da entrada y se admite en fecha 27 de julio de 2015, acordándose las debidas notificaciones correspondientes al régimen legal aplicable. En esta misma fecha se acordó la notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público, así como también se practicó dicha boleta de notificación a la parte demandada; pero no obstante la consignación de resultado fue negativo por otros motivos al reverso al folio 19 de fecha 05 de agosto de 2.015, según los alegatos del ciudadano JOSÉ LUIS RANGEL OLAECHEA, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, alegó que le devolvió la misma debido a que no pudo notificar en virtud de que hubo problemas con la asignación de vehículos para desplazarse hacía la zona, y la D.A.R., les informó de manera verbal que no se asignarán vehículos hasta nuevo aviso lo que le imposibilitó la practica de la misma. En fecha 23 de Septiembre de 2.015, en consecuencia de la devolución de la boleta Nº PH06BOL2015001197, por el ciudadano alguacil inserta al folio 19 se instó a la parte demandante a consignar una nueva dirección. Evidenciándose que ha transcurrido más de un (01) año después de la última actuación, sin que la parte actora intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.
En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia. En vista de que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. De allí tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…”
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
Por consiguiente es forzoso señalar, que desde la fecha 17 de noviembre de 2.009, fecha en que el Tribunal admitió la presente demanda así como acordó las boletas de notificación pertinentes, la parte actora ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a dirimirse la pretendida demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO que motivó el presente procedimiento, en consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así mismo se acuerda el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2.017. Años 206° y 158°.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.
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