PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 31 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO N°: PP01-V-2015-000283
En fecha 04 de agosto de 2015, se inició el presente procedimiento con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana BETTY ELENA VELASQUEZ URRETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.251, asistida por la Abg. XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, inscrita en el IPSA Nº 107.334, en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO DELGADO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.510.866. En fecha 31 de marzo de 2015, se le da entrada y revisada en las actuaciones de la presente causa se pudo contratar que no consta en auto el auto de admisión, se evidencia que el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción e internacional de fecha 16 de julio de 2015, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa en razón del territorio; en consecuencia declinó a favor del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare por ser competente por cuanto se considera el último domicilio conyugal de las partes del presente juicio por divorcio. Por consiguiente existen unas series de actuaciones inherentes al expediente de la presente causa. En fecha 07 de abril de 2015, se recibió exhorto emanado del Tribunal Decimoprimero (11º) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción e internacional a fin de que sea tramitado la elaboración de un informe integral a la parte demandada, asimismo se ordenó el desglose y a su vez se acordó remitir mediante oficio al Coord. Comunicación de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a fines de que se sirva de practicar la referida notificación. En fecha 05 de Agosto de 2.015, se volvió darle entrada a la presente causa. En fecha 07 de Agosto de 2015, la Abg. Liliana B. Barreto A., en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó la notificación a las partes para la continuidad y para la notificación a la parte demandante se ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción e internacional. Evidenciándose que ha transcurrido más de un (01) año después de la última actuación, sin que la parte actora intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo. En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia. En vista de que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. De allí tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…”
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
Por consiguiente es forzoso señalar, que desde la fecha 17 de noviembre de 2.009, fecha en que el Tribunal admitió la presente demanda así como acordó las boletas de notificación pertinentes, la parte actora ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a dirimirse la pretendida demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO que motivó el presente procedimiento, en consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así mismo se acuerda el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2.017. Años 206° y 158°.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
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