PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO Nº PP01-J-2016-001004

SOLICITANTE: YURI FRANCISCA RODRIGUEZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.415.602.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Maira Alejandra Colmenares Castillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.946.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 07 de noviembre de 2016, se recibe solicitud interpuesto por la ciudadana YURI FRANCISCA RODRIGUEZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.415.602, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Maira Alejandra Colmenares Castillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.946, actuando en su propio nombre y en beneficio del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.556.050, nacido en fecha 23/06/2002, según se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento Nº 552, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: ÁNGEL ALBERTO CASTILLO LEAL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.467.231 y falleció ab-intestato en fecha 27 de Agosto de 2016, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 992, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 08 de Noviembre de 2016, se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 10 de Noviembre de 2016, cuanto ha lugar a derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel de notificación, en fecha 15 de diciembre de 2016, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 21 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente quedando reprogramada para la fecha 13 de febrero de 2017, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó escuchar la opinión del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de catorce (14) años de edad.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadana YURI FRANCISCA RODRIGUEZ NÚÑEZ, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud; y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.556.050, quien emitió opinión favorable. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: María Teresa Fernández Briceño y Rafael Coromoto Colmenarez, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.403.110 y V-4.241.192, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarles a la ciudadana YURI FRANCISCA RODRIGUEZ NÚÑEZ, supra identificada, en su condición de cónyuge, y al adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de catorce (14) años de edad, en calidad de hijo, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: ÁNGEL ALBERTO CASTILLO LEAL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.467.231 y falleció ab-intestato en fecha 27 de Agosto de 2016, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 992, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa.

En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:

Analizadas como fueron las declaraciones de ciudadanos: María Teresa Fernández Briceño y Rafael Coromoto Colmenarez, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.403.110 y V-4.241.192, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 11, ambos inclusive, del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen, la ciudadana YURI FRANCISCA RODRIGUEZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.415.602, en su condición de cónyuge, y el adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.556.050, en calidad de hijo, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus ÁNGEL ALBERTO CASTILLO LEAL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.467.231 y falleció ab-intestato en fecha 27 de Agosto de 2016, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 992, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarles a la ciudadana YURI FRANCISCA RODRIGUEZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.415.602, en su condición de cónyuge, y al adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.556.050, en calidad de hijo, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como garante de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición y el Derecho al Desarrollo Integral; la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante ÁNGEL ALBERTO CASTILLO LEAL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.467.231 y falleció ab-intestato en fecha 27 de Agosto de 2016, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 992, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.





El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.


PPG/JCDB//Leomary E*