PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 31 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000055
SOLICITANTE: JHON MINIBER PINEDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.763.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Magnina E. Cardinale de Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.097.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 07 de febrero de 2017, se recibe solicitud interpuesta por el ciudadano: JHON MINIBER PINEDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.763, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana A-3, casa Nº 06, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio Magnina E. Cardinale de Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.097, actuando en nombre propio y en representación de las niñas: identidad omitida por disposición de la ley, de 08 y 04 años de edad, respectivamente; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de la causante: KAREN YOSELYN RAMIREZ MAGUAL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.543.687 y falleció ab-intestato en fecha 14 de diciembre de 2016, en la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 09 de febrero de 2017 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 13 de febrero de 2017 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 17 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 28 de marzo de 2017, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de las niñas: identidad omitida por disposición de la ley, de 08 y 04 años de edad, respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadano: JHON MINIBER PINEDA GONZÁLEZ, identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las niñas: identidad omitida por disposición de la ley, de 08 y 04 años de edad, respectivamente, emitiendo opinión favorable solo la primera de las nombradas, y haciéndose constar además que la segunda mencionada no quiso expresar opinión alguna, tal como se evidencia en el acta cursante al folio 20 del expediente. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Ramón Dario Romero Escalona y José Gregorio Castillo González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.729.811 y V-10.555.411, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al ciudadano JHON MINIBER PINEDA GONZÁLEZ, en su condición de conyugue, y a las niñas: identidad omitida por disposición de la ley, ut supra identificadas, en calidad de hijas, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante KAREN YOSELYN RAMIREZ MAGUAL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.543.687 y falleció ab-intestato en fecha 14 de diciembre de 2016, en la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Ramón Dario Romero Escalona y José Gregorio Castillo González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.729.811 y V-10.555.411, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 09, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene el ciudadano JHON MINIBER PINEDA GONZÁLEZ, identificado plenamente en autos, y las niñas: identidad omitida por disposición de la ley, identificadas ut supra, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus KAREN YOSELYN RAMIREZ MAGUAL, quien falleció ab-intestato en fecha 14 de diciembre de 2016, en la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al ciudadano JHON MINIBER PINEDA GONZÁLEZ, en su condición de conyugue, y a las niñas: identidad omitida por disposición de la ley, ut supra identificadas, en calidad de hijas, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como garante de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición y el Derecho al Desarrollo Integral; la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante KAREN YOSELYN RAMIREZ MAGUAL, quien falleció ab-intestato en fecha 14 de diciembre de 2016, en la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, a causa de ASFIXIA MECANICA POR OBSTRUCCIÓN DE T., según se evidencia del acta de defunción Nº 1494, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante seis (06) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, para lo cual se autoriza a la Abogada Magnina E. Cardinale de Tovar, para que cancele los emolumentos necesarios para su reproducción, así como para que retire las referidas copias con sus resultas en original. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,


Abg. Julio César Duran Betancourt
PPG/jcdb/Ma. Alexandra.-