PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO N°: PP01-H-2017-000144

Revisada el Acta Conciliatoria conformada y presentada a conocimiento de este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2017, con motivo de CESIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, realizado por los ciudadanos ARIANNA DEL CARMEN SILVA CRUZ y LUÍS ARMANDO PERAZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.912.310 y V-10.519.780, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Cergio Cuevas Landaeta, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.023, en beneficio del niño identidad omitida por disposición de la ley, de cinco (05) meses de nacido, fecha de nacimiento (01/10/2016), según se evidencia del ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento cursante al folio 6 del expediente, y en cuyo contenido esta Juzgadora observa que el acta conciliatoria presentada no se establece claramente el convenimiento llegado entre las partes del presente acuerdo conciliatorio, por cuanto proponen que el padre asuma tanto la Patria Potestad como la Responsabilidad de Crianza, y según el contenido de los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la misma debe ser ejercida de manera conjunta entre el padre y la madre, siendo tal acuerdo un elemento formal que perfecciona el convenimiento sometido a conocimiento jurisdiccional a los fines de la debida homologación. Por tal motivo, mediante auto de fecha 13/03/2017, se le ordenó realizar el correspondiente Despacho Saneador conforme lo establece el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando quien aquí juzga que el acto es inválido, en virtud que al momento de realizar la debida corrección la misma es consignada solo por una de la partes, vale decir, por el ciudadano LUÍS ARMANDO PERAZA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, a quien precisamente se le está otorgando el cuidado, vigilancia y protección del niño en cuestión, manifestando que la madre se encuentra en la República de Colombia por un tiempo indefinido, debiendo requerir dicho acto la presencia de ambas partes.
En consecuencia, al no cumplir el acta conciliatoria presentada con los requisitos mínimos de validez de conformidad con lo establecido en los artículos 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto mal podría quien aquí decide, pronunciarse sobre un acuerdo no suscrito por las partes con el cual quedaría en entredicho la voluntad de las mismas y el acuerdo unánime entre ellas. Por tales razones de hecho y de derecho, en aras de no vulnerar los derechos del niño antes mencionado, ni el principio constitucional del debido proceso y seguridad jurídica, actuando de conformidad con lo estatuido en el artículo 457, 317 ejusdem, por cuanto se trata de un asunto excluido de la conciliación, por estar referido a derechos irrenunciables, tal como lo señala la Ley Sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 35 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud, en consecuencia, no le imparte la homologación al Acta Conciliatoria presentada por los ciudadanos ARIANNA DEL CARMEN SILVA CRUZ y LUÍS ARMANDO PERAZA GONZÁLEZ. Así se decide.
La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA

El Secretario,


Abg. Julio César Duran Betancourt
PPG/jcdb/Ma. Alexandra.-