PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2013-000130

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA fue formulado en fecha 17 de abril de 2.013, por el ciudadano JESSON BLANCO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.378.287, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ISMARLYN ANDREINA RODRIGUEZ CANELÒN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 128.121, en contra de la ciudadana LAURIBEL CAROLINA HIDALGO BARAZARTE , venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.007; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 18 de abril de 2.013, este Tribunal le da entrada y en fecha 23 de abril de 2.013, la admite, en esta misma fecha se acordó la notificación a la parte demandada, así como también se ordenó al Despacho saneador en la presente causa a los fines de que se realice la corrección de la misma. Asimismo este Tribunal a los fines de desguardo y defensa de los derechos e interés de la referida niña acordó oficiar al Coordinador de la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Portuguesa que se sirva distribuir la presente a quien corresponda para la designación de un defensor público que asuma la defensa técnica de los niños antes mencionados, así como también se acordó librar edicto a los terceros que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio. Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 30 de abril de 2.013, presentado por la parte demandante con su abogada asistente la correcciones de la demanda. En fecha 07 de mayo de 2.013, se practico la notificación a la parte demandada; pero no obstante la consignación de resultado fue negativo por error de dirección según al reverso del folio 30 de fecha 15 de mayo de 2013, según los alegatos del ciudadano JOSÉ LUIS PERALTA, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, éste alega que le notificó a la parte demanda en virtud de que la dirección indicada esta incompleta e inexacta, de allí se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
Cabe señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de carácter vinculante N° 1422-260602-02-0606 dictado en fecha 26 de junio de 2.002, Declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y en consecuencia “EXTINGUIDA LA INSTANCIA” tal determinación se fundamenta así:
“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 26 de octubre de 2.010, la parte actora ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto; se acuerda el cierre del asunto una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.