PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000169
PARTES: CÉSAR AUGUSTO LUGO MEJIAS y
MARÍA SARAI ESCOBAR ESCOBAR
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO LUGO MEJIAS y MARÍA SARAI ESCOBAR ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.956.877 y V-25.159.912, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Arelis Coromoto Briceño Leo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.139; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio “La Comunidad Vieja”, calle 1, casa Nº 19 de ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de marzo de 2017 se le da entrada y se admite en fecha 20 de marzo de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la niña identidad omitida por disposición de la ley, de 03 años de edad, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de agosto de 2013, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 318, Folio 68, Tomo 2; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de 03 años de edad, nacida en fecha (21/11/2013), según se evidencia de la copia simple de la partida de nacimiento signada con el acta Nº 2935, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa; alegaron que desde hace tiempo, específicamente desde el 10 de febrero de 2015, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:

“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija identidad omitida por disposición de la ley, de 03 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de identidad omitida por disposición de la ley, de 03 años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA SARAI ESCOBAR ESCOBAR.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de la mencionada niña, de la forma siguiente: el padre ejercerá un régimen de visita amplio y flexible, de al menos dos (02) veces al mes, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contacto o tiempo de compartir con su hija, incluso pasará con ella los fines de semana que desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y de recreación. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, agosto (vacaciones escolares) y diciembre, serán alternas tomando en cuanta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, para lo cual ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de amor, respeto y consideración; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen y obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deporte requerido para la niña identidad omitida por disposición de la ley, y en particular el padre se compromete y obliga a entregarle a la madre de su hija, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mensuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaría perteneciente a la madre o se lo entregará en efectivo, como lo crea más conveniente. Respecto a uniformes y gastos escolares, ropa, calzados, gastos médicos, medicinas, recreación y otros gastos que requieran, los mismos serán cubiertos por ambas partes en forma compartida y en igual proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges CÉSAR AUGUSTO LUGO MEJIAS y MARÍA SARAI ESCOBAR ESCOBAR, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO LUGO MEJIAS y MARÍA SARAI ESCOBAR ESCOBAR, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 318, Folio 68, Tomo 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija identidad omitida por disposición de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del escrito de solicitud, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos, para lo cual se autoriza a la Abogada Arelis Coromoto Briceño Leo, para que realice el retiro de las mismas. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.


Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA

El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt
PPG/jcdb/Ma. Alexandra.-