PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 31 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2014-000339

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de PRETENCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES CONYUGAL, fue formulado en fecha 27 de octubre de 2014, por el ciudadano JOSLE ENRIQUE TOVAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.059.517, debidamente asistido por el Abogado FREDDY G. VARGAS A. inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.541, en contra de la ciudadana NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.058.314; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y en fecha 04 de Noviembre de 2.014, la admite, acordando de acuerdo al procedimiento las notificaciones correspondientes.
En esta misma fecha se acordó la notificación a la parte demandada; pero no obstante la consignación de resultado fue positivo al reverso del folio 162 de fecha 09 de febrero de 2014, según los alegatos del ciudadano JOSÉ LUIS RANGEL OLAECHEA, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa alegó que fue debidamente notificada a la parte demandada en su lugar de trabajo, el cual es funcionaria del Esinsep adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa. En fecha 27 de mayo de 2015, se acordó aperturar una nueva pieza por voluminoso de la presente causa, de allí se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha de admisión de la demanda, después de la última actuación sin que la parte demandante intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

Cabe señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de carácter vinculante N° 1422-260602-02-0606 dictado en fecha 26 de junio de 2.002, Declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y en consecuencia “EXTINGUIDA LA INSTANCIA” tal determinación se fundamenta así:

“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, el cual dicta:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte demandante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 29 de marzo de 2.016, fecha en que la parte demandante con su abogado asistente solicito que se libre un nuevo exhorto al al Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, ordenado por este Tribunal en la demanda con motivo de PRETENCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES CONYUGAL, la misma ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto, se ordena el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Se ordena el desglose de los documentos originales que rielan insertos en el expediente, y en su defecto dejar copias en fotostatos de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2.017.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías

El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.