PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 31 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO N°: PP01-H-2017-000198
SOLICITANTES DAVID ANTONIO RANGEL TORRES y ELIZABETH DEL CARMEN PERDOMO GRANDETT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.934.379 y V-16.433.699, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES. (FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA) (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de Instituciones Familiares , presentado por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 29/03/2017, suscrita por los ciudadanos: DAVID ANTONIO RANGEL TORRES y ELIZABETH DEL CARMEN PERDOMO GRANDETT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.934.379 y V-16.433.699, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sobre la DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos que llevan por nombre y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de trece (13) y de siete (7) años de edad, el primero titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.369.238, respectivamente, nacidos en fechas 17/07/2.003, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 12792 y 13/10/2.009, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 14979.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 8. PARÁGRAFO PRIMERO: A) LA OPINION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. B). LA NECESIDAD DE EQUILIBRIO ENTRE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES Y EN ARAS EN GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES TALES COMO: DERECHO A LA VIDA, DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA NUTRICIÓN Y DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL. Y VISTA EL ACTA DE CONVENIMIENTO, entre ambos progenitores en relación al monto y forma de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: En el acto el ciudadano DAVID ANTONIO RANGEL TORRES, ya acreditado, ofrece aportar por concepto de Obligación de Manutención la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00) mensuales, y la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 162.000,00) por concepto de pago de colegio, merienda diaria del colegio, transporte escolar, agua potable y materiales de colegio. El ciudadano DAVID ANTONIO RANGEL TORRES, ya acreditado manifiesta que en caso de un nuevo incremento del valor monetario se compromete a revisar la Obligación de Manutención y los demás beneficios del adolescente y de la niña. En consecuencia los montos antes descritos serán depositados al número de cuenta de ahorro Nº 01750480140061736497 de la entidad bancaria Banco Bicentenario en beneficio del adolescente y de la niña antes mencionados. SEGUNDO: El ciudadano DAVID ANTONIO RANGEL TORRES, ya acreditado, se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) ropa, calzados, consultas médicas, medicamentos, recreación y otros en beneficio del adolescente y de la niña. Así mismo acuerdan fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR. Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en virtud de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores donde han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El ciudadano DAVID ANTONIO RANGEL TORRES, ya acreditado, se compromete a buscar al adolescente identidad omitida por disposición de la ley, en el domicilio de la progenitora el día sábado a las 8:00 a.m., y los entregarán a su progenitora a las 6:00 p.m., en caso que la niña y el adolescente planifiquen viajar a visitar a sus abuelos maternos y paternos, el progenitor manifiesta no presentar inconveniente alguno, salvo que no exceda de quince (15) días. SEGUNDO: En época decembrina de las fechas, el veinticuatro (24) y el treinta y uno (31) de diciembre, ambos progenitores ejercerán el Régimen de Convivencia Familiar en forma alterna. En los días de semana santa de lunes, martes, miércoles el adolescente y la niña estarán compartiendo con la progenitora y los días jueves, viernes y sábado el adolescente y la niña estarán compartiendo con su padre, y los entregarán el día domingo en horas de la tarde. En época de vacaciones escolares ambos progenitores lo ejercerá de forma alterna. TERCERO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar establecidos por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de sus hijos. Y la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PERDOMO GRANDETT, ya identificada declaró que estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente y de la niña arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
Jesúsd.