PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de marzo de 2017
206º y 158º



ASUNTO: PP01-V-2017-000044

Vista la medida cautelar solicitada en el escrito libelar, así como ratificada mediante diligencia que antecede consignada en fecha 03 de marzo de 2017, por el Abogado Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.835.356, en su condición de demandante en el presente asunto con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, incoado en contra del ciudadano AUGUSTO JOSÉ YBARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.495, en cuyo contenido del Capitulo IV DE LAS MEDIDAS PREVENTIVA, solicita lo siguiente:

PRIMERO: Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLE: solicitado en el escrito libelar que da inicio al presente procedimiento, relativo al siguiente bien que a continuación se identifica:
1º) Un (01) inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 15, con una superficie de 160,00 m2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en 20,00 mts con parcela Nº 16; Sur: en 20,00 mts con parcela Nº 14; Este: en 8,00 mts con calle 1 de la Urbanización; y Oeste: en 8,00 mts con la parcela de Carlos Cadet, con un porcentaje de 0,9736%; anotada en el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, anotado en el Protocolo 1º, Tomo 2, 2do Trimestre del año 2001, bajo el Nº 47, folios 181 al 187 de los libros llevados por el respectivo registro, y sobre estos datos registrales estampe la referida medida.

SEGUNDO: Medida Preventiva de SECUESTRO, solicitada en el escrito libelar que da inicio al presente procedimiento, relativa a los siguientes bienes muebles:

1º) Un (01) vehículo con las siguientes características: placa: AA915KP, marca: TOYOTA, color: GRIS, modelo: FORTUNER 4X4 A/ / GGN50L-NKASKL-A, clase: CAMIONETA, año: 2011, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8XA11ZV50B6006052.
2º) Un (01) vehículo con las siguientes características: placa: DDC17R, marca: TOYOTA, modelo. YARIS 5 PUERTAS, año: 2008.
3º) Una cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 1059-26038-7, que se evidencia en el asunto Nº PP01-V-2015-61, de notoriedad judicial de este Tribunal, que se evidencia en el asunto Nº PP01-V-2015000061, en resultas de informes de dicha entidad bancaria.
4º) Acciones en la sociedad mercantil “AUTO LIDER PORTUGUESA, C.A.”, constituida ante ese registro, en fecha 26/05/2011, bajo el Nº 30, Tomo 10-A, expediente Nº 410-746, la cantidad de 100.000,00 acciones, según se evidencia en los folios 100 al 106 del asunto Nº PP01-V-2015-61, de notoriedad judicial de este Tribunal.
Para lo cual tanto sobre los vehículos como para las acciones mercantiles pide se fije la oportunidad procesal para proceder a la aprehensión de los bienes (vehículos y acciones), en tanto que sobre la cuenta bancaria pide se libre oficio de congelamiento total de toda cantidad dineraria existente en la cuenta corriente, dejándose como depositario a la misma entidad financiera.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, las cuales conforme el estudio doctrinal sirven para garantizar las resultas del proceso, y vienen a hacer parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. Sobre las medidas preventivas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su encabezado el artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado propio).
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 466 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: 1) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar y 2) el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
Expuesto lo anterior, es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, siempre que, las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las medidas innominadas se adiciona para su procedencia, tal como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria un tercer elemento el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni. por lo antes expuesto la parte solicitante de las medidas no demostró el riesgo manifiesto que nos señala el artículo 466 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no configurándose los extremos requeridos para decretar las medidas solicitadas

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Facultades de Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA las medidas cautelares solicitadas por el Abogado Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.835.356, en su condición de demandante, por cuanto la parte solicitante no demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni consigno a los autos el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, tal como lo exigen el articulo 456 los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión de la Ley. Así se decide.
La Jueza

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt
PPG/jcdb/Ma. Alexandra.-