PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO N°: PP01-V-2014-000195

En fecha 09 de junio de 2014, se inició el presente procedimiento con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana MARBELLY DEL MAR OCANTO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.951, asistida por la Abg. YURAIMA ADOLFINA FERNÁNDEZ MEDINA, inscrita en el IPSA Nº 144.296, en contra del ciudadano FAUSTINO SERRANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.443. En fecha 10 de junio de 2014, se le da entrada y se admite en fecha 16 de junio de 2014, acordándose las debidas notificaciones correspondientes al régimen legal aplicable. En esta misma fecha se acordó la notificación a la parte demandada, así como también se practico la boleta de notificación a la parte demandada; pero no obstante al reverso del folio 21 de 01 de octubre de 2014, según los alegatos del ciudadano ANGEL NAVARRO, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa éste alegó que fue devuelta por no ser posible ubicarlo en la dirección indicada, indagando con los vecinos del sector, y los mismos manifestaron no conocerlo. En fecha 17 de junio de 2017, se revisó la presente causa y por cuanto no consta el libelo de la demanda, en consecuencia el Tribunal instó a la parte actora a consignar el referido libelo a los fines de dar continuidad con la presente causa. En fecha 18 de septiembre de 2014, la parte demandante con su abogada consignó dos ejemplares de libelo de la demanda. En fecha 08 de octubre de 2014, Vista la devolución de la boleta de notificación a la parte demandada en consecuencia Este Tribunal instó a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada a los fines de dar continuidad con la presente causa. Evidenciándose que ha transcurrido más de un (01) año después de la última actuación, sin que la parte actora intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo. En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia. En vista de que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. De allí tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…”

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).

Por consiguiente es forzoso señalar, que desde la fecha 17 de noviembre de 2.009, fecha en que el Tribunal admitió la presente demanda así como acordó las boletas de notificación pertinentes, la parte actora ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a dirimirse la pretendida demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO que motivó el presente procedimiento, en consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así mismo se acuerda el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2.017. Años 206° y 158°.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías

El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.