PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 31 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO Nº PP01-J-2017-000045
PARTES: MIGUEL ÁNGEL ARAUJO TORRES y
MILEIDY COROMOTO MARTIN CABRERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 31 de enero de 2017, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAUJO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.740, con domicilio en la Carretera Petare- Santa Lucia, Km 12 Ciudad Mariche, Parroquia Mariche, Municipio Sucre estado Miranda, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Mayra B. Cabrera Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.205, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MILEIDY COROMOTO MARTIN CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.918, domiciliada en el Barrio La Comunidad Vieja, calle 1, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; indicando como último domicilio conyugal en “Barrio La Comunidad Vieja, calle 1, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 31 de enero de 2017 se le da entrada y se admite en fecha 09 de febrero de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana MILEIDY COROMOTO MARTIN CABRERA, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía de la niña identidad omitida por disposición de la ley, de 07 años de edad, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 20 de marzo de 2017, a las 9:00 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión de la niña identidad omitida por disposición de la ley, de 07 años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAUJO TORRES, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Mayra B. Cabrera Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.205, dejando constancia así mismo de la incomparecencia de la ciudadana MILEIDY COROMOTO MARTIN CABRERA, así como también se dejó constancia, de la comparecencia de la niña identidad omitida por disposición de la ley, de 07 años de edad, quien opinó de forma favorable, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, cursante al folio Nº 19 del expediente. No obstante, en la mencionada audiencia se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación al criterio vinculante que emerge de la Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014. Posteriormente, en fecha 23/03/2017, el ciudadano Miguel Ángel Araujo Torres, presentó escrito de promoción de pruebas testimoniales, siendo que en la misma fecha se admitieron las mismas, acordándose la evacuación de las testimoniales, para la fecha 30/03/2017, a las 10:30 de la mañana.
A tal efecto, llegada la fecha y hora fijada para la evacuación de las testimoniales se dejó constancia de la comparecencia personal de las ciudadanas: Nohelis Maribel Bolivar Jaramillo, Cledys Iris Mora Colmenares y Elysmar Ivonne Márquez Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.091.935, V-14.467.271 y V-17.261.900, respectivamente, en su condición de testigos, quienes rindieron sus declaraciones manifestando que los referidos cónyuges tienen más de cinco (05) años separados.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de marzo de 2007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 78, Folio 83, Tomo 1; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de 07 años de edad, nacida en fecha (28/12/2009), según se evidencia de partida de nacimiento N° 179, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 08 del expediente; alegó la parte accionante, que después de haber convivido de manera armónica durante los primeros años de matrimonio, comenzaron las desavenencias, por diferencias insalvables que imposibilitaron, poco a poco la vida en común, por lo tanto han permanecido separados sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, sin ningún interés viviendo cada uno en residencias separadas, y fue así que en el mes de febrero del año 2008, se separaron de hecho produciéndose entre la cónyuge MILEIDY COROMOTO MARTIN CABRERA y él una separación de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación posible hasta estos momentos.
REGIMEN PARENTAL:
El accionante con respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija: identidad omitida por disposición de la ley, de 07 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; establece lo siguiente:
a) El solicitante está conforme que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña identidad omitida por disposición de la ley, la misma sea ejercida por la madre, ciudadana MILEIDY COROMOTO MARTIN CABRERA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre la visitará todas las veces que sea necesario, siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación y cualquier otro interés; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mensuales, y en los meses de agosto y diciembre el doble, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
El accionante manifiesta que durante la unión matrimonial mantenida con la ciudadana MILEIDY COROMOTO MARTIN CABRERA, no adquirieron ni fomentaron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el cónyuge VÍCTOR JOSÉ SEQUERA OROPEZA del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MILEIDY COROMOTO MARTIN CABRERA, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges VÍCTOR JOSÉ SEQUERA OROPEZA y MILEIDY COROMOTO MARTIN CABRERA, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 78, Folio 83, Tomo 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija identidad omitida por disposición de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Julio César Duran Betancourt
PPG/jcdb/Ma. Alexandra.-
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