PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 31 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO Nº: PP01-J-2017-000141
SOLICITANTES: EMETERIO BETANCOURT VALERA y MARIA DANYS PERAZA DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.729.089 y V-12.647.203.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.626.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 16 de noviembre de 2016, por el ciudadano EMETERIO BETANCOURT VALERA Y MARIA DANYS PERAZA DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.729.089 y V-12.647.203, con domicilio en la Avenida Palo Grande con Calle “L”, casa S/N del Barrio Cuatricentenario, Sector IV, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija, la niña: identidad omitida por disposición de la ley, de cuatro (04) años de edad, nacida el (04/05/2012), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.626, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 02 de marzo de 2017 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 06 de marzo de 2017, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el diario “Última Hora, Periódico de Occidente ó El Regional”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única para la fecha 30 de marzo de 2017, a las 11:00 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión de la niña identidad omitida por disposición de la ley, de cuatro (04) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la pare solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se dejó constancia de la manifestación favorable de la niña identidad omitida por disposición de la ley al folio 24 del expediente. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL DEL CARMEN VARGAS y CIRO CASERES GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nros V- 8.050.763 y E- 80.343.342 en su orden; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 03 al 12, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a la niña identidad omitida por disposición de la ley, de cuatro (04) años de edad, representada por su padre y su madre, ciudadanos EMETERIO BETANCOURT VALERA Y MARIA DANYS PERAZA DE BETANCOURT, ut-supra identificado, el derecho de propiedad y posesión sobre un lote de terreno propiedad del Consejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, ubicado en la Avenida Palo Grande con calle L, casa sin número del Barrio Cuatricentenario, sector IV, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa del ciudadano DOUGLAS EGAÑA, con dieciséis metros lineales (16 M.L); SUR: Solar y Casa que fue o es de MARIELENA ZAMBRANO, con dieciséis con cincuenta metros lineales (16,50 M.L); ESTE: Final, calle L, de Diez con veinte metros lineales (10,20M.L) y OESTE: Solar y Casa de CLIMACO BASTIDAS, con once metros lineales (11 M.L).; DECLARANDO, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la niña antes identificada el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia, concederle Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos EMETERIO BETANCOURT VALERA y MARIA DANYS PERAZA DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.729.089 y V- 12.647.203 , y a la niña identidad omitida por disposición de la ley, el derecho de propiedad y posesión sobre un lote de terreno propiedad del Consejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, ubicado en la Avenida Palo Grande con calle L, casa sin número del Barrio Cuatricentenario, sector IV, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa del ciudadano DOUGLAS EGAÑA, con dieciséis metros lineales (16 M.L); SUR: Solar y Casa que fue o es de MARIELENA ZAMBRANO, con dieciséis con cincuenta metros lineales (16,50 M.L); ESTE: Final, calle L, de Diez con veinte metros lineales (10,20M.L) y OESTE: Solar y Casa de CLIMACO BASTIDAS, con once metros lineales (11 M.L) Construida a las propias expensas y peculio personal de los solicitantes., para que la niña mencionada en autos, se le provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza
Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Duran Betancourt.
PPG/Jcdb/Katy Pacheco.-
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